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DECISIÓN AMPARO ROL C9295-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, por cuanto el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6027-21, C8635-21 y C8477-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9295-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 28 de octubre y 4 de noviembre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Servicio de Salud de Antofagasta -en adelante e indistintamente, SSA-, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud código AO018T0001715: "2.- Normativa que usa el FONASA, para validar la suspensión de atenciones por la manifestación del gremio de matronería como menciona. Anexe copia del extracto de la normativa que aprueba la manifestación señalada como la suspensión de atención. 3.- Copia de documentos donde fueron reagendadas las horas, aplique el principio de divisibilidad en la información que amerite. Indique cantidad de pacientes atendidos por la tarde a la supuesta reagenda. 4.- Adjunte copia del reagendamiento de las horas de la suscrita y forma de notificación".</p>
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b) Solicitud código AO018T0001717: "Al haber enviado don Milton Olave información falsa sobre las atenciones entregadas a la suscrita, vengo a solicitar: 1.- Planilla horas paciente real (adjunte las respectivas evoluciones médicas), 2.- Situación de atención de la suscrita y horas de continuidad de tratamiento en las siguientes especialidades, 3.- Copia de respuesta de reagendamiento de hora, solicitado a doña Rosa Pizarro (...) con fecha 14 de julio del 2021, vía correo electrónico (mismo medio que ella utiliza para entregar hora). 4.- Copia de respuesta de doña, por reclamo por la obligación de ser atendida por médico y estudiante en práctica de fecha 20 de julio del 2021, 5.- Identificación de la estudiante en práctica en el servicio de ginecología, 6.- Defina; 6.1.- Sin estado, 6.2.- Rechazado, 6.- Señale que significa la atención sin estado del médico broncopulmonar, 7.- Señale fundamentos para inventar atención de médico broncopulmonar Francisco Muñoz (sin estado) y don. 8.- Copia del rechazo de hora kinesiólogo ivadec, enviado por la suscrita entregada dos meses después del vencimiento de credencial de discapacidad y ya haber efectuado trámites particulares. A la negación reiterada de transparentar, reitero, 9.- Fundamentos por los cuales Belfor Olivares, no entregó el informe a la paciente, en los plazos que se señala, 10.- Copias de todas las solicitudes de IVADEC, efectuada por la paciente".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de carta N° 14 de fecha 3 de noviembre de 2021, el órgano solicitó a la solicitante subsanar la solicitud código AO018T0001715, y señalar expresamente si se desiste del requerimiento derivado desde FONASA o en su defecto, aclarar a qué se refiere con "tramítese en la forma legal", y la documentación solicitada. Al respecto, por medio de comunicación electrónica de fecha 3 de noviembre de 2021, la peticionaria señaló que "estoy pidiendo que se tramite de acuerdo a la ley si no la conocen y los plazos entregados por OIRS y la Ley 19880, ya que se están negando atenciones por estar y como a casi un año de solicitar información por transparencia aprobarse los amparos este servicio se niega a dar respuesta. Ahora generando actos iatrogénicos en el tema de ginecología y mintiendo con atenciones que no he tenido pero supuestamente me he presentado y las que señala no me presenté, fue cuando estaban haciendo el paro ilegal y no me atendieron (...) copio al FONASA, que lamentablemente transcribe la información dolosa que se le entrega".</p>
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3) PRÓRROGAS DE PLAZO: Por medio de Cartas Nos. 745 y 747, ambas de fecha 2 de diciembre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de diciembre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "el reclamado ha demostrado una conducta reiterada de pedir prorroga y luego simplemente no entrega la información. Además, infringe en la prórroga los motivos que hacen imposible su entrega en el plazo legal. Por ser temas de salud solicito SARC, sin perjuicio de solicitar a la Corte de Apelaciones su intervención. Además, es una mala práctica aplicada por este Servicio que es liderado por (...), quien no tiene una conducta proba documentada y esta involucrado en ilícitos que intenta encubrir por tanto es el hospital de Calama que debe responder".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N° E773 de fecha 12 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 12 de fecha 27 de enero de 2022, el SSA presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Señaló que la solicitud de información fue atendida en cada ocasión en que fue requerido al servicio. Así, indicó que se le respondió a la peticionaria mediante Cartas N° 745 y N° 747. Además, agregó que se solicitó subsanación por medio de carta N° 14.</p>
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Por otra parte, en relación a la solicitud consignada en el literal b) del numeral 1° de lo expositivo, refirió que resulta evidente que se debe subsanar por la interesada en ciertos puntos, y en otros indicó que se han estado recabando los antecedentes. Agregó que la peticionaria señala que existe gran cantidad de documentación de su interés, que va más allá del año de instalación del Hospital en sus nuevas dependencias -año 2018-, ya que la requirente, es a la vez usuaria multi consultante por más de 7 años, por lo que ir al detalle de cada requerimiento efectuado y las circunstancias de su respuesta, distrae a heterogéneo personal hospitalario, quienes tienen que apartar tiempo de su jornada ordinaria de trabajo, en la búsqueda de la documentación que sustente lo obrado en favor de la requirente. Sumado a lo anterior, señaló que existen diversas respuestas otorgadas y que abordan las mismas temáticas que la peticionaria indica con frecuencia, a través de los ordinarios que indicó y adjuntó al efecto.</p>
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Por último, y en virtud de lo anterior, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto del presente amparo, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de una solicitud de acceso a la información pública, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que, a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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2) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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4) Que, además, resulta atingente señalar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-20, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552, de 2019, de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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5) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas".</p>
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6) Que, en el presente procedimiento, la requirente formula comentarios despectivos e irrespetuosos, imputando en la subsanación consignada en el numeral 2° de lo expositivo, la realización de transcripciones de información dolosa, y refiriendo, asimismo, con ocasión de la interposición del presente amparo, que el funcionario púbico que señala, en el contexto de una mala práctica aplicada por el Servicio, "no tiene una conducta proba documentada y está involucrado en ilícitos que intenta encubrir".</p>
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7) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que la reclamación de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes. (En este mismo sentido las decisiones de amparos roles C8477-21 y C8635-21).</p>
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8) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el amparo en análisis debe ser rechazado por improcedente. Por lo anterior, esta Corporación no se pronunciará respecto a la causal de reserva esgrimida por el órgano en sus descargos, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>