Decisión ROL C9325-21
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Reclamante: SOLANGE BOBADILLA FUENTES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de la lista de calificaciones periodo 2020-2021, promoción año 1991, cuadro permanente; listado de personal cuadro permanente, promoción año 1991, llamado a retiro, así como aquellos que no fueron incluidos en lista anual de retiro del periodo 2020-2021; y, cantidad de suboficiales del cuadro permanente, promoción año 1991, en lista N° 2 y N° 3, que no fueron incluidos en lista anual de retiro correspondiente a periodo 2020-2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información que sirvió de base y antecedentes para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selección del Cuadro Permanente, entre los que se comprende a los Suboficiales de la promoción indicada, que forman parte de las Actas de dicho ente colegiado, las cuales son secretas. Configurándose, en consecuencia, en el presente amparo, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia; en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Hay voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Francisco Leturia Infante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9325-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Solange Bobadilla Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de la lista de calificaciones periodo 2020-2021, promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991, cuadro permanente; listado de personal cuadro permanente, promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991, llamado a retiro, as&iacute; como aquellos que no fueron incluidos en lista anual de retiro del periodo 2020-2021; y, cantidad de suboficiales del cuadro permanente, promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991, en lista N&deg; 2 y N&deg; 3, que no fueron incluidos en lista anual de retiro correspondiente a periodo 2020-2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de base y antecedentes para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente, entre los que se comprende a los Suboficiales de la promoci&oacute;n indicada, que forman parte de las Actas de dicho ente colegiado, las cuales son secretas.</p> <p> Configur&aacute;ndose, en consecuencia, en el presente amparo, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Hay voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Francisco Leturia Infante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9325-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Solange Bobadilla Fuentes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Lista de calificaciones periodo 2020-2021 correspondientes a promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991 cuadro permanente.</p> <p> 2. Listado de personal cuadro permanente promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991 llamado a retiro, as&iacute; como aquellos que no fueron incluidos en lista anual de retiro del periodo 2020-2021.</p> <p> 3. Cantidad de suboficiales del cuadro permanente, promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991 en lista N&deg; 2 y N&deg; 3 que no fueron incluidos en lista anual de retiro correspondiente a periodo 2020-2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de diciembre de 2021, a trav&eacute;s de Oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 12236, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, el Sistema de Calificaci&oacute;n y Proceso de Selecci&oacute;n de las instituciones armadas, conforme el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948 &quot;Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, corresponde a las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas que constan en actas que son, tambi&eacute;n, secretas. De lo anterior fluye, necesariamente, que los antecedentes que tienen relaci&oacute;n con los an&aacute;lisis y resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos, en ning&uacute;n caso, pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ha sido reconocida reiteradamente por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y por Tribunales de Justicia (dict&aacute;menes N&deg; 31.384 de 2013, 99.637 de 2015 y 5.190 de 2019, entre otros) y decisiones de amparo de este Consejo C7606-20 y C6946-20 entre otras.</p> <p> Los datos requeridos est&aacute;n relacionados con la lista de Suboficiales de una promoci&oacute;n en espec&iacute;fico (1991), antecedente que de ser solicitado y sumado respecto de otras promociones, pueden develar dotaci&oacute;n de varios grados dentro del Ej&eacute;rcito, que de ser conocidos por potenciales contrarios a los intereses de nuestra naci&oacute;n, disminuir&iacute;a la capacidad en la funci&oacute;n de Seguridad Nacional de la Instituci&oacute;n, alterando lo indicado en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y haciendo p&uacute;blico antecedentes de dotaci&oacute;n de personal, lo que tienen la calificaci&oacute;n de secreto, de acuerdo al n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Por ello, se configuran las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948 y al art&iacute;culo 436, n&uacute;mero 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, que permite denegar la informaci&oacute;n cuando su car&aacute;cter secreto est&aacute; establecido por una ley de qu&oacute;rum calificado, raz&oacute;n por la cual no es posible su entrega.</p> <p> A mayor abundamiento y en consideraci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, informa que el proceso de calificaciones en las Fuerzas Armadas, contempla no solo la calificaci&oacute;n y nota promedio obtenida en el per&iacute;odo calificatorio, sino que tambi&eacute;n otros aspectos como la certificaci&oacute;n f&iacute;sica, certificaci&oacute;n de idiomas, situaci&oacute;n m&eacute;dica de los calificados, los conceptos vertidos por el calificador directo y superior, etc.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Solange Bobadilla Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E975, de 13 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/626, de fecha 20 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, pese a haberse dado respuesta expresando los motivos por los que se deniega la informaci&oacute;n, la solicitante recurre de amparo, el cual no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285, al omitir &quot;se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida&quot;.</p> <p> Indica que, precisado lo anterior y sin perjuicio de tener por reproducidos los argumentos vertidos en la respuesta, la informaci&oacute;n que se reclama sirvi&oacute; de base y antecedente para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente -entre los que se comprende a los Suboficiales- y que forman parte de las Actas de dicho ente colegiado.</p> <p> En efecto, el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948 &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, dispone que: &quot;En cada Instituci&oacute;n se convocar&aacute;n y constituir&aacute;n, anualmente, Juntas de Selecci&oacute;n, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones del personal, elaboraci&oacute;n de las listas de clasificaci&oacute;n, formaci&oacute;n del Escalaf&oacute;n de Complemento y la Lista Anual de Retiros y consideraci&oacute;n de las solicitudes de reincorporaci&oacute;n&quot;, mientras que su inciso final establece que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;, encontr&aacute;ndose dicho precepto vigente por mandato de la Disposici&oacute;n Transitoria Cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Transparencia.</p> <p> De este modo, existiendo el secreto de las referidas actas y sesiones en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, no compete ponderar su aplicaci&oacute;n, por no permitirlo el legislador, lo que guarda relaci&oacute;n con la necesidad de asegurar el cumplimiento de la funci&oacute;n militar en instituciones con caracter&iacute;sticas especiales como las Fuerzas Armadas, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que las define como cuerpos esencialmente obedientes y no deliberantes, y que, en consecuencia, el levantamiento del secreto de la informaci&oacute;n requerida atentar&iacute;a contra su car&aacute;cter disciplinado y jer&aacute;rquico, afectando directamente con ello la seguridad de la naci&oacute;n, y a la potestad del mando en &eacute;sta materia, al dejar expuestas sus decisiones a la improcedente deliberaci&oacute;n y escrutinio de los calificados y subalternos.</p> <p> A su vez, concurre tambi&eacute;n a la negativa lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual indica que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 1. Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, por lo que, la entrega del listado y cantidad de Suboficiales de la promoci&oacute;n requerida, clasificados en las distintas listas, para definir la Lista Anual de Retiro, corresponde sea denegada.</p> <p> En este contexto, si bien la informaci&oacute;n requerida tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, al ser efectuada en forma complementaria con otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de similar contenido, puede servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n y composici&oacute;n actual de un estamento determinado de la dotaci&oacute;n del Cuadro Permanente del Ej&eacute;rcito de Chile, raz&oacute;n por la cual su entrega, en los t&eacute;rminos solicitados, produce una afectaci&oacute;n con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, lo que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. Lo anterior, ha sido ratificado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C8378-19, C7497-20, C6291-21 y C8153-21, sobre materias de la misma naturaleza.</p> <p> A mayor abundamiento, las citadas disposiciones legales, adem&aacute;s de encontrarse plenamente vigentes, se ajustan a las causales de secreto o reserva a la publicidad que contempla el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, atendido que entre estas se contempla &quot;(...) cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, lo que acontece en la especie.</p> <p> A su vez, tienen el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado en conformidad a las normas transitorias de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n lo ha reconocido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; 48.302 de 2007; y ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia pronunciada en la causa rol N&deg; 1990-2012, de 5 de junio de 2012, al se&ntilde;alar en su considerando sexto &quot;(...) no manda el art&iacute;culo 8&deg; dictar una regulaci&oacute;n complementaria especial, que no sea la dictaci&oacute;n de dichas leyes de qu&oacute;rum calificado para establecer las hip&oacute;tesis de secreto o reserva. La normativa complementaria, como la ley N&deg; 20.285, se dicta teniendo como fundamento otros preceptos constitucionales&quot;.</p> <p> Conforme a lo expuesto, se configuran las causales de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948 y el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto es, la lista de calificaciones periodo 2020-2021, promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991, cuadro permanente; listado de personal cuadro permanente, promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991, llamado a retiro, as&iacute; como aquellos que no fueron incluidos en lista anual de retiro del periodo 2020-2021; y, cantidad de suboficiales del cuadro permanente, promoci&oacute;n a&ntilde;o 1991, en lista N&deg; 2 y N&deg; 3, que no fueron incluidos en lista anual de retiro correspondiente a periodo 2020-2021. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948.</p> <p> 2) Que, preliminarmente, respecto de la alusi&oacute;n efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma del presente amparo, cabe tener presente que el fundamento del reclamo interpuesto por la solicitante es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, de la que se desprenden los presupuestos que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, siendo deducido dentro del plazo estipulado por la citada norma. En consecuencia, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que: &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; las alegaciones de car&aacute;cter formal efectuadas por la recurrida.</p> <p> 3) Que, respecto del fondo, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, luego, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948: &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 del D.F.L. N&deg; 1/1997, precisa que el personal de planta: &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se: &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;: &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, adicionalmente, en cuanto a lo solicitado, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada sirvi&oacute; de base y antecedente para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente -entre los que se comprende a los Suboficiales-, que tiene el car&aacute;cter de secreto en conformidad a lo dispuesto por el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948; por lo que develar la informaci&oacute;n solicitada por el requirente puede servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n y composici&oacute;n actual de un estamento determinado de la dotaci&oacute;n del Cuadro Permanente del Ej&eacute;rcito de Chile, raz&oacute;n por la cual su entrega en los t&eacute;rminos solicitados produce una afectaci&oacute;n con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, lo que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo en las decisiones de los amparos roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras, ha resuelto el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas. Por su parte, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconociendo que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas. En este orden de ideas, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de base y antecedentes para las referidas juntas, a juicio de este Consejo, se justifica su reserva.</p> <p> 8) Que, de los argumentos expresados por el Ej&eacute;rcito de Chile, ha sido posible determinar que los antecedentes requeridos corresponden a aquellos que pueden servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica de dicha entidad castrense, en cada uno de sus escalafones, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido, por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19 y C8378-19, sobre materias similares.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Solange Bobadilla Fuentes en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Solange Bobadilla Fuentes y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir el rechazo al presente amparo, estiman necesario hacer presente las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, se advierte una tensi&oacute;n entre el derecho de acceso a la informaci&oacute;n garantizado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 2) Que, sin embargo, este Consejo debe apegarse estrictamente al &aacute;mbito de su competencia, por aplicaci&oacute;n del principio de legalidad establecido en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 2 de la LOCBGAE, y por ello, esta posible discrepancia entre los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados en el considerando anterior debe ser resuelta en una instancia jurisdiccional superior, pues no es claro que esta Corporaci&oacute;n, como &oacute;rgano administrativo aut&oacute;nomo, cuente con facultades para resolver cuestiones de esta magnitud.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>