Decisión ROL C9293-21
Reclamante: MARCELO VERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el número de personas muertas mensualmente por Covid-19 con el detalle que se indica, y ordenándose la entrega de información sobre el número de camas UCI y UTI, utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con Covid-19 confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados con una dosis, con dos dosis, con tres dosis y, no vacunados, en el período de enero de 2021 hasta noviembre de 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, que da cuenta de la efectividad del proceso de vacunación contra el Covid-19, no permitiendo la identificación de una persona en particular, y sobre la cual se desestimó la alegación del órgano en cuanto a que no obra en su poder la información en los términos pedidos -sin implicar su obtención, en virtud de las bases de datos señaladas, un gravamen para la Subsecretaría de Salud Pública-, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9293-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Marcelo Vera</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personas muertas mensualmente por Covid-19 con el detalle que se indica, y orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de camas UCI y UTI, utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con Covid-19 confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados con una dosis, con dos dosis, con tres dosis y, no vacunados, en el per&iacute;odo de enero de 2021 hasta noviembre de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, que da cuenta de la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, no permitiendo la identificaci&oacute;n de una persona en particular, y sobre la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en cuanto a que no obra en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos -sin implicar su obtenci&oacute;n, en virtud de las bases de datos se&ntilde;aladas, un gravamen para la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica-, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9293-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2021, don Marcelo Vera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- N&uacute;mero de camas UCI utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con COVID confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados contra COVID con una dosis, vacunados COVID con 2 dosis, vacunados contra COVID con 3 dosis y no vacunados contra COVID en el per&iacute;odo desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021.</p> <p> 2.- N&uacute;mero de camas UTI utilizadas mensualmente por pacientes con COVID confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados contra COVID con una dosis, vacunados contra COVID con 2 dosis, vacunados contra COVID con 3 dosis y no vacunados contra COVID en el per&iacute;odo desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021.</p> <p> 3.- N&uacute;mero de personas muertas en Chile mensualmente con COVID confirmado, diferenciando entre personas muertas vacunadas contra COVID con una dosis, personas muertas vacunadas contra COVID con 2 dosis, personas muertas vacunadas contra COVID con 3 dosis y personas muertas no vacunados contra COVID en el per&iacute;odo desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario A/102 N&deg; 2964 de fecha 13 de agosto de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que el Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en colaboraci&oacute;n con el Ministerio de Salud, y con la finalidad de apoyar la investigaci&oacute;n, cient&iacute;fica, cl&iacute;nica y epidemiol&oacute;gica del Covid-19, puso a disposici&oacute;n de la comunidad el recurso &quot;Base de datos Covid-19&quot;, reuniendo informaci&oacute;n oficial en un formato est&aacute;ndar para los respectivos an&aacute;lisis. As&iacute;, indic&oacute; el enlace web donde se encuentra disponible dicha informaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, en dichas bases de datos, es posible encontrar los datos nacionales, datos por regi&oacute;n, datos por comuna, datos del sistema de salud integrado, datos de movilidad y datos de campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n, con el detalle que se indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2021, don Marcelo Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;en los links que indica la respuesta no existe ninguna comparaci&oacute;n entre personas vacunadas y no vacunadas contra covid, y en este &uacute;ltimo punto correspond&iacute;a al foco principal de las solicitudes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E739 de fecha 12 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Al respecto, por presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 3 de febrero de 2022 -enviado al reclamante y a este Consejo-, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Indic&oacute; que, a efectos de complementar los antecedentes entregados, y habi&eacute;ndose previamente consultado con el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud -DEIS- de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, para dar respuesta al punto 3 del requerimiento, adjunt&oacute; archivo en formato excel que contiene las defunciones por Covid-19 -virus identificado CIE-10 U071-, por estado de vacunaci&oacute;n y mes de defunci&oacute;n. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n es s&oacute;lo de car&aacute;cter estad&iacute;stico y en ning&uacute;n caso ha de ser utilizada para evaluar la efectividad de las vacunas contra Covid-19. Por otro lado, se&ntilde;al&oacute; que las Estad&iacute;sticas Vitales oficiales son publicadas cuando se cumplen todas las etapas de depuraci&oacute;n, de acuerdo al Convenio Tripartito para las Estad&iacute;sticas Vitales, entre el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -SRCeI-, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas -INE, y el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s del DEIS. Sin embargo, precis&oacute; que, dada la situaci&oacute;n pand&eacute;mica actual, se ha publicado informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2020 y 2021, que tiene car&aacute;cter provisional, por lo que las cifras presentadas pueden sufrir modificaciones y diferencias respecto a la publicaci&oacute;n final.</p> <p> A su turno, manifest&oacute; que en respuesta a los puntos 1 y 2 de la solicitud, habi&eacute;ndose consultado con la Oficina de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n y Control de Gesti&oacute;n, de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial, de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, indic&oacute; que se adjunta archivo en formato excel que contiene la ocupaci&oacute;n de camas UCI y UTI por paciente con Covid-19 dentro del per&iacute;odo consultado.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n solicitada sobre la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n en contra del SARS-CoV-2, y de conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; el link donde se encuentra disponible la informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, refiri&oacute; que habi&eacute;ndose consultado con el DEIS, de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, el Departamento de Inmunizaciones, de la Divisi&oacute;n de Prevenci&oacute;n y Control de Enfermedades, todas reparticiones de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, y la Oficina de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n y Control de Gesti&oacute;n, de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial, de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, inform&oacute; que no se dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados en los puntos 1 y 2 de la solicitud, ya que supone la realizaci&oacute;n de un cruce de bases de datos relativos a ocupaci&oacute;n de camas UTI/UCI y poblaci&oacute;n vacunadas en contra del virus SARS-CoV-2. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que, a mayor abundamiento, mencion&oacute; que los antecedentes requeridos se encuentran alojados en bases de datos de dos Subsecretar&iacute;as y 3 departamentos distintos, por lo que el proceso de recopilaci&oacute;n, estandarizaci&oacute;n, unificaci&oacute;n y visaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, excede los fines de la Ley de Transparencia, configur&aacute;ndose una obligaci&oacute;n de hacer para el organismo, correspondiendo al ejercicio del derecho a petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado por el requirente tiene por finalidad requerir la elaboraci&oacute;n de una base de datos nueva con caracter&iacute;sticas y detalles espec&iacute;ficos, lo que no se encuentra amparo por la Ley de Transparencia. Al respecto, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre el particular.</p> <p> A su vez, hizo presente que el organismo ha velado por el mejoramiento constante de sus pol&iacute;ticas integrales de automatizaci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n documental. En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que la Subsecretar&iacute;a analiza, complementa, incorpora y genera peri&oacute;dicamente nueva informaci&oacute;n sobre la pandemia sanitaria producto del Covid-19.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que la respuesta fue elaborada previamente consultando con las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, incluy&eacute;ndose la totalidad de informaci&oacute;n disponible, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano en respuesta al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de camas UCI/UTI utilizadas mensualmente por pacientes con Covid-19 confirmado, diferenciados seg&uacute;n el detalle que se indica, as&iacute; como al n&uacute;mero de personas muertas mensualmente con Covid-19 confirmado, con el detalle que se se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo consultado en el punto 3 del requerimiento, se advierte que con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; a este Consejo y al reclamante, archivo excel con la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personas muertas en el pa&iacute;s con Covid-19, desagregado seg&uacute;n si se encontraban sin vacuna, con dosis &uacute;nica, con dosis &uacute;nica m&aacute;s dosis de refuerzo, con primera dosis, con primera y segunda dosis, y con primera y segunda dosis m&aacute;s dosis de refuerzo, entre el per&iacute;odo comprendido entre enero de 2021 a diciembre de 2021, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos en que fuere consultado. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, por otra parte, respecto a lo consultado en los puntos 1 y 2, sobre n&uacute;mero de camas UCI/UTI utilizadas seg&uacute;n el detalle que se consulta, cabe se&ntilde;alar que revisado por este Consejo el enlace web informado por la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, y sin perjuicio de que consta informaci&oacute;n sobre pacientes UCI por grupo de edad, no se advierte la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fuere consultado, esto es, desagregado por nivel de vacunaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, luego, y en relaci&oacute;n a lo precisado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados, en la medida que lo solicitado por el &oacute;rgano implicar&iacute;a un proceso de recopilaci&oacute;n, estandarizaci&oacute;n, unificaci&oacute;n y visaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada para elaborar una respuesta en los t&eacute;rminos consultados, que corresponde, en definitiva, a una obligaci&oacute;n de hacer y en consecuencia al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes que den cuenta de gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida y/o razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder, en circunstancias que, el &oacute;rgano reconoci&oacute; en sus descargos que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados se puede obtener de la realizaci&oacute;n de un cruce de base de datos sobre ocupaci&oacute;n de camas UTI/UCI y poblaci&oacute;n vacunada en contra el virus SARS-CoV-2, que obra en las divisiones y departamentos que indic&oacute; al efecto. En efecto, la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo mantiene en su poder -no constituyendo en consecuencia el ejercicio del derecho de petici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, en la medida que la informaci&oacute;n consta en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia-, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado, por parte del organismo, antecedentes suficientes que permitieran acreditar la imposici&oacute;n de un gravamen en el otorgamiento de la respuesta en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> 7) Que, acto seguido, y en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n consultada, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, que da cuenta de la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, no permitiendo la identificaci&oacute;n de una persona en particular, y sobre la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n el &oacute;rgano en cuanto a que no obra en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos - sin implicar su obtenci&oacute;n, en virtud de las bases de datos se&ntilde;aladas, un gravamen para la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica-, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 9) Que, con todo, y sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, en la hip&oacute;tesis en que en los antecedentes donde obre la informaci&oacute;n, consten datos personales y sensibles referidos a pacientes, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar dichos datos, como por ejemplo, el nombre de los pacientes, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que permitieran la identificaci&oacute;n de los terceros. Lo anterior en virtud del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Vera en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personas muertas mensualmente con Covid-19 con el detalle que fuere consultado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1 y 2 del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre n&uacute;mero de camas UCI y UTI, utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con Covid-19 confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados con una dosis, con dos dosis, con 3 dosis y, no vacunados, en el per&iacute;odo de enero de 2021 hasta noviembre de 2021.</p> <p> Con todo, y sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, en la hip&oacute;tesis en que en los antecedentes donde obre la informaci&oacute;n, consten datos personales y sensibles referidos a pacientes, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar dichos datos, como por ejemplo, el nombre de los pacientes, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que permitieran la identificaci&oacute;n de los terceros. Lo anterior en virtud del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Vera y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>