Decisión ROL C9338-21
Reclamante: MARCO MEZA TORRES  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública (ISP), teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, la información reclamada sobre el número de ciclos de amplificación que se dan en los test RT-PCR en los laboratorios de nuestro país. Se rechaza respecto de las pruebas de purificación del virus original y de las nuevas variantes identificadas a la fecha, que no hayan sido combinadas con material genético de otras especies; lo anterior, atendida la inexistencia de la información reclamada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria (criterio sostenido a partir de la decisión de amparo Rol C533-09). A mayor abundamiento, por estimarse que lo alegado por el reclamante apunta más bien a un cuestionamiento sobre el contenido de la respuesta a su solicitud, y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancias que escapa al ámbito de competencias de esta Corporación. Asimismo, se rechaza respecto a los indicadores o primers de los test RT-PCR que se utilizan en Chile; por estimar que dicha información fue entregada al peticionario oportunamente en la etapa de respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9338-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP)</p> <p> Requirente: Marco Meza Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), teni&eacute;ndose por entregada, aunque de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n reclamada sobre el n&uacute;mero de ciclos de amplificaci&oacute;n que se dan en los test RT-PCR en los laboratorios de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> Se rechaza respecto de las pruebas de purificaci&oacute;n del virus original y de las nuevas variantes identificadas a la fecha, que no hayan sido combinadas con material gen&eacute;tico de otras especies; lo anterior, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria (criterio sostenido a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09). A mayor abundamiento, por estimarse que lo alegado por el reclamante apunta m&aacute;s bien a un cuestionamiento sobre el contenido de la respuesta a su solicitud, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancias que escapa al &aacute;mbito de competencias de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto a los indicadores o primers de los test RT-PCR que se utilizan en Chile; por estimar que dicha informaci&oacute;n fue entregada al peticionario oportunamente en la etapa de respuesta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9338-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2021, ingres&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), el oficio N&deg; 1584, de 25 de octubre de 2021, de derivaci&oacute;n, de la Seremi de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, de la solicitud de informaci&oacute;n de don Marco Meza Torres, en la cual requiere lo siguiente:</p> <p> &quot;1- El env&iacute;o de todos los registros bibliogr&aacute;ficos cient&iacute;ficos en conocimiento del Ministerio de Salud de la Rep&uacute;blica de Chile que describan &quot; Las Pruebas de Aislaci&oacute;n y Purificaci&oacute;n del SARS-CoV-2&quot;, que incluya una microscop&iacute;a Electr&oacute;nica (Fotograf&iacute;a de Microscopio) del Virus Original y todas las nuevas Variantes Identificadas a la fecha (Delta, Gamma, Mu etc.) directamente de muestras tomadas pacientes diagnosticados con Covid-19 vivos o muertos y, que no haya sido combinada con material gen&eacute;rico de otras especies.</p> <p> 2- Indicar cuales son los &quot; Indicadores o Primers&quot; de los Test RT-PCR (Reacci&oacute;n en cadena de la Polimerasa con Transcripci&oacute;n Inversa) que se utilizan en Chile y, cual es el n&uacute;mero de &quot; Ciclos de Amplificaci&oacute;n&quot; que se dan dichos Test en los laboratorios de nuestro Pa&iacute;s.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta NUM 6074, de fecha 22 de noviembre de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 06 de diciembre de 2021, el Instituto de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, por escrito de esa fecha, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El virus SARS-CoV-2 ha sido aislado en varios centros de investigaci&oacute;n, seg&uacute;n se explica. Como respaldo a lo anterior, se recomienda la lectura de los art&iacute;culos cient&iacute;ficos que se indican, donde se describe el aislamiento del virus en laboratorios internacionales. Adicionalmente se recomienda la lectura de las publicaciones cient&iacute;ficas que se se&ntilde;alan, las cuales detallan la obtenci&oacute;n del agente infeccioso a partir de las personas enfermas con COVID-19. Por otra parte, para demostrar la existencia del SARS-COV-2 y su estructura se dispone de abundante literatura cient&iacute;fica. Como una gu&iacute;a sobre el tema, se recomienda la lectura de los art&iacute;culos cient&iacute;ficos que cita, los cuales muestran la asociaci&oacute;n de SARS-CoV-2 y COVID-19, la ultraestructura y los componentes moleculares de SARS-CoV-2 a partir de virus purificado. Estos antecedentes, y otros, demuestran la existencia del agente viral y su asociaci&oacute;n con la enfermedad COVID-19. La informaci&oacute;n referida a partidores para el test de PCR se pueden consultar en link que se indica; el cual re&uacute;ne diferentes protocolos desarrollados desde el inicio de la pandemia, sobre el que se basaron diferentes ensayos comerciales disponibles.</p> <p> En cuanto al n&uacute;mero de ciclos de amplificaci&oacute;n para test de PCR que detecta SARS- CoV-2, informa que el resultado se considera como positivo por PCR de acuerdo al rango establecido por el kit de amplificaci&oacute;n que cada laboratorio utilice y siempre que la curva que presente cada muestra corresponda al perfil caracter&iacute;stico en escala logar&iacute;tmica. Destaca que los laboratorios cl&iacute;nicos utilizan kits de PCR comerciales para SARS-CoV-2 y deben seguir estrictamente las indicaciones provista por los fabricantes en el inserto que acompa&ntilde;a a cada kit en uso y que corresponden a las condiciones espec&iacute;ficas de validaci&oacute;n de cada metodolog&iacute;a.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de diciembre de 2021, don Marco Meza Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante, luego de analizar latamente el contenido de la respuesta otorgada y de la literatura sugerida, y de efectuar observaciones y sugerencias al respecto; hace presente, en s&iacute;ntesis, que se menciona que investigadores del ISP han logrado hacer crecer en cultivos celulares In Vitro, proceso de Aislamiento viral, m&aacute;s de un centenar de diferentes cepas virales de SARS-CoV-2 a partir de muestras de pacientes con Covid-19 y asintom&aacute;ticos y que &quot;(...) Lo m&aacute;s probable es que se hayan referido a las cepas conocidas a la fecha. (...). Mencionado esto, la consulta que se realiz&oacute; fue por las Variantes (Delta, Mu, Gamma, Omicron etc), que corresponden a peque&ntilde;as mutaciones que sufre un virus, y que hace que este no sea id&eacute;ntico al original.&quot; Seguidamente, agrega que &quot;(...) se explica una diferencia que existe entre Aislamiento Viral y Secuenciamiento Gen&eacute;tico, se debe aclarar que en ning&uacute;n momento se consult&oacute; por Secuenciamiento Gen&eacute;tico, sino por, &quot;Purificaci&oacute;n del Virus&quot;(...). Finalmente concluye que &quot;(...) dentro de la informaci&oacute;n recibida, no se encuentra una t&eacute;cnica de &quot;Purificaci&oacute;n del Virus&quot; en tejido respiratorio humano&quot;. Asimismo indica que alguna contiene informaci&oacute;n internacional que no fue consultada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 21 de diciembre de 201, el reclamante complement&oacute; el an&aacute;lisis, las observaciones y sugerencias efectuadas al contenido de la respuesta y a la bibliograf&iacute;a recomendada.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E758, de 12 de enero de 2022, solicit&oacute; al reclamante subsanar su reclamado, haciendo presente que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no se advirti&oacute; la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, pues se cuestiona el contenido y la bibliograf&iacute;a de la informaci&oacute;n entregada, pero no se indica qu&eacute; antecedentes de los requeridos no le fueron proporcionados. En raz&oacute;n de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se le solicita subsanar su amparo indicando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando claramente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no ha sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 17 de enero de 2022, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. &quot;No se entreg&oacute; pruebas de Purificaci&oacute;n del SARS-CoV-2, as&iacute; como tampoco, las fotograf&iacute;as de microscopio electr&oacute;nico (Electromicrograf&iacute;as) de dicha purificaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2. &quot;No se entreg&oacute; las Pruebas de Aislaci&oacute;n y Purificaci&oacute;n que incluyan fotograf&iacute;as de microscopio electr&oacute;nico (Electromicrograf&iacute;as) de las nuevas variantes identificadas a la fecha (Delta, Gamma.Mu, Omicron etc.).&quot;</p> <p> 3. &quot;No se encontr&oacute;, en la Aislaci&oacute;n y Purificaci&oacute;n material que, &quot;No haya sido contaminado con material gen&eacute;tico de otras especies&quot;.</p> <p> 4. &quot;No se indic&oacute; cu&aacute;les son los &quot;Iniciadores o Primers&quot; de los Test RT-PCR (Reacci&oacute;n en Cadena la de Polimerasa con Transcripci&oacute;n Inversa) que se utilizan en Chile.&quot;</p> <p> 5. No se indic&oacute; de forma precisa, cu&aacute;l es el n&uacute;mero (cantidad 1, 2, 3, etc.) de &quot;Ciclos de Amplificaci&oacute;n&quot; que se dan en los laboratorios de nuestro pa&iacute;s.&quot;</p> <p> 6) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC con fecha 18 de enero de 2021, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano rechaz&oacute; el presente procedimiento, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E2341, de 1&deg; de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de febrero de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute;, en lo pertinente, el Ordinario, N&deg; 227, de esa fecha, con su descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Hace presente que la petici&oacute;n fue respondida en su oportunidad, la cual reitera. &quot;(...) Ahora bien, con ocasi&oacute;n del reclamo el solicitante ampl&iacute;a su solicitud, extendi&eacute;ndola a nuevos puntos, llegando incluso a hacer sugerencias sobre c&oacute;mo debe realizarse la labor que este Instituto cumple, requiriendo adem&aacute;s que se le d&eacute; respuesta a inconsistencias que detecta en bibliograf&iacute;a. Sobre estos nuevos puntos, informa el Depto. Laboratorio Biom&eacute;dico Nacional y de Referencia de este Instituto, reafirmando la informaci&oacute;n entregada inicialmente respecto de las actividades realizadas en el ISP para lograr el aislamiento del virus SARS-CoV-2, adjuntando link de informaci&oacute;n de nuestra p&aacute;gina (...). Por otro lado, se se&ntilde;ala tambi&eacute;n que el virus fue aislado en cultivo en la Facultad de Medicina de la Universidad Cat&oacute;lica de Chile, en el mes de agosto de 2020, como consta en publicaci&oacute;n [que indica].</p> <p> (...) En relaci&oacute;n a estas nuevas alegaciones, se&ntilde;ala el Departamento antes aludido que sobre la microfotograf&iacute;a electr&oacute;nica del viri&oacute;n esf&eacute;rico SARS-CovV2 obtenido del estudio realizado de la publicaci&oacute;n realizada por Australia y publicado en The Medica/ Journal of Australia, 2020, el Instituto no dispone de microscopio electr&oacute;nico para realizar este tipo de fotograf&iacute;as. Ahora, es necesario aclarar que no se dispone de microfotograf&iacute;as electr&oacute;nicas para cada variante, pues las diferencias entre variantes del virus se encuentran a nivel molecular y se detectan por m&eacute;todos de secuenciamiento de genomas completo, m&eacute;todo aplicable a la identificaci&oacute;n de variantes de cualquier otro virus y no s&oacute;lo de SARS-CoV-2. Por su parte, se indic&oacute; que la informaci&oacute;n sobre los &quot;Primers&quot; o partidores para el test de PCR que se utilizan para detectar SARS-COV-2 pueden ser revisada en [link que indica]; (...) que re&uacute;ne diferentes protocolos desarrollados desde el inicio de la pandemia, y sobre el cual se basaron diferentes ensayos comerciales disponibles. Dependiendo de los genes que detecte cada test de PCR comercial disponible o en uso por los laboratorios, ser&aacute;n las secuencias de los partidores a utilizar.</p> <p> Sobre el n&uacute;mero de ciclos de amplificaci&oacute;n para test de PCR que detecta SARS- CoV-2, se puede complementar la respuesta entregada se&ntilde;alando que este Servicio no dispone del detalle de los kits en uso en los distintos laboratorios del pa&iacute;s, ya que no ello est&aacute; dentro de sus facultades, informaci&oacute;n que puede obrar en poder de la Coordinaci&oacute;n Nacional TTA, del Departamento de Epidemiolog&iacute;a del Ministerio de Salud. En el caso del ISP, se utiliza el ensayo Toqmon 2019-nCoV Assoy kit vl, Thermofisher. Este kit detecta los genes Ofr-1, S y N de SARS-CoV-2 y utiliza RNP como control interno. Un caso se informa positivo hasta un Ct de 37, de acuerdo a lo indicado en el inserto del kit.</p> <p> 8) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E3414, de 23 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de febrero de 2022, el reclamante se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente: Primeramente manifiesta que &quot;Quisiera mencionar que no se ha solicitado y tampoco ha sido la intensi&oacute;n solicitar nuevos requerimientos, as&iacute; como tampoco, que se d&eacute; respuesta a inconsistencias detectadas en la bibliograf&iacute;a, ni exigir confrontar las conclusiones del ISP con otros documentos, sin embargo, la respuesta entregada por el ISP fue le&iacute;da, revisada y analizada, de esta manera, al no encontrarse respuestas concretas, fue necesario justificar el reclamo.&quot; Luego, en lo pertinente, respecto de los antecedentes que no habr&iacute;an sido entregados destaca lo siguiente: &quot;Finalmente, en la respuesta complementaria del ISP, no se menciona nada sobre las &quot;Pruebas Purificaci&oacute;n del virus original, ni de las nuevas variantes identificadas a la fecha (Delta, Gamma. Mu, Omicron etc.), que no haya sido combinada con material gen&eacute;tico de otras especies&quot;, quisiera saber si el ISP posee antecedentes cient&iacute;ficos con dichas pruebas o, definitivamente no los tiene (...). Si el Consejo para la Trasparencia determina acoger a tr&aacute;mite nuevamente este Amparo, agradecer&iacute;a por parte del ISP, una respuesta con fundamentos cient&iacute;ficos relacionados al tema en cuesti&oacute;n, libre de interpretaciones subjetivas y/o juicios de valor que no vienen al caso.&quot;</p> <p> 9) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 09 de marzo de 2022, se requiri&oacute; al organismo aclarar si el ISP cuenta la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada por el recurrente en su pronunciamiento; o bien, si la entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta y luego en los descargos remitidos a este Consejo fue la que obraba en su poder sobre dicha materia. En caso afirmativo detallar si existe otra informaci&oacute;n al respecto. Por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de marzo de 202, el &oacute;rgano respondi&oacute; lo siguiente: Respuesta: &quot;El ISP no dispone informaci&oacute;n respecto de pruebas de &quot;purificaci&oacute;n del virus original &quot; ni de sus variantes.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo apuntado en la parte expositiva, este Consejo entiende que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la respuesta parcial entregada por el Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP) a cada uno de los requerimientos que se transcriben en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con el punto 1&deg; de la solicitud en que se consulta por los registros bibliogr&aacute;ficos que describan &quot;las pruebas de aislaci&oacute;n y purificaci&oacute;n del SARS-CoV-2&quot;, que incluyan una microscop&iacute;a electr&oacute;nica del virus original y todas las nuevas variantes identificadas a la fecha, directamente de muestras tomadas a pacientes diagnosticados con Covid-19, y que no hayan sido combinadas con material gen&eacute;rico de otras especies; corresponde se&ntilde;alar que el reclamante tanto en la subsanaci&oacute;n a su reclamo, como en el pronunciamiento solicitados en esta sede, se&ntilde;ala en lo medular que &quot;no se menciona nada sobre las &quot;Pruebas Purificaci&oacute;n del virus original, ni de las nuevas variantes identificadas a la fecha (Delta, Gamma. Mu, Omicron etc.), que no haya sido combinada con material gen&eacute;tico de otras especies . Al respecto, en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, la reclamada inform&oacute; que &quot;El ISP no dispone informaci&oacute;n respecto de pruebas de &quot;purificaci&oacute;n del virus original &quot; ni de sus variantes.&quot;</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Instituto de Salud P&uacute;blica que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, se rechazar&aacute; el presente amparo. Con todo, y a mayor abundamiento, por estimarse que lo alegado por el reclamante apunta m&aacute;s bien a un cuestionamiento sobre el contenido de la respuesta a su solicitud, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancias que escapa al &aacute;mbito de competencias de esta Corporaci&oacute;n</p> <p> 4) Que, en cuanto al punto 2&deg;, parte primera, de la solicitud, en la que se pide indicar cuales son los indicadores o primers de los Test RT-PCR que se utilizan en Chile; antecedentes que el reclamante sostiene que no habr&iacute;an sido entregados; cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n los antecedentes analizados, el &oacute;rgano en sus descargos reiter&oacute; su respuesta junto con los links para acceder a la informaci&oacute;n pedida. En este sentido, habiendo el ISP reiterado su respuesta a esta solicitud y siendo requerido de pronunciamiento en esta sede el reclamante sin haber manifestado disconformidad en esta materia, este Consejo entiende que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n entregada en la etapa de respuesta; por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, teniendo por entregada esta informaci&oacute;n oportunamente en la etapa procesal correspondiente.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, respecto al punto 2&deg;, parte segunda, de la solicitud, en que se requiere el n&uacute;mero de ciclos de amplificaci&oacute;n que se dan los test RT-PCR en los laboratorios de nuestro pa&iacute;s, el organismo en los descargos complement&oacute; la respuesta entregada se&ntilde;alando que el Servicio no dispone del detalle de los kits en uso en los distintos laboratorios del pa&iacute;s, ya que no ello est&aacute; dentro de sus facultades; y que &quot;en el caso del ISP, se utiliza el ensayo Toqmon 2019-nCoV Assoy kit vl, Thermofisher. Este kit detecta los genes Ofr-1, S y N de SARS-CoV-2 y utiliza RNP como control interno. Un caso se informa positivo hasta un Ct de 37, de acuerdo a lo indicado en el inserto del kit.&quot; En la especie, habiendo el ISP complementado la respuesta a esta solicitud en sus descargos y habiendo sido requerido de pronunciamiento en esta sede el reclamante sin haber manifestado disconformidad en esta materia, este Consejo entiende que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n complementada por la reclamada sobre la materia durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo; por lo que se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, teniendo por entregada la informaci&oacute;n reclamada, aunque de extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Meza Torres en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), teni&eacute;ndose por entregada, aunque de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de ciclos de amplificaci&oacute;n que se dan los test RT-PCR en los laboratorios de nuestro pa&iacute;s; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de las pruebas de purificaci&oacute;n del virus original Covid-10 y de las nuevas variantes, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada. Asimismo, respecto a los indicadores de los test RT-PCR que se utilizan en Chile; por estimar que dicha informaci&oacute;n fue entregada oportunamente en la etapa de respuesta.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Meza Torres y al Sr Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>