Decisión ROL C9299-21
Volver
Reclamante: FABIAN SOTO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUERTO NATALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Puerto Natales, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre los costos de la última negociación colectiva que se indica, con el detalle del costo por cada ítem y la proyección por año de vigencia. Lo anterior, por cuanto el órgano entregó con ocasión de sus descargos, la información pedida. Por otra parte, se rechaza el amparo en relación al resto de la información consultada, sobre los documentos de negociaciones colectivas suscritos con los asistentes de la educación, con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información privada, de exclusivo interés de las partes que participaron en el proceso de negociación y suscribieron el instrumento colectivo. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17, C2497-17 y C670-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9299-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre los costos de la &uacute;ltima negociaci&oacute;n colectiva que se indica, con el detalle del costo por cada &iacute;tem y la proyecci&oacute;n por a&ntilde;o de vigencia. Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano entreg&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n consultada, sobre los documentos de negociaciones colectivas suscritos con los asistentes de la educaci&oacute;n, con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n privada, de exclusivo inter&eacute;s de las partes que participaron en el proceso de negociaci&oacute;n y suscribieron el instrumento colectivo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17, C2497-17 y C670-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9299-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2021, don Fabi&aacute;n Soto solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales -en adelante e indistintamente, Corporaci&oacute;n o CMPN-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informe de costo de la &uacute;ltima negociaci&oacute;n colectiva firmada con los asistentes de la educaci&oacute;n en octubre de este a&ntilde;o, indicando el costo por cada &iacute;tem y la proyecci&oacute;n por cada a&ntilde;o de vigencia. Se solicita tambi&eacute;n indicar por cada &iacute;tem la v&iacute;a de financiamiento y enviar la copia del documento (negociaci&oacute;n). Mismo requerimiento parala negociaci&oacute;n vigente a junio del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Ordinario N&deg; 763 de fecha 1 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2021, don Fabi&aacute;n Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, mediante Oficio N&deg; E782 de fecha 12 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 093 de fecha 8 de febrero de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que, se otorg&oacute; con fecha 21 de diciembre de 2021, respuesta al reclamante, mediante Ordinario N&deg; 797 -el cual adjunt&oacute; al efecto-, y a trav&eacute;s del cual, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, se adjunta 2 tablas excel, que contienen el informe de costos y proyecciones de los contratos colectivos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; al reclamante y a este Consejo, el informe de costos de las negociaciones colectivas firmadas en los 2018 al 2022, desagregado por costos de cada &iacute;tem seg&uacute;n las cl&aacute;usulas de los convenios, con la indicaci&oacute;n de la proyecci&oacute;n por a&ntilde;o de vigencia. En efecto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la referida informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n consultada, relativa a informaci&oacute;n sobre los documentos de negociaciones e instrumentos colectivas suscritos con los asistentes de la educaci&oacute;n, con el detalle que se indica, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, al referirse a instrumentos colectivos en poder de un organismo diverso como lo es la Direcci&oacute;n del Trabajo, y en relaci&oacute;n a informaci&oacute;n sobre negociaci&oacute;n colectiva, ha denegado la entrega de dicha informaci&oacute;n por considerar que no reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; 1849-13, se sostuvo que &quot;(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&quot; (considerando 5&deg;). En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la DT constituyen informaci&oacute;n privada, argumentaci&oacute;n que resulta extrapolable a la informaci&oacute;n consultada en la especie. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17.</p> <p> 4) Que, en esta l&iacute;nea, adem&aacute;s, en la decisi&oacute;n de amparo rol C670-18, este Consejo ha razonado sobre la reserva de las actas de acuerdos celebrados entre la Fundaci&oacute;n &Iacute;ntegra reclamada -financiada por el Estado en un porcentaje superior al 50% de su presupuesto anual- y sus organizaciones sindicales, se&ntilde;alando que: &quot;4) (...) efectivamente, la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes, a juicio de este Consejo, implicar&iacute;a afectar no solo los derechos de las organizaciones sindicales involucradas, por cuanto de conocerse se divulgar&iacute;an antecedentes sobre aspectos reservados de la negociaci&oacute;n que mantuvieron con su empleador, as&iacute; como tambi&eacute;n las mejores condiciones de trabajo obtenidas para sus socios, las cuales en conformidad a lo previsto en el C&oacute;digo del Trabajo son reservadas (...) 5) asimismo, de divulgarse dichos antecedentes, se expondr&iacute;a eventualmente a la reclamada a una eventual denuncia por practica antisindical, por parte de las organizaciones sindicales involucradas, lo cual claramente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurare la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en conformidad a la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra j) de la citada ley, de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Soto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre los costos de la &uacute;ltima negociaci&oacute;n colectiva que se indica, con el detalle del costo por cada &iacute;tem y la proyecci&oacute;n por a&ntilde;o de vigencia.</p> <p> II. Rechazar el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Soto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, en relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n consultada, sobre los documentos de negociaciones colectivas suscritos con los asistentes de la educaci&oacute;n, con el detalle que se indica.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Soto y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>