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DECISIÓN AMPARO ROL C9299-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Puerto Natales</p>
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Requirente: Fabián Soto</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Puerto Natales, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre los costos de la última negociación colectiva que se indica, con el detalle del costo por cada ítem y la proyección por año de vigencia. Lo anterior, por cuanto el órgano entregó con ocasión de sus descargos, la información pedida.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo en relación al resto de la información consultada, sobre los documentos de negociaciones colectivas suscritos con los asistentes de la educación, con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información privada, de exclusivo interés de las partes que participaron en el proceso de negociación y suscribieron el instrumento colectivo.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17, C2497-17 y C670-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9299-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2021, don Fabián Soto solicitó a la Corporación Municipal de Puerto Natales -en adelante e indistintamente, Corporación o CMPN-, lo siguiente:</p>
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"Informe de costo de la última negociación colectiva firmada con los asistentes de la educación en octubre de este año, indicando el costo por cada ítem y la proyección por cada año de vigencia. Se solicita también indicar por cada ítem la vía de financiamiento y enviar la copia del documento (negociación). Mismo requerimiento parala negociación vigente a junio del presente año".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Ordinario N° 763 de fecha 1 de diciembre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2021, don Fabián Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Puerto Natales, mediante Oficio N° E782 de fecha 12 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 093 de fecha 8 de febrero de 2021, el órgano presentó sus descargos y señaló que, se otorgó con fecha 21 de diciembre de 2021, respuesta al reclamante, mediante Ordinario N° 797 -el cual adjuntó al efecto-, y a través del cual, el órgano señaló que, se adjunta 2 tablas excel, que contienen el informe de costos y proyecciones de los contratos colectivos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió al reclamante y a este Consejo, el informe de costos de las negociaciones colectivas firmadas en los 2018 al 2022, desagregado por costos de cada ítem según las cláusulas de los convenios, con la indicación de la proyección por año de vigencia. En efecto, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la referida información.</p>
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3) Que, luego, en relación al resto de la información consultada, relativa a información sobre los documentos de negociaciones e instrumentos colectivas suscritos con los asistentes de la educación, con el detalle que se indica, cabe señalar que este Consejo, al referirse a instrumentos colectivos en poder de un organismo diverso como lo es la Dirección del Trabajo, y en relación a información sobre negociación colectiva, ha denegado la entrega de dicha información por considerar que no reviste el carácter de información pública. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° 1849-13, se sostuvo que "(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque éstos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos" (considerando 5°). En virtud de ello, se resolvió que los instrumentos colectivos en poder de la DT constituyen información privada, argumentación que resulta extrapolable a la información consultada en la especie. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17.</p>
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4) Que, en esta línea, además, en la decisión de amparo rol C670-18, este Consejo ha razonado sobre la reserva de las actas de acuerdos celebrados entre la Fundación Íntegra reclamada -financiada por el Estado en un porcentaje superior al 50% de su presupuesto anual- y sus organizaciones sindicales, señalando que: "4) (...) efectivamente, la divulgación de dichos antecedentes, a juicio de este Consejo, implicaría afectar no solo los derechos de las organizaciones sindicales involucradas, por cuanto de conocerse se divulgarían antecedentes sobre aspectos reservados de la negociación que mantuvieron con su empleador, así como también las mejores condiciones de trabajo obtenidas para sus socios, las cuales en conformidad a lo previsto en el Código del Trabajo son reservadas (...) 5) asimismo, de divulgarse dichos antecedentes, se expondría eventualmente a la reclamada a una eventual denuncia por practica antisindical, por parte de las organizaciones sindicales involucradas, lo cual claramente afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos previstos en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo, por configurare la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en conformidad a la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la citada ley, de "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fabián Soto en contra de la Corporación Municipal de Puerto Natales, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre los costos de la última negociación colectiva que se indica, con el detalle del costo por cada ítem y la proyección por año de vigencia.</p>
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II. Rechazar el amparo deducido por don Fabián Soto en contra de la Corporación Municipal de Puerto Natales, en relación al resto de la información consultada, sobre los documentos de negociaciones colectivas suscritos con los asistentes de la educación, con el detalle que se indica.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabián Soto y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Puerto Natales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>