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DECISIÓN AMPARO ROL C9335-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Daniela Merino Riedl</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo la entrega de diversa información referida a la vacunación en relación con las personas fallecidas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se ha acreditado su inexistencia.</p>
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No obstante, en el evento de que parte de aquello, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C9335-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de noviembre de 2021, doña Daniela Merino Riedl solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública "los datos (relacionados) Desde enero de 2020 a miércoles 17 de noviembre del 2021, evidentemente en todo chile. Vale decir un excel con las siguientes columnas; haciendo correspondencia por cada caso.</p>
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Columna 1; Defunciones (cada defunción especificada por U07.1, U07.2 Y U099)</p>
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Columna 2; fecha de vacunación 1 dosis (de esquema de 2 dosis de vacunación) relacionada con la defunción de la fila.</p>
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Columna 3; fecha de vacunación 2 dosis relacionada con la defunción de la fila.</p>
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Columna 4; fecha de vacunación 3era dosisrelacionada con la defunción de la fila.</p>
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Columna 6; fecha de vacunación 1 dosis en un esquema de 1 sola dosis.relacionada con la defunción de la fila. relacionada con la defunción de la fila.</p>
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Columna 7; fecha de inicio de síntoma. relacionada con la defunción de la fila.</p>
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Columna 9; fecha de fallecimiento. relacionada con la defunción de la fila.</p>
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La idea es establecer la siguiente relación; Una persona murió de covid probable U07.2, se vacunó x fecha con 1 dosis, x fecha con 2 dosis y x fecha con 3 dosis, le iniciaron los sintomas en y falleció el día xx".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 21 de diciembre de 2021, doña Daniela Merino Riedl dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública mediante Oficio N° E910, de fecha 13 de enero de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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La reclamada por medio de correo electrónico de fecha 26 de enero de 2022, remitió ORD. N° 206, mediante el cual otorgó respuesta a la reclamante, en la que informó que consultadas las áreas técnicas pertinentes del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS) de la División de Planificación Sanitaria, comunicaron que no dispone de la información en los términos requeridos, ya que supone la realización de un cruce de bases de datos relacionadas con defunciones, antecedentes de vacunación y la plataforma Epivigilia, lo que configuraría una obligación de hacer para la Subsecretaría, correspondiendo al ejercicio del derecho a petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, desviando además a los funcionarios de sus labores habituales, representando un gravamen para dicha Cartera.</p>
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Por otra parte, informó que la información disponible se encuentra en el enlace que indica.</p>
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Finalmente, señaló que esa respuesta incluye toda la información disponible en su poder, en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante Oficio N° E2451, de fecha 3 de febrero de 2022, solicitó a la reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) indique si se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad, señale específicamente la infracción cometida por el órgano.</p>
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La reclamante por medio de correos electrónicos, de fecha 5 y 9 de febrero de 2022, manifestó disconforme con la respuesta otorgada debido a que la información solicitada "no está publicada en ninguna parte, y según entiendo tengo derecho a conocer a la información que sí posee el Minsal".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, la reclamada sostuvo que no cuenta con la información en los términos requeridos. En tal sentido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que no cuenta con la información requerida, por lo tanto, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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5) Que, además, se debe hacer presente que el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 -en adelante D.F.L. N° 1/2006- establece en su artículo 9, inciso primero, que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas". Luego, el artículo 27 del decreto supremo N° 136, año 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N° 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población".</p>
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6) Que, en cuanto a las facultades de la reclamada respecto de lo requerido, se debe hacer presente que el artículo 4 N° 5 del D.F.L. N° 1/2006, establece que le corresponderá "Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia". Ahora bien, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar todo el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de aquella, manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que están bajo su jurisdicción. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validación de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido. (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19".</p>
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8) Que, en cuanto a la información solicitada, resulta del caso tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de información de naturaleza pública relativa a las facultades y competencias que le corresponden a la reclamada, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ellos como, por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, edad, profesión u oficio, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en concordancia con la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de aquella, no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido doña Daniela Merino Riedl en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante "los datos (relacionados) Desde enero de 2020 a miércoles 17 de noviembre del 2021, evidentemente en todo chile. Vale decir un excel con las siguientes columnas; haciendo correspondencia por cada caso.</p>
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Columna 1; Defunciones (cada defunción especificada por U07.1, U07.2 Y U099)</p>
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Columna 2; fecha de vacunación 1 dosis (de esquema de 2 dosis de vacunación) relacionada con la defunción de la fila.</p>
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Columna 3; fecha de vacunación 2 dosis relacionada con la defunción de la fila.</p>
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Columna 4; fecha de vacunación 3era dosisrelacionada con la defunción de la fila.</p>
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Columna 6; fecha de vacunación 1 dosis en un esquema de 1 sola dosis.relacionada con la defunción de la fila. relacionada con la defunción de la fila.</p>
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Columna 7; fecha de inicio de síntoma. relacionada con la defunción de la fila.</p>
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Columna 9; fecha de fallecimiento. relacionada con la defunción de la fila.</p>
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La idea es establecer la siguiente relación; Una persona murió de covid probable U07.2, se vacunó x fecha con 1 dosis, x fecha con 2 dosis y x fecha con 3 dosis, le iniciaron los sintomas en y falleció el día xx".</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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No obstante, en el evento de que parte de aquello, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Merino Riedl y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros doña Natalia González, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>