Decisión ROL C9353-21
Reclamante: FRANCISCO RIVADENEIRA DOMÍNGUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Peñalolén, ordenándose la entrega de todos los pronunciamientos de la Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén y de la Dirección de Obras Municipales, en relación con las DDU que se singularizan, de los años 2020 y 2021. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9353-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n</p> <p> Requirente: Francisco Rivadeneira Dom&iacute;nguez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de todos los pronunciamientos de la Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n y de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en relaci&oacute;n con las DDU que se singularizan, de los a&ntilde;os 2020 y 2021.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9353-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2021, don Francisco Rivadeneira Dom&iacute;nguez solicit&oacute; a la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> 1. Todos los pronunciamientos (informes, oficios, circulares, decretos o resoluciones u otros) de la Direcci&oacute;n o Unidad Jur&iacute;dica de la Municipalidad, respecto de las DDU 429 de 3 de abril de 2020, DDU 436 de 2 de julio de 2020, DDU 462 de 30 de septiembre de 2021 y DDU 462 de 30 de septiembre de 2021;</p> <p> 2. Todas las presentaciones que haya realizado la Municipalidad a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a las DDU 429 de 3 de abril de 2020, DDU 436 de 2 de julio de 2020, DDU 462 de 30 de septiembre de 2021 y DDU 462 de 30 de septiembre de 2021; y</p> <p> 3. Todos los pronunciamientos del alcalde de la municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n y de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en relaci&oacute;n con las DDU 429 de 3 de abril de 2020, DDU 436 de 2 de julio de 2020, DDU 462 de 30 de septiembre de 2021 y DDU 462 de 30 de septiembre de 2021&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio, de fecha 30 de noviembre de 2021, la Entidad Edilicia requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n de la solicitud, solicit&aacute;ndole indicar el n&uacute;mero y fecha de los documentos requeridos.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 1 de diciembre de 2021, la parte activa subsan&oacute; su presentaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;requiero todos los pronunciamientos no con n&uacute;mero espec&iacute;ficos. De acuerdo con las fechas de las DDU no pueden ser muchos por lo que la solicitud de informaci&oacute;n es acotada y precisa&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. Control, de fecha 17 de diciembre de 2021, el Municipio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo parcialmente a los antecedentes consultados.</p> <p> Al efecto, respecto del numeral 3&deg; del requerimiento de especie, hizo presente que, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales -en adelante, indistintamente DOM- se&ntilde;al&oacute; que, por tratarse de un n&uacute;mero elevado de documentos, los cuales deben digitalizarse, no es factible hacer entrega de los mismos por cuanto implica distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores.</p> <p> En tal orden de ideas, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de diciembre de 2021, don Francisco Rivadeneira Dom&iacute;nguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud.</p> <p> Cuestion&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva alegada con respecto al numeral 3&deg; del requerimiento de especie. Hizo presente que, &quot;no puede ser un n&uacute;mero elevado de documentos ya que la solicitud se refiere a DDU espec&iacute;ficas que tienen una vigencia reciente. En general, no existen muchos pronunciamiento del director de obras y menos del alcalde respecto de las DDU&quot;.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E1619, de fecha 21 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones en el plazo conferido por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de todos los pronunciamientos de la Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n y de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en relaci&oacute;n con las DDU que se singularizan, de los a&ntilde;os 2020 y 2021 -numeral 3&deg; del requerimiento de especie-. Al respecto, la Entidad Edilicia deneg&oacute; su entrega, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, acto seguido, respecto de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n que fuere invocada por el organismo, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que la petici&oacute;n de especie se circunscribe al acceso a pronunciamientos sobre 4 DDU espec&iacute;ficas - que fueron debidamente identificadas por la parte activa-, las cuales tienen una vigencia reciente -a&ntilde;os 2020 y 2021-, circunstancias que, evidentemente, permiten facilitar su b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega al requirente.</p> <p> 8) Que, acto seguido, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 9) Que, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Rivadeneira Dom&iacute;nguez, en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los pronunciamientos del alcalde de la municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n y de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en relaci&oacute;n con las DDU 429 de 3 de abril de 2020, DDU 436 de 2 de julio de 2020, DDU 462 de 30 de septiembre de 2021 y DDU 462 de 30 de septiembre de 2021.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Rivadeneira Dom&iacute;nguez; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pe&ntilde;alol&eacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>