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DECISIÓN AMPARO ROL C9293-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Marcelo Vera</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el número de personas muertas mensualmente por Covid-19 con el detalle que se indica, y ordenándose la entrega de información sobre el número de camas UCI y UTI, utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con Covid-19 confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados con una dosis, con dos dosis, con tres dosis y, no vacunados, en el período de enero de 2021 hasta noviembre de 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, que da cuenta de la efectividad del proceso de vacunación contra el Covid-19, no permitiendo la identificación de una persona en particular, y sobre la cual se desestimó la alegación del órgano en cuanto a que no obra en su poder la información en los términos pedidos -sin implicar su obtención, en virtud de las bases de datos señaladas, un gravamen para la Subsecretaría de Salud Pública-, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9293-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2021, don Marcelo Vera solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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"1.- Número de camas UCI utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con COVID confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados contra COVID con una dosis, vacunados COVID con 2 dosis, vacunados contra COVID con 3 dosis y no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021.</p>
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2.- Número de camas UTI utilizadas mensualmente por pacientes con COVID confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados contra COVID con una dosis, vacunados contra COVID con 2 dosis, vacunados contra COVID con 3 dosis y no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021.</p>
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3.- Número de personas muertas en Chile mensualmente con COVID confirmado, diferenciando entre personas muertas vacunadas contra COVID con una dosis, personas muertas vacunadas contra COVID con 2 dosis, personas muertas vacunadas contra COVID con 3 dosis y personas muertas no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario A/102 N° 2964 de fecha 13 de agosto de 2021, el órgano respondió el requerimiento y aclaró que el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en colaboración con el Ministerio de Salud, y con la finalidad de apoyar la investigación, científica, clínica y epidemiológica del Covid-19, puso a disposición de la comunidad el recurso "Base de datos Covid-19", reuniendo información oficial en un formato estándar para los respectivos análisis. Así, indicó el enlace web donde se encuentra disponible dicha información. Agregó que, en dichas bases de datos, es posible encontrar los datos nacionales, datos por región, datos por comuna, datos del sistema de salud integrado, datos de movilidad y datos de campaña de vacunación, con el detalle que se indica.</p>
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3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2021, don Marcelo Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "en los links que indica la respuesta no existe ninguna comparación entre personas vacunadas y no vacunadas contra covid, y en este último punto correspondía al foco principal de las solicitudes".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E739 de fecha 12 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, por presentación remitida por correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2022 -enviado al reclamante y a este Consejo-, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Indicó que, a efectos de complementar los antecedentes entregados, y habiéndose previamente consultado con el Departamento de Estadísticas e Información de Salud -DEIS- de la División de Planificación Sanitaria, de la Subsecretaría de Salud Pública, para dar respuesta al punto 3 del requerimiento, adjuntó archivo en formato excel que contiene las defunciones por Covid-19 -virus identificado CIE-10 U071-, por estado de vacunación y mes de defunción. Agregó que, la información es sólo de carácter estadístico y en ningún caso ha de ser utilizada para evaluar la efectividad de las vacunas contra Covid-19. Por otro lado, señaló que las Estadísticas Vitales oficiales son publicadas cuando se cumplen todas las etapas de depuración, de acuerdo al Convenio Tripartito para las Estadísticas Vitales, entre el Servicio de Registro Civil e Identificación -SRCeI-, el Instituto Nacional de Estadísticas -INE, y el Ministerio de Salud, a través del DEIS. Sin embargo, precisó que, dada la situación pandémica actual, se ha publicado información de los años 2020 y 2021, que tiene carácter provisional, por lo que las cifras presentadas pueden sufrir modificaciones y diferencias respecto a la publicación final.</p>
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A su turno, manifestó que en respuesta a los puntos 1 y 2 de la solicitud, habiéndose consultado con la Oficina de Gestión de la Información y Control de Gestión, de la División de Gestión de la Red Asistencial, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, indicó que se adjunta archivo en formato excel que contiene la ocupación de camas UCI y UTI por paciente con Covid-19 dentro del período consultado.</p>
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Respecto de la información solicitada sobre la campaña de vacunación en contra del SARS-CoV-2, y de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicó el link donde se encuentra disponible la información.</p>
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Por otra parte, refirió que habiéndose consultado con el DEIS, de la División de Planificación Sanitaria, el Departamento de Inmunizaciones, de la División de Prevención y Control de Enfermedades, todas reparticiones de la Subsecretaría de Salud Pública, y la Oficina de Gestión de la Información y Control de Gestión, de la División de Gestión de la Red Asistencial, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, informó que no se dispone de la información en los términos solicitados en los puntos 1 y 2 de la solicitud, ya que supone la realización de un cruce de bases de datos relativos a ocupación de camas UTI/UCI y población vacunadas en contra del virus SARS-CoV-2. Así, señaló que, a mayor abundamiento, mencionó que los antecedentes requeridos se encuentran alojados en bases de datos de dos Subsecretarías y 3 departamentos distintos, por lo que el proceso de recopilación, estandarización, unificación y visación de la información solicitada, excede los fines de la Ley de Transparencia, configurándose una obligación de hacer para el organismo, correspondiendo al ejercicio del derecho a petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Así, señaló que lo solicitado por el requirente tiene por finalidad requerir la elaboración de una base de datos nueva con características y detalles específicos, lo que no se encuentra amparo por la Ley de Transparencia. Al respecto, citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre el particular.</p>
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A su vez, hizo presente que el organismo ha velado por el mejoramiento constante de sus políticas integrales de automatización y digitalización documental. En esta línea, señaló que la Subsecretaría analiza, complementa, incorpora y genera periódicamente nueva información sobre la pandemia sanitaria producto del Covid-19.</p>
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Por último, hizo presente que la respuesta fue elaborada previamente consultando con las áreas técnicas pertinentes de la Subsecretaría de Salud Pública y Subsecretaría de Redes Asistenciales, incluyéndose la totalidad de información disponible, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la información otorgada por el órgano en respuesta al requerimiento relativo a la entrega de información sobre el número de camas UCI/UTI utilizadas mensualmente por pacientes con Covid-19 confirmado, diferenciados según el detalle que se indica, así como al número de personas muertas mensualmente con Covid-19 confirmado, con el detalle que se señala.</p>
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2) Que, en relación a lo consultado en el punto 3 del requerimiento, se advierte que con ocasión de sus descargos, el órgano remitió a este Consejo y al reclamante, archivo excel con la información sobre el número de personas muertas en el país con Covid-19, desagregado según si se encontraban sin vacuna, con dosis única, con dosis única más dosis de refuerzo, con primera dosis, con primera y segunda dosis, y con primera y segunda dosis más dosis de refuerzo, entre el período comprendido entre enero de 2021 a diciembre de 2021, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los términos en que fuere consultado. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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3) Que, por otra parte, respecto a lo consultado en los puntos 1 y 2, sobre número de camas UCI/UTI utilizadas según el detalle que se consulta, cabe señalar que revisado por este Consejo el enlace web informado por la reclamada en su respuesta y con ocasión de sus descargos, y sin perjuicio de que consta información sobre pacientes UCI por grupo de edad, no se advierte la información en los términos en que fuere consultado, esto es, desagregado por nivel de vacunación.</p>
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4) Que, luego, y en relación a lo precisado por el órgano con ocasión de sus descargos, en orden a que no obra en su poder la información en los términos consultados, en la medida que lo solicitado por el órgano implicaría un proceso de recopilación, estandarización, unificación y visación de la información solicitada para elaborar una respuesta en los términos consultados, que corresponde, en definitiva, a una obligación de hacer y en consecuencia al ejercicio del derecho de petición, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes que den cuenta de gestiones de búsqueda de la información pedida y/o razones suficientes que justifiquen que la información no obra en su poder, en circunstancias que, el órgano reconoció en sus descargos que la información en los términos consultados se puede obtener de la realización de un cruce de base de datos sobre ocupación de camas UTI/UCI y población vacunada en contra el virus SARS-CoV-2, que obra en las divisiones y departamentos que indicó al efecto. En efecto, la información en los términos consultados puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo mantiene en su poder -no constituyendo en consecuencia el ejercicio del derecho de petición dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, en la medida que la información consta en algún soporte documental conforme a lo señalado en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia-, no habiéndose acompañado, por parte del organismo, antecedentes suficientes que permitieran acreditar la imposición de un gravamen en el otorgamiento de la respuesta en los términos consultados.</p>
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7) Que, acto seguido, y en cuanto a la publicidad de la información consultada, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público".</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública y estadística, que da cuenta de la efectividad del proceso de vacunación contra el Covid-19, no permitiendo la identificación de una persona en particular, y sobre la cual se desestimó la alegación el órgano en cuanto a que no obra en su poder la información en los términos pedidos - sin implicar su obtención, en virtud de las bases de datos señaladas, un gravamen para la Subsecretaría de Salud Pública-, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información en los términos requeridos.</p>
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9) Que, con todo, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, en la hipótesis en que en los antecedentes donde obre la información, consten datos personales y sensibles referidos a pacientes, el órgano deberá tarjar dichos datos, como por ejemplo, el nombre de los pacientes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que permitieran la identificación de los terceros. Lo anterior en virtud del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Vera en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el número de personas muertas mensualmente con Covid-19 con el detalle que fuere consultado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en los puntos 1 y 2 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre número de camas UCI y UTI, utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con Covid-19 confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados con una dosis, con dos dosis, con 3 dosis y, no vacunados, en el período de enero de 2021 hasta noviembre de 2021.</p>
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Con todo, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, en la hipótesis en que en los antecedentes donde obre la información, consten datos personales y sensibles referidos a pacientes, el órgano deberá tarjar dichos datos, como por ejemplo, el nombre de los pacientes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que permitieran la identificación de los terceros. Lo anterior en virtud del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Vera y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>