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DECISIÓN AMPARO ROL C9338-21</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública (ISP)</p>
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Requirente: Marco Meza Torres</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública (ISP), teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, la información reclamada sobre el número de ciclos de amplificación que se dan en los test RT-PCR en los laboratorios de nuestro país.</p>
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Se rechaza respecto de las pruebas de purificación del virus original y de las nuevas variantes identificadas a la fecha, que no hayan sido combinadas con material genético de otras especies; lo anterior, atendida la inexistencia de la información reclamada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria (criterio sostenido a partir de la decisión de amparo Rol C533-09). A mayor abundamiento, por estimarse que lo alegado por el reclamante apunta más bien a un cuestionamiento sobre el contenido de la respuesta a su solicitud, y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancias que escapa al ámbito de competencias de esta Corporación.</p>
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Asimismo, se rechaza respecto a los indicadores o primers de los test RT-PCR que se utilizan en Chile; por estimar que dicha información fue entregada al peticionario oportunamente en la etapa de respuesta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9338-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2021, ingresó al Instituto de Salud Pública (ISP), el oficio N° 1584, de 25 de octubre de 2021, de derivación, de la Seremi de Salud Región de Antofagasta, de la solicitud de información de don Marco Meza Torres, en la cual requiere lo siguiente:</p>
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"1- El envío de todos los registros bibliográficos científicos en conocimiento del Ministerio de Salud de la República de Chile que describan " Las Pruebas de Aislación y Purificación del SARS-CoV-2", que incluya una microscopía Electrónica (Fotografía de Microscopio) del Virus Original y todas las nuevas Variantes Identificadas a la fecha (Delta, Gamma, Mu etc.) directamente de muestras tomadas pacientes diagnosticados con Covid-19 vivos o muertos y, que no haya sido combinada con material genérico de otras especies.</p>
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2- Indicar cuales son los " Indicadores o Primers" de los Test RT-PCR (Reacción en cadena de la Polimerasa con Transcripción Inversa) que se utilizan en Chile y, cual es el número de " Ciclos de Amplificación" que se dan dichos Test en los laboratorios de nuestro País."</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta NUM 6074, de fecha 22 de noviembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 06 de diciembre de 2021, el Instituto de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información, por escrito de esa fecha, en síntesis, lo siguiente:</p>
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El virus SARS-CoV-2 ha sido aislado en varios centros de investigación, según se explica. Como respaldo a lo anterior, se recomienda la lectura de los artículos científicos que se indican, donde se describe el aislamiento del virus en laboratorios internacionales. Adicionalmente se recomienda la lectura de las publicaciones científicas que se señalan, las cuales detallan la obtención del agente infeccioso a partir de las personas enfermas con COVID-19. Por otra parte, para demostrar la existencia del SARS-COV-2 y su estructura se dispone de abundante literatura científica. Como una guía sobre el tema, se recomienda la lectura de los artículos científicos que cita, los cuales muestran la asociación de SARS-CoV-2 y COVID-19, la ultraestructura y los componentes moleculares de SARS-CoV-2 a partir de virus purificado. Estos antecedentes, y otros, demuestran la existencia del agente viral y su asociación con la enfermedad COVID-19. La información referida a partidores para el test de PCR se pueden consultar en link que se indica; el cual reúne diferentes protocolos desarrollados desde el inicio de la pandemia, sobre el que se basaron diferentes ensayos comerciales disponibles.</p>
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En cuanto al número de ciclos de amplificación para test de PCR que detecta SARS- CoV-2, informa que el resultado se considera como positivo por PCR de acuerdo al rango establecido por el kit de amplificación que cada laboratorio utilice y siempre que la curva que presente cada muestra corresponda al perfil característico en escala logarítmica. Destaca que los laboratorios clínicos utilizan kits de PCR comerciales para SARS-CoV-2 y deben seguir estrictamente las indicaciones provista por los fabricantes en el inserto que acompaña a cada kit en uso y que corresponden a las condiciones específicas de validación de cada metodología.</p>
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4) AMPARO: El 21 de diciembre de 2021, don Marco Meza Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante, luego de analizar latamente el contenido de la respuesta otorgada y de la literatura sugerida, y de efectuar observaciones y sugerencias al respecto; hace presente, en síntesis, que se menciona que investigadores del ISP han logrado hacer crecer en cultivos celulares In Vitro, proceso de Aislamiento viral, más de un centenar de diferentes cepas virales de SARS-CoV-2 a partir de muestras de pacientes con Covid-19 y asintomáticos y que "(...) Lo más probable es que se hayan referido a las cepas conocidas a la fecha. (...). Mencionado esto, la consulta que se realizó fue por las Variantes (Delta, Mu, Gamma, Omicron etc), que corresponden a pequeñas mutaciones que sufre un virus, y que hace que este no sea idéntico al original." Seguidamente, agrega que "(...) se explica una diferencia que existe entre Aislamiento Viral y Secuenciamiento Genético, se debe aclarar que en ningún momento se consultó por Secuenciamiento Genético, sino por, "Purificación del Virus"(...). Finalmente concluye que "(...) dentro de la información recibida, no se encuentra una técnica de "Purificación del Virus" en tejido respiratorio humano". Asimismo indica que alguna contiene información internacional que no fue consultada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 201, el reclamante complementó el análisis, las observaciones y sugerencias efectuadas al contenido de la respuesta y a la bibliografía recomendada.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E758, de 12 de enero de 2022, solicitó al reclamante subsanar su reclamado, haciendo presente que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no se advirtió la infracción cometida por el órgano reclamado, pues se cuestiona el contenido y la bibliografía de la información entregada, pero no se indica qué antecedentes de los requeridos no le fueron proporcionados. En razón de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se le solicita subsanar su amparo indicando la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando claramente qué información de la solicitada, no ha sido entregada.</p>
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Por correo electrónico de 17 de enero de 2022, el reclamante señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. "No se entregó pruebas de Purificación del SARS-CoV-2, así como tampoco, las fotografías de microscopio electrónico (Electromicrografías) de dicha purificación."</p>
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2. "No se entregó las Pruebas de Aislación y Purificación que incluyan fotografías de microscopio electrónico (Electromicrografías) de las nuevas variantes identificadas a la fecha (Delta, Gamma.Mu, Omicron etc.)."</p>
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3. "No se encontró, en la Aislación y Purificación material que, "No haya sido contaminado con material genético de otras especies".</p>
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4. "No se indicó cuáles son los "Iniciadores o Primers" de los Test RT-PCR (Reacción en Cadena la de Polimerasa con Transcripción Inversa) que se utilizan en Chile."</p>
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5. No se indicó de forma precisa, cuál es el número (cantidad 1, 2, 3, etc.) de "Ciclos de Amplificación" que se dan en los laboratorios de nuestro país."</p>
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6) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC con fecha 18 de enero de 2021, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano rechazó el presente procedimiento, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio N° E2341, de 1° de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2022, el órgano remitió, en lo pertinente, el Ordinario, N° 227, de esa fecha, con su descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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Hace presente que la petición fue respondida en su oportunidad, la cual reitera. "(...) Ahora bien, con ocasión del reclamo el solicitante amplía su solicitud, extendiéndola a nuevos puntos, llegando incluso a hacer sugerencias sobre cómo debe realizarse la labor que este Instituto cumple, requiriendo además que se le dé respuesta a inconsistencias que detecta en bibliografía. Sobre estos nuevos puntos, informa el Depto. Laboratorio Biomédico Nacional y de Referencia de este Instituto, reafirmando la información entregada inicialmente respecto de las actividades realizadas en el ISP para lograr el aislamiento del virus SARS-CoV-2, adjuntando link de información de nuestra página (...). Por otro lado, se señala también que el virus fue aislado en cultivo en la Facultad de Medicina de la Universidad Católica de Chile, en el mes de agosto de 2020, como consta en publicación [que indica].</p>
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(...) En relación a estas nuevas alegaciones, señala el Departamento antes aludido que sobre la microfotografía electrónica del virión esférico SARS-CovV2 obtenido del estudio realizado de la publicación realizada por Australia y publicado en The Medica/ Journal of Australia, 2020, el Instituto no dispone de microscopio electrónico para realizar este tipo de fotografías. Ahora, es necesario aclarar que no se dispone de microfotografías electrónicas para cada variante, pues las diferencias entre variantes del virus se encuentran a nivel molecular y se detectan por métodos de secuenciamiento de genomas completo, método aplicable a la identificación de variantes de cualquier otro virus y no sólo de SARS-CoV-2. Por su parte, se indicó que la información sobre los "Primers" o partidores para el test de PCR que se utilizan para detectar SARS-COV-2 pueden ser revisada en [link que indica]; (...) que reúne diferentes protocolos desarrollados desde el inicio de la pandemia, y sobre el cual se basaron diferentes ensayos comerciales disponibles. Dependiendo de los genes que detecte cada test de PCR comercial disponible o en uso por los laboratorios, serán las secuencias de los partidores a utilizar.</p>
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Sobre el número de ciclos de amplificación para test de PCR que detecta SARS- CoV-2, se puede complementar la respuesta entregada señalando que este Servicio no dispone del detalle de los kits en uso en los distintos laboratorios del país, ya que no ello está dentro de sus facultades, información que puede obrar en poder de la Coordinación Nacional TTA, del Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud. En el caso del ISP, se utiliza el ensayo Toqmon 2019-nCoV Assoy kit vl, Thermofisher. Este kit detecta los genes Ofr-1, S y N de SARS-CoV-2 y utiliza RNP como control interno. Un caso se informa positivo hasta un Ct de 37, de acuerdo a lo indicado en el inserto del kit.</p>
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8) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E3414, de 23 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2022, el reclamante señaló en síntesis lo siguiente: Primeramente manifiesta que "Quisiera mencionar que no se ha solicitado y tampoco ha sido la intensión solicitar nuevos requerimientos, así como tampoco, que se dé respuesta a inconsistencias detectadas en la bibliografía, ni exigir confrontar las conclusiones del ISP con otros documentos, sin embargo, la respuesta entregada por el ISP fue leída, revisada y analizada, de esta manera, al no encontrarse respuestas concretas, fue necesario justificar el reclamo." Luego, en lo pertinente, respecto de los antecedentes que no habrían sido entregados destaca lo siguiente: "Finalmente, en la respuesta complementaria del ISP, no se menciona nada sobre las "Pruebas Purificación del virus original, ni de las nuevas variantes identificadas a la fecha (Delta, Gamma. Mu, Omicron etc.), que no haya sido combinada con material genético de otras especies", quisiera saber si el ISP posee antecedentes científicos con dichas pruebas o, definitivamente no los tiene (...). Si el Consejo para la Trasparencia determina acoger a trámite nuevamente este Amparo, agradecería por parte del ISP, una respuesta con fundamentos científicos relacionados al tema en cuestión, libre de interpretaciones subjetivas y/o juicios de valor que no vienen al caso."</p>
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9) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de fecha 09 de marzo de 2022, se requirió al organismo aclarar si el ISP cuenta la información específicamente reclamada por el recurrente en su pronunciamiento; o bien, si la entregada con ocasión de la respuesta y luego en los descargos remitidos a este Consejo fue la que obraba en su poder sobre dicha materia. En caso afirmativo detallar si existe otra información al respecto. Por correo electrónico de fecha 14 de marzo de 202, el órgano respondió lo siguiente: Respuesta: "El ISP no dispone información respecto de pruebas de "purificación del virus original " ni de sus variantes."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo apuntado en la parte expositiva, este Consejo entiende que el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la respuesta parcial entregada por el Instituto de Salud Pública (ISP) a cada uno de los requerimientos que se transcriben en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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2) Que, en relación con el punto 1° de la solicitud en que se consulta por los registros bibliográficos que describan "las pruebas de aislación y purificación del SARS-CoV-2", que incluyan una microscopía electrónica del virus original y todas las nuevas variantes identificadas a la fecha, directamente de muestras tomadas a pacientes diagnosticados con Covid-19, y que no hayan sido combinadas con material genérico de otras especies; corresponde señalar que el reclamante tanto en la subsanación a su reclamo, como en el pronunciamiento solicitados en esta sede, señala en lo medular que "no se menciona nada sobre las "Pruebas Purificación del virus original, ni de las nuevas variantes identificadas a la fecha (Delta, Gamma. Mu, Omicron etc.), que no haya sido combinada con material genético de otras especies . Al respecto, en la gestión oficiosa decretada en esta causa, la reclamada informó que "El ISP no dispone información respecto de pruebas de "purificación del virus original " ni de sus variantes."</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Instituto de Salud Pública que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información reclamada, se rechazará el presente amparo. Con todo, y a mayor abundamiento, por estimarse que lo alegado por el reclamante apunta más bien a un cuestionamiento sobre el contenido de la respuesta a su solicitud, y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancias que escapa al ámbito de competencias de esta Corporación</p>
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4) Que, en cuanto al punto 2°, parte primera, de la solicitud, en la que se pide indicar cuales son los indicadores o primers de los Test RT-PCR que se utilizan en Chile; antecedentes que el reclamante sostiene que no habrían sido entregados; cabe señalar que, según los antecedentes analizados, el órgano en sus descargos reiteró su respuesta junto con los links para acceder a la información pedida. En este sentido, habiendo el ISP reiterado su respuesta a esta solicitud y siendo requerido de pronunciamiento en esta sede el reclamante sin haber manifestado disconformidad en esta materia, este Consejo entiende que se encuentra conforme con la información entregada en la etapa de respuesta; por lo que se rechazará el amparo en esta parte, teniendo por entregada esta información oportunamente en la etapa procesal correspondiente.</p>
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5) Que, por último, respecto al punto 2°, parte segunda, de la solicitud, en que se requiere el número de ciclos de amplificación que se dan los test RT-PCR en los laboratorios de nuestro país, el organismo en los descargos complementó la respuesta entregada señalando que el Servicio no dispone del detalle de los kits en uso en los distintos laboratorios del país, ya que no ello está dentro de sus facultades; y que "en el caso del ISP, se utiliza el ensayo Toqmon 2019-nCoV Assoy kit vl, Thermofisher. Este kit detecta los genes Ofr-1, S y N de SARS-CoV-2 y utiliza RNP como control interno. Un caso se informa positivo hasta un Ct de 37, de acuerdo a lo indicado en el inserto del kit." En la especie, habiendo el ISP complementado la respuesta a esta solicitud en sus descargos y habiendo sido requerido de pronunciamiento en esta sede el reclamante sin haber manifestado disconformidad en esta materia, este Consejo entiende que se encuentra conforme con la información complementada por la reclamada sobre la materia durante la tramitación del presente amparo; por lo que se acogerá el presente amparo en esta parte, teniendo por entregada la información reclamada, aunque de extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Meza Torres en contra del Instituto de Salud Pública (ISP), teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, la información sobre el número de ciclos de amplificación que se dan los test RT-PCR en los laboratorios de nuestro país; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de las pruebas de purificación del virus original Covid-10 y de las nuevas variantes, atendida la inexistencia de la información reclamada. Asimismo, respecto a los indicadores de los test RT-PCR que se utilizan en Chile; por estimar que dicha información fue entregada oportunamente en la etapa de respuesta.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Meza Torres y al Sr Director del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>