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DECISIÓN AMPARO ROL C9342-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Marcos Simunovic Petricio</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, ordenando la entrega de los actos administrativas dictados en el procedimiento de fiscalización iniciado a partir de una denuncia efectuada por el propio reclamante, por una aparente venta anómala de áridos, desde un inmueble de dominio fiscal, destinado al Ejército de Chile.</p>
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Lo anterior, por tratarse de un solicitud amparada por la Ley de Transparencia y por desestimarse, además, la causal de reserva de afectación a las defensas jurídicas y judiciales del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9342-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2021, don Marcos Simunovic Petricio solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta la siguiente información:</p>
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"En los meses de agosto y septiembre del presente tuve comunicación por email con el jefe jurídico de la seremía de Antofagasta informándole de situaciones aparentemente anómalas respecto a la venta de áridos desde pertenencias mineras ubicadas en las inmediaciones del Km 4 del camino a playa Escondida, entregándole información precisa de ubicación. Entre otros se le puso en conocimiento de una supuesta Resolución de esa seremía autorizando dicha actividad, la cual resultó falseada, utilizada ante instituciones del Estado por el vendedor. Solicito saber de las acciones administrativas y/o legales emprendidas y de sus resultados si los hubiere." (énfasis agregado)</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2021, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta mediante ORD. SE02-7393-2021, de esa fecha, respondió a dicho requerimiento de información, señalando, que el requerimiento no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de este Ministerio, ni a información elaborada con presupuesto público, en los términos establecidos por los artículos 5° y 10° de la Ley N° 20.285 y por la letra e) del artículo 3° de su Reglamento, sino que se trata de una solicitud de acciones realizadas a partir de una denuncia, materia que queda fuera de la órbita de aplicación de dicha Ley. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que con fecha 27 de septiembre de 2021 se procedió a realizar la fiscalización del lugar señalado (Coord. E 352.814; N 7.367.417), y actualmente se encuentra en elaboración la correspondiente ficha de fiscalización con la cual se procederá a tomar las medidas que sean del caso.</p>
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3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2021, don Marcos Simunovic Petricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "señalan que lo solicitado no está amparado en la ley 20285. Yo estoy solicitando información relativa a los actos administrativos y/o legales relativos a las consecuencias de una denuncia que realicé ante ese organismo y los resultados que arrojaron esos actos. En la información entregada en su oportunidad está una supuesta resolución de esa cartera, la cual fue reconocida como falsa por el depto. jurídico de BBNN Antofagasta. Esa Resolución fue utilizada por un proveedor de áridos para obras del MOP. Además, en la denuncia se puso en duda la legalidad de comercializar como áridos y amparado en ello, material originario de otros predios que no cuentan con las correspondientes autorizaciones para producir tales materiales."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E981, de 13 de enero de 2022, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante ORD.SE02-00539/2022, de 17 de enero de 2021, el órgano formuló sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Junto con reiterar su respuesta agregó que "la denuncia del recurrente derivó en un proceso de fiscalización efectuado por funcionarios de este Servicio con fecha 27 de septiembre de 2021, en cuyo proceso se pudo constatar que el inmueble fiscal donde se ejecutan las actividades de extracción descritas por don Marco Simunovic Petricicio, es de dominio fiscal, sin embargo, cuenta con administración vigente, específicamente Destinación al Ejército de Chile mediante Decreto N° 63 de fecha 30 de octubre de 1981.</p>
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Por lo anterior, resulta interesante advertir la inconveniencia que se plantea al revelar la información contenida en la ficha de fiscalización descrita en el punto anterior, único documento que a la fecha ha sido elaborado con presupuesto público en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10°, ambos de la Ley N° 20.285 y definidos por la letra e) del artículo 3° del reglamento de la Ley de Transaprencia (...), toda vez que, este Servicio no ha informado al destinatario "Ejército de Chile" de las acciones que deberá ejecutar a propósito de la denuncia, en conformidad a los artículos 56 y siguientes del DL 1.939."</p>
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Así las cosas, la entrega de la información contenida en la ficha de Fiscalización descrita, afecta el debido cumplimiento de las funciones de este órgano requerido, particularmente, en virtud del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, constituyéndose en una causal de reserva en cuya virtud el infrascrito podrá denegar total o parcialmente la información mientras el destinatario del inmueble o el Consejo de Defensa del Estado, evalúen la interposición de acciones judiales al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación de la reclamada en orden a que la solicitud en la que se funda el presente amparo no corresponde al derecho de acceso a la información pública, resulta pertinente señalar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley", "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)"; cumpliéndose, en la especie, adicionalmente, los presupuestos habilitantes dispuestos en el artículo 24° de la misma Ley, esto es, la denegación de la información consultada, se desestimarán las alegaciones expuestas en este sentido.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de los actos administrativas dictados en el procedimiento administrativo iniciado a partir de una denuncia efectuada por el propio reclamante, ante la Seremi de Bienes Nacionale Región de Antofagasta, por una aparente venta anómala de áridos desde una pertenencia mineras, según se señala en el N° 1 de lo expositivo; respecto de lo cual, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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4) Que, sobre el particular, la reclamada, para fundar la causal refirió que los antecedentes pedidos podrían ser necesarios para una futura defensa judicial del Ejército o del Consejo de Defensa del Estado, atendido que la denuncia del recurrente derivó en un proceso de fiscalización del que se pudo constatar que el inmueble donde se ejecutan las actividades de extracción descritas, es de dominio fiscal y cuenta con la administración del Ejército de Chile; advirtiendo la inconveniencia de revelar la información contenida en la ficha de fiscalización, único documento que a la fecha ha sido elaborado, toda vez que, no se ha informado al destinatario "Ejército de Chile" de las acciones que deberá ejecutar a propósito de la denuncia, constituyéndose en una causal de reserva mientras el destinatario del inmueble o el Consejo de Defensa del Estado, evalúen la interposicón de acciones judiales en tal sentido.</p>
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5) Que, al respeto, cabe señalar que no se advierte la existencia de un litigio pendiente, no habiéndose señalado, además, la vinculación existente entre los antecedentes requeridos y la afectación que, la divulgación de los mismos, podría producir a su estrategia y/o defensa judicial. En efecto, la alegación de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. De esta forma, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente -que a la fecha de la solicitud de información no existe- y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, no se produce.</p>
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6) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporación desestimará la causal de reserva alegada por el órgano. En consecuencia se acogerá el presente amparo y ordenara la entrega de la información requerida.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcos Simunovic Petricio en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante todos los actos administrativas dictados en el procedimiento de fiscalización, iniciado por la denuncia efectuada por el mismo, por una aparente venta anómala de áridos desde el inmueble de dominio fiscal destinado al Ejército de Chile (esto último, según lo señalado en los descargos).</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Simunovic Petricio y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>