Decisión ROL C9316-21
Reclamante: MIGUEL ARIAS CONCHA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de listado de personal de la promoción 1991, por orden de prelación legal para su inclusión a la lista anual de retiro del periodo de calificaciones 2020/2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información que sirvió de base y antecedentes para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selección del Cuadro Permanente, entre los que se comprende a los Suboficiales de la promoción indicada, que forman parte de las Actas de dicho ente colegiado, las cuales son secretas. Configurándose, en consecuencia, en el presente amparo, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia; en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Hay voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Francisco Leturia Infante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9316-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Miguel Arias Concha</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de listado de personal de la promoci&oacute;n 1991, por orden de prelaci&oacute;n legal para su inclusi&oacute;n a la lista anual de retiro del periodo de calificaciones 2020/2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de base y antecedentes para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente, entre los que se comprende a los Suboficiales de la promoci&oacute;n indicada, que forman parte de las Actas de dicho ente colegiado, las cuales son secretas.</p> <p> Configur&aacute;ndose, en consecuencia, en el presente amparo, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Hay voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Francisco Leturia Infante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9316-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2021, don Miguel Arias Concha solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Relaci&oacute;n de personal de la promoci&oacute;n 1991, por orden de prelaci&oacute;n legal y lugar que ocupa el Suboficial Miguel Arias Concha para su inclusi&oacute;n a la lista anual de retiro del periodo de calificaciones 2020/2021.</p> <p> 2. Solicita emitir un pronunciamiento en cuanto a los criterios y fundamentos esgrimidos para incluirlo en la lista anual de retiro del periodo de calificaciones 2020/2021.</p> <p> 3. Solicita Resoluci&oacute;n de nombramiento.</p> <p> Observaciones: Junta de calificaciones 2020/2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/11901, de 23 de noviembre de 2021 y Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/11895/DIVPER, de 3 de diciembre de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando respecto de cada punto lo siguiente:</p> <p> 1.- En atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes que pueden ser considerados sensibles de conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto aparece informaci&oacute;n relativa con datos personales de los afectados. Se puede informar que de acuerdo a la nota de sus calificaciones del periodo 2020/2021, consta del lugar N&deg; 48 considerando solamente personal en el grado de la promoci&oacute;n 1991. Cabe hacer presente que la inclusi&oacute;n del SOF M. ARIAS C. en Lista Anual de Retiros es por cumplimiento de tiempos m&aacute;ximos legales, de acuerdo al estudio t&eacute;cnico realizado por la DPE y conforme al art&iacute;culo 57, letra c de la &quot;Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;.</p> <p> 2.- Sobre el particular, y despu&eacute;s de efectuar el an&aacute;lisis de admisibilidad correspondiente, se hace presente que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regido por la Ley de Transparencia, conforme lo establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 del citado cuerpo legal, permite acceder a antecedentes contenidos en actos, expedientes, contratos y acuerdos que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; solicitar pronunciamientos, como ocurre con su solicitud, motivo por el cual se ha procedido a finalizarla.</p> <p> 3.- Adjunta copia del Bolet&iacute;n Oficial del Ejercito con el nombramiento a la planta con fecha 1 de enero de 1991.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2021, don Miguel Arias Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en informaci&oacute;n incompleta y err&oacute;nea a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que: &quot;Se est&aacute; privando del derecho al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al no entregar la relaci&oacute;n del personal de la promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991, por orden de prelaci&oacute;n legal, ya que solo se pudo acceder al lugar de prelaci&oacute;n que ocupa el Suboficial MIGUEL ARIAS CONCHA respecto a la promoci&oacute;n 1991. 6. Resulta contradictorio que Ej&eacute;rcito de Chile se niegue a entregar listado de relaci&oacute;n del personal de la promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991, por orden de prelaci&oacute;n legal, aduciendo datos sensibles, en circunstancias que en Bolet&iacute;n oficial del Ej&eacute;rcito donde consta nombramiento del suscrito, que si fue entregada, se incluye tambi&eacute;n listado de todo el personal de las diversas armas correspondiente a la promoci&oacute;n de Suboficiales del a&ntilde;o 1991. En dicho Bolet&iacute;n figura detalladamente nombre, rut, RIDE, nota y escolaridad de cada funcionario integrante de dicha promoci&oacute;n, no encontr&aacute;ndose debidamente justificada la negativa de Ej&eacute;rcito de Chile de entregar el mismo listado proporcionado, esta vez, por orden de prelaci&oacute;n legal, de acuerdo a las calificaciones obtenidas en el per&iacute;odo 2020- 2021. Antecedente que este recurrente solicita conocer, sin evidenciar causal legal alguna para negar dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E804, de 12 de enero de 2022 solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento, principalmente, con relaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n comprendida en el punto 1 de su solicitud, conforme lo expuesto en el Oficio DIVPER II/3 8 (P&deg;) 6800/12302, de 03 de diciembre de 2021; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/801, de 26 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que sin perjuicio de contener la relaci&oacute;n por orden de notas, requerida por el peticionario datos de car&aacute;cter sensible, y que obra en poder de la Instituci&oacute;n, la informaci&oacute;n contenida en la misma, sirvi&oacute; de base y antecedentes para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente - entre los que se comprende a los Suboficiales de la promoci&oacute;n indicada - y que forman parte de las Actas de dicho ente colegiado.</p> <p> En efecto, el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, dispone que: &quot;En cada Instituci&oacute;n se convocar&aacute;n y constituir&aacute;n, anualmente, Juntas de Selecci&oacute;n, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones del personal, elaboraci&oacute;n de las listas de clasificaci&oacute;n, formaci&oacute;n del Escalaf&oacute;n de Complemento y la Lista Anual de Retiros y consideraci&oacute;n de las solicitudes de reincorporaci&oacute;n&quot;, mientras que su inciso final establece que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;, encontr&aacute;ndose dicho precepto plenamente vigente por mandato de la Disposici&oacute;n Transitoria Cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley N&deg; 20.285, &quot;Sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> De este modo, existiendo el secreto de las referidas actas y sesiones en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, no compete ponderar su aplicaci&oacute;n, por no permitirlo el legislador, lo que guarda relaci&oacute;n con la necesidad de asegurar el cumplimiento de la funci&oacute;n militar en instituciones con las caracter&iacute;sticas especiales como lo son las Fuerzas Armadas, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que define a las Fuerzas Armadas como cuerpos esencialmente obedientes y no deliberantes y que en consecuencia el levantamiento del secreto de la informaci&oacute;n requerida atentar&iacute;a contra su car&aacute;cter disciplinado y jer&aacute;rquico, afectando directamente con ello la seguridad de la naci&oacute;n, y a la potestad del mando en esta materia, al dejar expuestas sus decisiones a la improcedente deliberaci&oacute;n y escrutinio de los calificados y subalternos.</p> <p> A su turno, si bien err&oacute;neamente la Divisi&oacute;n Personal entrega sin tachar el bolet&iacute;n oficial con el nombramiento a la planta de 01ENE1991, dicha informaci&oacute;n, como la reclamada por el peticionario, se encuentra amparada acorde a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual indica que, &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 1. &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, por lo que la informaci&oacute;n referente al listado de Suboficiales de la promoci&oacute;n 1991, clasificados en las distintas listas, para definir la Lista Anual de Retiro, corresponde sea denegada por la Instituci&oacute;n.</p> <p> En este contexto, la citada informaci&oacute;n puede servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n y composici&oacute;n actual de un estamento determinado de la dotaci&oacute;n del Cuadro Permanente del Ej&eacute;rcito de Chile, raz&oacute;n por la cual su entrega en los t&eacute;rminos solicitados produce una afectaci&oacute;n con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, lo que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. Lo anterior, ha sido ratificado por dicho Consejo para la Transparencia, en las decisiones de los amparos Roles C8378-19, C7497-20, C6291-21 y C8153-21, sobre materias de la misma naturaleza.</p> <p> A mayor abundamiento, las citadas disposiciones legales, adem&aacute;s de encontrarse plenamente vigentes, se ajustan a las causales de secreto o reserva a la publicidad que contempla el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, atendido que entre estas se contempla &quot; (...) cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;, lo que acontece en la especie. Cabe agregar adem&aacute;s que, dichas normas (C&oacute;digo de Justicia Militar y Ley N&deg; 18.948), tienen el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado en conformidad a las normas transitorias de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n lo ha reconocido expresamente la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; 48.302 de 2007; y ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia pronunciada en la causa rol N&deg; 1990-2012, de 05 de junio de 2012, al se&ntilde;alar en su considerando sexto &quot;(...) no manda el art&iacute;culo 8&deg; dictar una regulaci&oacute;n complementaria especial, que no sea la dictaci&oacute;n de dichas leyes de qu&oacute;rum calificado para establecer las hip&oacute;tesis de secreto o reserva. La normativa complementaria, como la ley N&deg; 20.285, se dicta teniendo como fundamento otros preceptos constitucionales.&quot;</p> <p> Conforme a lo expuesto, en la especie, se configuran las causales de denegaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948 &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar&quot;.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a lo indicado en el numeral (3&deg;) del oficio de &quot;Referencia&quot;, en conformidad a los argumentos precedentemente expuestos, en la especie, resultaba procedente la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y por el cual se hace entrega al peticionario, solamente el lugar que ocupaba en la relaci&oacute;n de orden solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a informaci&oacute;n administrativa que indica, circunscribi&eacute;ndose el mismo al listado de personal de la promoci&oacute;n 1991, por orden de prelaci&oacute;n legal para su inclusi&oacute;n a la lista anual de retiro del periodo de calificaciones 2020/2021. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud, de acuerdo con las causales de reserva de la informaci&oacute;n contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, precisa en el art&iacute;culo 18, inciso 1&deg;, que &quot;El escalaf&oacute;n de complemento estar&aacute; integrado por aquellos oficiales o personal del cuadro permanente y de gente de mar, seg&uacute;n corresponda, que por resoluci&oacute;n de la respectiva junta de selecci&oacute;n debi&oacute; hacer abandono de su escalaf&oacute;n de origen con el prop&oacute;sito de satisfacer determinadas necesidades institucionales (...)&quot;; agregando, en lo que interesa, el art&iacute;culo 116, inciso 1&deg;, que &quot;Las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalaf&oacute;n de complemento, seg&uacute;n corresponda, deber&aacute;n considerar un estudio t&eacute;cnico que ser&aacute; elaborado teniendo presente las promociones que integren los diferentes grados, el n&uacute;mero de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporci&oacute;n en que cada promoci&oacute;n debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los a&ntilde;os de servicio y las necesidades institucionales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. (&Eacute;nfasis agregados).</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de excepci&oacute;n que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantenerla en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a su libre acceso y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo solicitado, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no obstante que la relaci&oacute;n por orden de notas solicitada por el reclamante contiene datos de car&aacute;cter sensible, y que obra en poder de la Instituci&oacute;n, la informaci&oacute;n contenida en la misma, sirvi&oacute; de base y antecedentes para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente, entre los que se comprende a los Suboficiales de la promoci&oacute;n indicada y que forman parte de las Actas de dicho ente colegiado, lo que tiene el car&aacute;cter de secreto en conformidad a lo dispuesto por el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948; por lo que develar la informaci&oacute;n solicitada por el requirente puede servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n y composici&oacute;n actual de un estamento determinado de la dotaci&oacute;n del Cuadro Permanente del Ej&eacute;rcito de Chile, raz&oacute;n por la cual su entrega en los t&eacute;rminos solicitados produce una afectaci&oacute;n con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, lo que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo en las decisiones de los amparos roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras, ha resuelto el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas. Por su parte, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconociendo que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas. En este orden de ideas, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de base y antecedentes para las referidas juntas, a juicio de este Consejo, se justifica su reserva.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948. Atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia invocada por el Ej&eacute;rcito por resultar inoficioso. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19 y C8378-19, sobre materias similares.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Arias Concha, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Arias Concha y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir el rechazo al presente amparo, estiman necesario hacer presente las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, se advierte una tensi&oacute;n entre el derecho de acceso a la informaci&oacute;n garantizado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 2) Que, sin embargo, este Consejo debe apegarse estrictamente al &aacute;mbito de su competencia, por aplicaci&oacute;n del principio de legalidad establecido en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 2 de la LOCBGAE, y por ello, esta posible discrepancia entre los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados en el considerando anterior debe ser resuelta en una instancia jurisdiccional superior, pues no es claro que esta Corporaci&oacute;n, como &oacute;rgano administrativo aut&oacute;nomo, cuente con facultades para resolver cuestiones de esta magnitud.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>