Decisión ROL C9335-21
Reclamante: DANIELA MERINO RIEDL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo la entrega de diversa información referida a la vacunación en relación con las personas fallecidas. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se ha acreditado su inexistencia. No obstante, en el evento de que parte de aquello, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9335-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Daniela Merino Riedl</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiriendo la entrega de diversa informaci&oacute;n referida a la vacunaci&oacute;n en relaci&oacute;n con las personas fallecidas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se ha acreditado su inexistencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que parte de aquello, no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C9335-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Daniela Merino Riedl solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica &quot;los datos (relacionados) Desde enero de 2020 a mi&eacute;rcoles 17 de noviembre del 2021, evidentemente en todo chile. Vale decir un excel con las siguientes columnas; haciendo correspondencia por cada caso.</p> <p> Columna 1; Defunciones (cada defunci&oacute;n especificada por U07.1, U07.2 Y U099)</p> <p> Columna 2; fecha de vacunaci&oacute;n 1 dosis (de esquema de 2 dosis de vacunaci&oacute;n) relacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> Columna 3; fecha de vacunaci&oacute;n 2 dosis relacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> Columna 4; fecha de vacunaci&oacute;n 3era dosisrelacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> Columna 6; fecha de vacunaci&oacute;n 1 dosis en un esquema de 1 sola dosis.relacionada con la defunci&oacute;n de la fila. relacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> Columna 7; fecha de inicio de s&iacute;ntoma. relacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> Columna 9; fecha de fallecimiento. relacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> La idea es establecer la siguiente relaci&oacute;n; Una persona muri&oacute; de covid probable U07.2, se vacun&oacute; x fecha con 1 dosis, x fecha con 2 dosis y x fecha con 3 dosis, le iniciaron los sintomas en y falleci&oacute; el d&iacute;a xx&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 21 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Daniela Merino Riedl dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E910, de fecha 13 de enero de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> La reclamada por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de enero de 2022, remiti&oacute; ORD. N&deg; 206, mediante el cual otorg&oacute; respuesta a la reclamante, en la que inform&oacute; que consultadas las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS) de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, comunicaron que no dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, ya que supone la realizaci&oacute;n de un cruce de bases de datos relacionadas con defunciones, antecedentes de vacunaci&oacute;n y la plataforma Epivigilia, lo que configurar&iacute;a una obligaci&oacute;n de hacer para la Subsecretar&iacute;a, correspondiendo al ejercicio del derecho a petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, desviando adem&aacute;s a los funcionarios de sus labores habituales, representando un gravamen para dicha Cartera.</p> <p> Por otra parte, inform&oacute; que la informaci&oacute;n disponible se encuentra en el enlace que indica.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que esa respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en su poder, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante Oficio N&deg; E2451, de fecha 3 de febrero de 2022, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) indique si se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad, se&ntilde;ale espec&iacute;ficamente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> La reclamante por medio de correos electr&oacute;nicos, de fecha 5 y 9 de febrero de 2022, manifest&oacute; disconforme con la respuesta otorgada debido a que la informaci&oacute;n solicitada &quot;no est&aacute; publicada en ninguna parte, y seg&uacute;n entiendo tengo derecho a conocer a la informaci&oacute;n que s&iacute; posee el Minsal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada sostuvo que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. En tal sentido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, por lo tanto, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, se debe hacer presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 -en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006- establece en su art&iacute;culo 9, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N&deg; 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las facultades de la reclamada respecto de lo requerido, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 4 N&deg; 5 del D.F.L. N&deg; 1/2006, establece que le corresponder&aacute; &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia&quot;. Ahora bien, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar todo el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de aquella, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su jurisdicci&oacute;n. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validaci&oacute;n de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica relativa a las facultades y competencias que le corresponden a la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ellos como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, edad, profesi&oacute;n u oficio, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en concordancia con la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de aquella, no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido do&ntilde;a Daniela Merino Riedl en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante &quot;los datos (relacionados) Desde enero de 2020 a mi&eacute;rcoles 17 de noviembre del 2021, evidentemente en todo chile. Vale decir un excel con las siguientes columnas; haciendo correspondencia por cada caso.</p> <p> Columna 1; Defunciones (cada defunci&oacute;n especificada por U07.1, U07.2 Y U099)</p> <p> Columna 2; fecha de vacunaci&oacute;n 1 dosis (de esquema de 2 dosis de vacunaci&oacute;n) relacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> Columna 3; fecha de vacunaci&oacute;n 2 dosis relacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> Columna 4; fecha de vacunaci&oacute;n 3era dosisrelacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> Columna 6; fecha de vacunaci&oacute;n 1 dosis en un esquema de 1 sola dosis.relacionada con la defunci&oacute;n de la fila. relacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> Columna 7; fecha de inicio de s&iacute;ntoma. relacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> Columna 9; fecha de fallecimiento. relacionada con la defunci&oacute;n de la fila.</p> <p> La idea es establecer la siguiente relaci&oacute;n; Una persona muri&oacute; de covid probable U07.2, se vacun&oacute; x fecha con 1 dosis, x fecha con 2 dosis y x fecha con 3 dosis, le iniciaron los sintomas en y falleci&oacute; el d&iacute;a xx&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> No obstante, en el evento de que parte de aquello, no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Merino Riedl y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>