Decisión ROL C9342-21
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Reclamante: MARCOS SIMUNOVIC PETRICIO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, ordenando la entrega de los actos administrativas dictados en el procedimiento de fiscalización iniciado a partir de una denuncia efectuada por el propio reclamante, por una aparente venta anómala de áridos, desde un inmueble de dominio fiscal, destinado al Ejército de Chile. Lo anterior, por tratarse de un solicitud amparada por la Ley de Transparencia y por desestimarse, además, la causal de reserva de afectación a las defensas jurídicas y judiciales del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9342-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Marcos Simunovic Petricio</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega de los actos administrativas dictados en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n iniciado a partir de una denuncia efectuada por el propio reclamante, por una aparente venta an&oacute;mala de &aacute;ridos, desde un inmueble de dominio fiscal, destinado al Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de un solicitud amparada por la Ley de Transparencia y por desestimarse, adem&aacute;s, la causal de reserva de afectaci&oacute;n a las defensas jur&iacute;dicas y judiciales del &oacute;rgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9342-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2021, don Marcos Simunovic Petricio solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En los meses de agosto y septiembre del presente tuve comunicaci&oacute;n por email con el jefe jur&iacute;dico de la serem&iacute;a de Antofagasta inform&aacute;ndole de situaciones aparentemente an&oacute;malas respecto a la venta de &aacute;ridos desde pertenencias mineras ubicadas en las inmediaciones del Km 4 del camino a playa Escondida, entreg&aacute;ndole informaci&oacute;n precisa de ubicaci&oacute;n. Entre otros se le puso en conocimiento de una supuesta Resoluci&oacute;n de esa serem&iacute;a autorizando dicha actividad, la cual result&oacute; falseada, utilizada ante instituciones del Estado por el vendedor. Solicito saber de las acciones administrativas y/o legales emprendidas y de sus resultados si los hubiere.&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2021, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta mediante ORD. SE02-7393-2021, de esa fecha, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, que el requerimiento no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de este Ministerio, ni a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos establecidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg; 20.285 y por la letra e) del art&iacute;culo 3&deg; de su Reglamento, sino que se trata de una solicitud de acciones realizadas a partir de una denuncia, materia que queda fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de dicha Ley. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que con fecha 27 de septiembre de 2021 se procedi&oacute; a realizar la fiscalizaci&oacute;n del lugar se&ntilde;alado (Coord. E 352.814; N 7.367.417), y actualmente se encuentra en elaboraci&oacute;n la correspondiente ficha de fiscalizaci&oacute;n con la cual se proceder&aacute; a tomar las medidas que sean del caso.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2021, don Marcos Simunovic Petricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;se&ntilde;alan que lo solicitado no est&aacute; amparado en la ley 20285. Yo estoy solicitando informaci&oacute;n relativa a los actos administrativos y/o legales relativos a las consecuencias de una denuncia que realic&eacute; ante ese organismo y los resultados que arrojaron esos actos. En la informaci&oacute;n entregada en su oportunidad est&aacute; una supuesta resoluci&oacute;n de esa cartera, la cual fue reconocida como falsa por el depto. jur&iacute;dico de BBNN Antofagasta. Esa Resoluci&oacute;n fue utilizada por un proveedor de &aacute;ridos para obras del MOP. Adem&aacute;s, en la denuncia se puso en duda la legalidad de comercializar como &aacute;ridos y amparado en ello, material originario de otros predios que no cuentan con las correspondientes autorizaciones para producir tales materiales.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E981, de 13 de enero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante ORD.SE02-00539/2022, de 17 de enero de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Junto con reiterar su respuesta agreg&oacute; que &quot;la denuncia del recurrente deriv&oacute; en un proceso de fiscalizaci&oacute;n efectuado por funcionarios de este Servicio con fecha 27 de septiembre de 2021, en cuyo proceso se pudo constatar que el inmueble fiscal donde se ejecutan las actividades de extracci&oacute;n descritas por don Marco Simunovic Petricicio, es de dominio fiscal, sin embargo, cuenta con administraci&oacute;n vigente, espec&iacute;ficamente Destinaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile mediante Decreto N&deg; 63 de fecha 30 de octubre de 1981.</p> <p> Por lo anterior, resulta interesante advertir la inconveniencia que se plantea al revelar la informaci&oacute;n contenida en la ficha de fiscalizaci&oacute;n descrita en el punto anterior, &uacute;nico documento que a la fecha ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, ambos de la Ley N&deg; 20.285 y definidos por la letra e) del art&iacute;culo 3&deg; del reglamento de la Ley de Transaprencia (...), toda vez que, este Servicio no ha informado al destinatario &quot;Ej&eacute;rcito de Chile&quot; de las acciones que deber&aacute; ejecutar a prop&oacute;sito de la denuncia, en conformidad a los art&iacute;culos 56 y siguientes del DL 1.939.&quot;</p> <p> As&iacute; las cosas, la entrega de la informaci&oacute;n contenida en la ficha de Fiscalizaci&oacute;n descrita, afecta el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano requerido, particularmente, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, constituy&eacute;ndose en una causal de reserva en cuya virtud el infrascrito podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n mientras el destinatario del inmueble o el Consejo de Defensa del Estado, eval&uacute;en la interposici&oacute;n de acciones judiales al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada en orden a que la solicitud en la que se funda el presente amparo no corresponde al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, resulta pertinente se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;, &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;; cumpli&eacute;ndose, en la especie, adicionalmente, los presupuestos habilitantes dispuestos en el art&iacute;culo 24&deg; de la misma Ley, esto es, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas en este sentido.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de los actos administrativas dictados en el procedimiento administrativo iniciado a partir de una denuncia efectuada por el propio reclamante, ante la Seremi de Bienes Nacionale Regi&oacute;n de Antofagasta, por una aparente venta an&oacute;mala de &aacute;ridos desde una pertenencia mineras, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo; respecto de lo cual, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, la reclamada, para fundar la causal refiri&oacute; que los antecedentes pedidos podr&iacute;an ser necesarios para una futura defensa judicial del Ej&eacute;rcito o del Consejo de Defensa del Estado, atendido que la denuncia del recurrente deriv&oacute; en un proceso de fiscalizaci&oacute;n del que se pudo constatar que el inmueble donde se ejecutan las actividades de extracci&oacute;n descritas, es de dominio fiscal y cuenta con la administraci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile; advirtiendo la inconveniencia de revelar la informaci&oacute;n contenida en la ficha de fiscalizaci&oacute;n, &uacute;nico documento que a la fecha ha sido elaborado, toda vez que, no se ha informado al destinatario &quot;Ej&eacute;rcito de Chile&quot; de las acciones que deber&aacute; ejecutar a prop&oacute;sito de la denuncia, constituy&eacute;ndose en una causal de reserva mientras el destinatario del inmueble o el Consejo de Defensa del Estado, eval&uacute;en la interposic&oacute;n de acciones judiales en tal sentido.</p> <p> 5) Que, al respeto, cabe se&ntilde;alar que no se advierte la existencia de un litigio pendiente, no habi&eacute;ndose se&ntilde;alado, adem&aacute;s, la vinculaci&oacute;n existente entre los antecedentes requeridos y la afectaci&oacute;n que, la divulgaci&oacute;n de los mismos, podr&iacute;a producir a su estrategia y/o defensa judicial. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente -que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n no existe- y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, no se produce.</p> <p> 6) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano. En consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo y ordenara la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcos Simunovic Petricio en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante todos los actos administrativas dictados en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, iniciado por la denuncia efectuada por el mismo, por una aparente venta an&oacute;mala de &aacute;ridos desde el inmueble de dominio fiscal destinado al Ej&eacute;rcito de Chile (esto &uacute;ltimo, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en los descargos).</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Simunovic Petricio y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>