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DECISIÓN AMPARO ROL C9311-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de O´higgins</p>
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Requirente: Mauricio Caballero Ayala</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de O´higgins, ordenándose la entrega de información relativa al año del PCV, el tipo de pago -cuota o completa-, el monto total y del código SII en relación a las placas patentes que hubieren pagado permisos de circulación, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud de información.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C442-15, C6743-21 y C8335-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9311-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de octubre de 2021, don Mauricio Caballero Ayala solicitó a la Municipalidad de O´higgins, lo siguiente:</p>
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"Base de datos en formato excel de las placas patente que han cancelado el permiso de circulación en la municipalidad indicando: fecha de pago, placa patente, marca, modelo, color, año, tipo pago (cuota o completa), año PCV, monto, código sii ... información a contar del año 2010 a la fecha".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Oficio N° 1067 de fecha 25 de noviembre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1128, remitido por comunicación electrónica de fecha 20 de diciembre de 2021, el municipio respondió el requerimiento y accedió a la entrega de lo solicitado, y remitió archivo excel con lo consultado.</p>
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4) AMPARO: El 20 de diciembre de 2021, don Mauricio Caballero Ayala dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p>
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El reclamante hizo presente que "la respuesta no contiene los datos que fueron solicitados: PPU - año del PCV - tipo de pago - valor total - Cod. SII".</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de O´higgins mediante Oficio N° E499 de fecha 10 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, se le concedió a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de los datos sobre la Placa Patente Única -PPU-, año del PCV, tipo de pago, valor total e indicación del código SII, en relación a las placas patente que han pagado el permiso de circulación en el municipio requerido desde el año 2010 a la fecha.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a lo alegado por el requirente respecto a la falta de entrega de información sobre la PPU de los permisos consultados, cabe señalar que en el archivo excel adjuntado por el órgano con ocasión de su respuesta -según consta en el numeral 3° de lo expositivo-, consta información sobre el número de la placa patente, tipo de vehículo, marca, modelo, año de fabricación, capacidad de carga, tipo de motor, indicación sobre si es catalítico, dirección, comuna, cilindrada del vehículo y mes de otorgamiento, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en este punto, en los términos consultados, por lo que se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, por otra parte, no consta que, en su respuesta, el órgano hubiere entregado información sobre el año del PCV, el tipo de pago, el valor total y del código SII en relación a las placas patentes que hubieren pagado permisos de circulación en los términos planteados.</p>
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4) Que, sobre el particular, cabe tener presente que artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio del Interior, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades - en adelante D.F.L. N° 1/2006-, dispone que "Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: (...) d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo". Así para el cumplimiento de sus funciones, entre otras, tendrá la siguiente atribución: "e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen". (Artículo 5 D.F.L. N° 1/2006) Por su parte, el artículo 13 del cuerpo normativo señalado, establece que "El patrimonio de las municipalidades estará constituido por: (...) d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; (...) f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición sexta transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 3° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas".</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 12 del Decreto Supremo N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, dispone que: "Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas...".</p>
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6) Que, en este sentido, lo solicitado dice relación con el cumplimiento de las funciones de la reclamada. A su vez, resulta atingente tener presente lo previsto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, a su vez, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C442-15, por la que se dio acceso a la información sobre placas patentes, referida a permisos de circulación, indicando al efecto que: "estima que no se ha acreditado el daño que se podría ocasionar con la publicidad de la placa patente, que permita justificar la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, en mayor medida si se tiene en cuenta que es información que debe ser visible en cada vehículo y consta en un registro público. En ese mismo sentido, el interés de divulgar dicha información supera a la de mantener su reserva, teniendo en consideración que el permiso de circulación es el impuesto que deben pagar anualmente todos los dueños de vehículos motorizados y permite que éstos puedan circular por las calles del país en forma legal". Asimismo, en la decisión de amparo rol C8335-21, ante solicitud de idéntica naturaleza, presentado por el mismo requirente, este Consejo ordenó la entrega de la información sobre permisos de circulación y placas patente, comprendiéndose las variables de año PCV, monto y tipo de pago, código SII, entre otros. (En este mismo sentido, la decisión de amparo rol C6743-21).</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, al tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, así como tampoco se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Caballero Ayala en contra de la Municipalidad de O´higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de O´higgins, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante información sobre la base de datos en formato excel, sobre el año del PCV, el tipo de pago -cuota o completa-, el monto total y del código SII en relación a las placas patentes que hubieren pagado permisos de circulación, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud de información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de información sobre las placas patentes únicas, toda vez que, en su repuesta, el órgano informó en los términos consultados.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Caballero Ayala y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de O´higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>