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DECISIÓN AMPARO ROL C9330-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Ríos</p>
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Requirente: Nélida Troncoso Castro</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, referida a los resultados de los sumarios sanitarios consultados y fiscalizaciones y eventuales sumarios que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a la autorización de funcionamiento consultada, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9330-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Por oficio de derivación de 15 de noviembre de 2021, doña Nélida Troncoso Castro solicitó a la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, -en adelante e indistintamente la SEREMI-, la siguiente información:</p>
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1. ¿Existen autorizaciones sanitarias que avalen su formalización y funcionamiento de las instalaciones de cancha de paddle denominada "Las Marías Paddle" y el Restobar llamado "Bar Primates" al momento del cierre de este informe?</p>
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2. ¿Cual es resultado de los sumarios sanitarios realizados a dichas instalaciones, detalladas en los puntos 2, 3, 4 y 5 de la SAI AO050T0000946?</p>
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3. ¿Aun cuando estas instalaciones siguen funcionando, se han realizado nuevas fiscalizaciones? ¿Existen nuevos sumarios sanitarios en curso?</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de diciembre de 2021, doña Nélida Troncoso Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a la solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos, mediante Oficio N° E978, de 13 de enero de 2022, solicitando que: (1°) aclare la fecha en que fue notificado de la derivación de la solicitud de información AO033T0001034 por parte del Servicio de Salud Valdivia; (2°)indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (3°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (4°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (7°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio CP N° 846 / 2022, de 26 de enero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, respecto de lo consultado que:</p>
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1.- ¿Existen autorizaciones sanitarias que avalen su formalización y funcionamiento de las instalaciones de cancha de paddle denominada "Las Marías Paddle" y el Restobar llamado "Bar Primates" al momento del cierre de este informe?</p>
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De la resolución de alcantarillado, puedo informar, que la aportada es solamente la resolución de aprobación, correspondiendo que el titular aporte la resolución de recepción. Por lo tanto, deberían considerar que las instalaciones no se encuentran autorizadas para su funcionamiento. Dado que no existe resolución de alcantarillado particular con recepción definitiva, se da por sentado que las instalaciones mencionadas no poseen resolución sanitaria para cada una de las actividades económicas indicadas, dado que sin la primera resolución no existe la autorización para la actividad.</p>
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2.- ¿Cual es resultado de los sumarios sanitarios realizados a dichas instalaciones, detalladas en los puntos 2, 3, 4 y 5 de la SAI AO050T0000946?</p>
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Punto 2, no indica un sumario sanitario de hecho no lo es, lo que evidencia es que existe una resolución sanitaria que autoriza el funcionamiento de un local de expendido de alimentos y elaboración (resolución 2014417560), avalada por la resolución de alcantarillado particular n°7738 del 16 de octubre del año 2012, y con abasto de agua potable proporcionado por la empresa Aguas Décima. * Punto 3, indica sumario sanitario levantado en acta n° 0006705, el cual ya está finalizado y tiene como sentencia una multa equivalente a 5 unidades tributarias, tal como lo indica la resolución exenta resultante de dicho sumario n° 21144350, de fecha 06 de julio del año 2021. * Punto 4 indica inicio de sumario sanitario, debido a fiscalización de madrugada no se indica lugar específico, aludiendo la retención de 8 personas, de las cuales no podemos informar dado que como departamento jurídico debemos contar con la identidad de aquellos. * Punto 5 hace mención a el acta n° 0033407, la que no da inicio a sumario sanitario, y el acta n° 0033408, que da origen a sumario sanitario, encontrándose éste finalizado, cuya resolución exenta n° 21148141 del 12 de diciembre del año 2021, dicta como sentencia la multa de 15 unidades tributarias</p>
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3.- ¿Aun cuando estas instalaciones siguen funcionando, se han realizado nuevas fiscalizaciones? ¿Existen nuevos sumarios sanitarios en curso?</p>
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Si existe nueva fiscalización, consta en acta 0033437, de fecha 20 de enero del presente año, la cual da origen al sumario sanitario EXP2214167, levantado a Sociedad Club deportivo Las Marías SPA. Cancha de Paddle Aeródromo las Marías</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a lo solicitado, ello se refiere a información relativa al funcionamiento de cancha de paddle denominada "Las Marías Paddle" y el Restobar llamado "Bar Primates". Al respecto, el órgano reclamado, solo con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede acompañó la información solicitada.</p>
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4) Que, en cuanto a las autorizaciones sanitarias consultadas, la recurrida señaló la inexistencia de tal información.</p>
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5) Que, respecto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que al no existir la resolución de alcantarillado particular con recepción definitiva, no existe la autorización sanitaria para el funcionamiento de las instalaciones consultadas, lo anterior, por cuanto la primera es requisito de la segunda de dichas autorizaciones.</p>
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7) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a dicho punto.</p>
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8) Que, respecto, de los dos puntos restantes de la solicitud, referidos a los resultados de los sumarios sanitarios consultados y fiscalizaciones y eventuales sumarios que indica, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos permiten dar respuesta a la solicitud en los términos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo en cuanto a dichos puntos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo..</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Nélida Troncoso Castro, en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea, respecto de los puntos 2 y 3 de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo en cuanto a las autorizaciones sanitarias consultadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos y a doña Nélida Troncoso Castro, remitiendo a esta última copia de los descargos evacuados por la reclamada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>