Decisión ROL C9330-21
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Reclamante: NELIDA TRONCOSO CASTRO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, referida a los resultados de los sumarios sanitarios consultados y fiscalizaciones y eventuales sumarios que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión. Se rechaza el amparo en cuanto a la autorización de funcionamiento consultada, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9330-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: N&eacute;lida Troncoso Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, referida a los resultados de los sumarios sanitarios consultados y fiscalizaciones y eventuales sumarios que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la autorizaci&oacute;n de funcionamiento consultada, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9330-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Por oficio de derivaci&oacute;n de 15 de noviembre de 2021, do&ntilde;a N&eacute;lida Troncoso Castro solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, -en adelante e indistintamente la SEREMI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &iquest;Existen autorizaciones sanitarias que avalen su formalizaci&oacute;n y funcionamiento de las instalaciones de cancha de paddle denominada &quot;Las Mar&iacute;as Paddle&quot; y el Restobar llamado &quot;Bar Primates&quot; al momento del cierre de este informe?</p> <p> 2. &iquest;Cual es resultado de los sumarios sanitarios realizados a dichas instalaciones, detalladas en los puntos 2, 3, 4 y 5 de la SAI AO050T0000946?</p> <p> 3. &iquest;Aun cuando estas instalaciones siguen funcionando, se han realizado nuevas fiscalizaciones? &iquest;Existen nuevos sumarios sanitarios en curso?</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de diciembre de 2021, do&ntilde;a N&eacute;lida Troncoso Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a la solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, mediante Oficio N&deg; E978, de 13 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) aclare la fecha en que fue notificado de la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n AO033T0001034 por parte del Servicio de Salud Valdivia; (2&deg;)indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (3&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (7&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 846 / 2022, de 26 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, respecto de lo consultado que:</p> <p> 1.- &iquest;Existen autorizaciones sanitarias que avalen su formalizaci&oacute;n y funcionamiento de las instalaciones de cancha de paddle denominada &quot;Las Mar&iacute;as Paddle&quot; y el Restobar llamado &quot;Bar Primates&quot; al momento del cierre de este informe?</p> <p> De la resoluci&oacute;n de alcantarillado, puedo informar, que la aportada es solamente la resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n, correspondiendo que el titular aporte la resoluci&oacute;n de recepci&oacute;n. Por lo tanto, deber&iacute;an considerar que las instalaciones no se encuentran autorizadas para su funcionamiento. Dado que no existe resoluci&oacute;n de alcantarillado particular con recepci&oacute;n definitiva, se da por sentado que las instalaciones mencionadas no poseen resoluci&oacute;n sanitaria para cada una de las actividades econ&oacute;micas indicadas, dado que sin la primera resoluci&oacute;n no existe la autorizaci&oacute;n para la actividad.</p> <p> 2.- &iquest;Cual es resultado de los sumarios sanitarios realizados a dichas instalaciones, detalladas en los puntos 2, 3, 4 y 5 de la SAI AO050T0000946?</p> <p> Punto 2, no indica un sumario sanitario de hecho no lo es, lo que evidencia es que existe una resoluci&oacute;n sanitaria que autoriza el funcionamiento de un local de expendido de alimentos y elaboraci&oacute;n (resoluci&oacute;n 2014417560), avalada por la resoluci&oacute;n de alcantarillado particular n&deg;7738 del 16 de octubre del a&ntilde;o 2012, y con abasto de agua potable proporcionado por la empresa Aguas D&eacute;cima. * Punto 3, indica sumario sanitario levantado en acta n&deg; 0006705, el cual ya est&aacute; finalizado y tiene como sentencia una multa equivalente a 5 unidades tributarias, tal como lo indica la resoluci&oacute;n exenta resultante de dicho sumario n&deg; 21144350, de fecha 06 de julio del a&ntilde;o 2021. * Punto 4 indica inicio de sumario sanitario, debido a fiscalizaci&oacute;n de madrugada no se indica lugar espec&iacute;fico, aludiendo la retenci&oacute;n de 8 personas, de las cuales no podemos informar dado que como departamento jur&iacute;dico debemos contar con la identidad de aquellos. * Punto 5 hace menci&oacute;n a el acta n&deg; 0033407, la que no da inicio a sumario sanitario, y el acta n&deg; 0033408, que da origen a sumario sanitario, encontr&aacute;ndose &eacute;ste finalizado, cuya resoluci&oacute;n exenta n&deg; 21148141 del 12 de diciembre del a&ntilde;o 2021, dicta como sentencia la multa de 15 unidades tributarias</p> <p> 3.- &iquest;Aun cuando estas instalaciones siguen funcionando, se han realizado nuevas fiscalizaciones? &iquest;Existen nuevos sumarios sanitarios en curso?</p> <p> Si existe nueva fiscalizaci&oacute;n, consta en acta 0033437, de fecha 20 de enero del presente a&ntilde;o, la cual da origen al sumario sanitario EXP2214167, levantado a Sociedad Club deportivo Las Mar&iacute;as SPA. Cancha de Paddle Aer&oacute;dromo las Mar&iacute;as</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo solicitado, ello se refiere a informaci&oacute;n relativa al funcionamiento de cancha de paddle denominada &quot;Las Mar&iacute;as Paddle&quot; y el Restobar llamado &quot;Bar Primates&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, solo con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante esta sede acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las autorizaciones sanitarias consultadas, la recurrida se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de tal informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que al no existir la resoluci&oacute;n de alcantarillado particular con recepci&oacute;n definitiva, no existe la autorizaci&oacute;n sanitaria para el funcionamiento de las instalaciones consultadas, lo anterior, por cuanto la primera es requisito de la segunda de dichas autorizaciones.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a dicho punto.</p> <p> 8) Que, respecto, de los dos puntos restantes de la solicitud, referidos a los resultados de los sumarios sanitarios consultados y fiscalizaciones y eventuales sumarios que indica, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de los descargos permiten dar respuesta a la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a dichos puntos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo..</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a N&eacute;lida Troncoso Castro, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea, respecto de los puntos 2 y 3 de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en cuanto a las autorizaciones sanitarias consultadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los R&iacute;os y a do&ntilde;a N&eacute;lida Troncoso Castro, remitiendo a esta &uacute;ltima copia de los descargos evacuados por la reclamada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>