Decisión ROL C9295-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, por cuanto el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6027-21, C8635-21 y C8477-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9295-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, por cuanto el reclamo en an&aacute;lisis es improcedente, pues no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6027-21, C8635-21 y C8477-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9295-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 28 de octubre y 4 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud de Antofagasta -en adelante e indistintamente, SSA-, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo AO018T0001715: &quot;2.- Normativa que usa el FONASA, para validar la suspensi&oacute;n de atenciones por la manifestaci&oacute;n del gremio de matroner&iacute;a como menciona. Anexe copia del extracto de la normativa que aprueba la manifestaci&oacute;n se&ntilde;alada como la suspensi&oacute;n de atenci&oacute;n. 3.- Copia de documentos donde fueron reagendadas las horas, aplique el principio de divisibilidad en la informaci&oacute;n que amerite. Indique cantidad de pacientes atendidos por la tarde a la supuesta reagenda. 4.- Adjunte copia del reagendamiento de las horas de la suscrita y forma de notificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo AO018T0001717: &quot;Al haber enviado don Milton Olave informaci&oacute;n falsa sobre las atenciones entregadas a la suscrita, vengo a solicitar: 1.- Planilla horas paciente real (adjunte las respectivas evoluciones m&eacute;dicas), 2.- Situaci&oacute;n de atenci&oacute;n de la suscrita y horas de continuidad de tratamiento en las siguientes especialidades, 3.- Copia de respuesta de reagendamiento de hora, solicitado a do&ntilde;a Rosa Pizarro (...) con fecha 14 de julio del 2021, v&iacute;a correo electr&oacute;nico (mismo medio que ella utiliza para entregar hora). 4.- Copia de respuesta de do&ntilde;a, por reclamo por la obligaci&oacute;n de ser atendida por m&eacute;dico y estudiante en pr&aacute;ctica de fecha 20 de julio del 2021, 5.- Identificaci&oacute;n de la estudiante en pr&aacute;ctica en el servicio de ginecolog&iacute;a, 6.- Defina; 6.1.- Sin estado, 6.2.- Rechazado, 6.- Se&ntilde;ale que significa la atenci&oacute;n sin estado del m&eacute;dico broncopulmonar, 7.- Se&ntilde;ale fundamentos para inventar atenci&oacute;n de m&eacute;dico broncopulmonar Francisco Mu&ntilde;oz (sin estado) y don. 8.- Copia del rechazo de hora kinesi&oacute;logo ivadec, enviado por la suscrita entregada dos meses despu&eacute;s del vencimiento de credencial de discapacidad y ya haber efectuado tr&aacute;mites particulares. A la negaci&oacute;n reiterada de transparentar, reitero, 9.- Fundamentos por los cuales Belfor Olivares, no entreg&oacute; el informe a la paciente, en los plazos que se se&ntilde;ala, 10.- Copias de todas las solicitudes de IVADEC, efectuada por la paciente&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de carta N&deg; 14 de fecha 3 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; a la solicitante subsanar la solicitud c&oacute;digo AO018T0001715, y se&ntilde;alar expresamente si se desiste del requerimiento derivado desde FONASA o en su defecto, aclarar a qu&eacute; se refiere con &quot;tram&iacute;tese en la forma legal&quot;, y la documentaci&oacute;n solicitada. Al respecto, por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 3 de noviembre de 2021, la peticionaria se&ntilde;al&oacute; que &quot;estoy pidiendo que se tramite de acuerdo a la ley si no la conocen y los plazos entregados por OIRS y la Ley 19880, ya que se est&aacute;n negando atenciones por estar y como a casi un a&ntilde;o de solicitar informaci&oacute;n por transparencia aprobarse los amparos este servicio se niega a dar respuesta. Ahora generando actos iatrog&eacute;nicos en el tema de ginecolog&iacute;a y mintiendo con atenciones que no he tenido pero supuestamente me he presentado y las que se&ntilde;ala no me present&eacute;, fue cuando estaban haciendo el paro ilegal y no me atendieron (...) copio al FONASA, que lamentablemente transcribe la informaci&oacute;n dolosa que se le entrega&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Por medio de Cartas Nos. 745 y 747, ambas de fecha 2 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;el reclamado ha demostrado una conducta reiterada de pedir prorroga y luego simplemente no entrega la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, infringe en la pr&oacute;rroga los motivos que hacen imposible su entrega en el plazo legal. Por ser temas de salud solicito SARC, sin perjuicio de solicitar a la Corte de Apelaciones su intervenci&oacute;n. Adem&aacute;s, es una mala pr&aacute;ctica aplicada por este Servicio que es liderado por (...), quien no tiene una conducta proba documentada y esta involucrado en il&iacute;citos que intenta encubrir por tanto es el hospital de Calama que debe responder&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E773 de fecha 12 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 12 de fecha 27 de enero de 2022, el SSA present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n fue atendida en cada ocasi&oacute;n en que fue requerido al servicio. As&iacute;, indic&oacute; que se le respondi&oacute; a la peticionaria mediante Cartas N&deg; 745 y N&deg; 747. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que se solicit&oacute; subsanaci&oacute;n por medio de carta N&deg; 14.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a la solicitud consignada en el literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, refiri&oacute; que resulta evidente que se debe subsanar por la interesada en ciertos puntos, y en otros indic&oacute; que se han estado recabando los antecedentes. Agreg&oacute; que la peticionaria se&ntilde;ala que existe gran cantidad de documentaci&oacute;n de su inter&eacute;s, que va m&aacute;s all&aacute; del a&ntilde;o de instalaci&oacute;n del Hospital en sus nuevas dependencias -a&ntilde;o 2018-, ya que la requirente, es a la vez usuaria multi consultante por m&aacute;s de 7 a&ntilde;os, por lo que ir al detalle de cada requerimiento efectuado y las circunstancias de su respuesta, distrae a heterog&eacute;neo personal hospitalario, quienes tienen que apartar tiempo de su jornada ordinaria de trabajo, en la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n que sustente lo obrado en favor de la requirente. Sumado a lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que existen diversas respuestas otorgadas y que abordan las mismas tem&aacute;ticas que la peticionaria indica con frecuencia, a trav&eacute;s de los ordinarios que indic&oacute; y adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> Por &uacute;ltimo, y en virtud de lo anterior, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto del presente amparo, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que, a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 2) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios&quot;. Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor que: &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, resulta atingente se&ntilde;alar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3-20, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552, de 2019, de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 5) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico del 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado, ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente procedimiento, la requirente formula comentarios despectivos e irrespetuosos, imputando en la subsanaci&oacute;n consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo, la realizaci&oacute;n de transcripciones de informaci&oacute;n dolosa, y refiriendo, asimismo, con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, que el funcionario p&uacute;bico que se&ntilde;ala, en el contexto de una mala pr&aacute;ctica aplicada por el Servicio, &quot;no tiene una conducta proba documentada y est&aacute; involucrado en il&iacute;citos que intenta encubrir&quot;.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que la reclamaci&oacute;n de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes. (En este mismo sentido las decisiones de amparos roles C8477-21 y C8635-21).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el amparo en an&aacute;lisis debe ser rechazado por improcedente. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; respecto a la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano en sus descargos, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>