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DECISIÓN AMPARO ROL C9353-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Peñalolén</p>
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Requirente: Francisco Rivadeneira Domínguez</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Peñalolén, ordenándose la entrega de todos los pronunciamientos de la Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén y de la Dirección de Obras Municipales, en relación con las DDU que se singularizan, de los años 2020 y 2021.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9353-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2021, don Francisco Rivadeneira Domínguez solicitó a la Municipalidad de Peñalolén lo siguiente: "(...)</p>
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1. Todos los pronunciamientos (informes, oficios, circulares, decretos o resoluciones u otros) de la Dirección o Unidad Jurídica de la Municipalidad, respecto de las DDU 429 de 3 de abril de 2020, DDU 436 de 2 de julio de 2020, DDU 462 de 30 de septiembre de 2021 y DDU 462 de 30 de septiembre de 2021;</p>
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2. Todas las presentaciones que haya realizado la Municipalidad a la Contraloría General de la República, en relación a las DDU 429 de 3 de abril de 2020, DDU 436 de 2 de julio de 2020, DDU 462 de 30 de septiembre de 2021 y DDU 462 de 30 de septiembre de 2021; y</p>
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3. Todos los pronunciamientos del alcalde de la municipalidad de Peñalolén y de la Dirección de Obras Municipales, en relación con las DDU 429 de 3 de abril de 2020, DDU 436 de 2 de julio de 2020, DDU 462 de 30 de septiembre de 2021 y DDU 462 de 30 de septiembre de 2021".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio, de fecha 30 de noviembre de 2021, la Entidad Edilicia requirió la subsanación de la solicitud, solicitándole indicar el número y fecha de los documentos requeridos.</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 1 de diciembre de 2021, la parte activa subsanó su presentación, en los siguientes términos: "requiero todos los pronunciamientos no con número específicos. De acuerdo con las fechas de las DDU no pueden ser muchos por lo que la solicitud de información es acotada y precisa".</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. Control, de fecha 17 de diciembre de 2021, el Municipio respondió a dicho requerimiento de información, accediendo parcialmente a los antecedentes consultados.</p>
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Al efecto, respecto del numeral 3° del requerimiento de especie, hizo presente que, la Dirección de Obras Municipales -en adelante, indistintamente DOM- señaló que, por tratarse de un número elevado de documentos, los cuales deben digitalizarse, no es factible hacer entrega de los mismos por cuanto implica distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores.</p>
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En tal orden de ideas, esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 22 de diciembre de 2021, don Francisco Rivadeneira Domínguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud.</p>
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Cuestionó la hipótesis de reserva alegada con respecto al numeral 3° del requerimiento de especie. Hizo presente que, "no puede ser un número elevado de documentos ya que la solicitud se refiere a DDU específicas que tienen una vigencia reciente. En general, no existen muchos pronunciamiento del director de obras y menos del alcalde respecto de las DDU".</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén, mediante Oficio N° E1619, de fecha 21 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones en el plazo conferido por esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de todos los pronunciamientos de la Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén y de la Dirección de Obras Municipales, en relación con las DDU que se singularizan, de los años 2020 y 2021 -numeral 3° del requerimiento de especie-. Al respecto, la Entidad Edilicia denegó su entrega, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, acto seguido, respecto de la hipótesis de excepción que fuere invocada por el organismo, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido.</p>
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7) Que, asimismo, esta Corporación advierte que la petición de especie se circunscribe al acceso a pronunciamientos sobre 4 DDU específicas - que fueron debidamente identificadas por la parte activa-, las cuales tienen una vigencia reciente -años 2020 y 2021-, circunstancias que, evidentemente, permiten facilitar su búsqueda, sistematización y entrega al requirente.</p>
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8) Que, acto seguido, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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9) Que, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Rivadeneira Domínguez, en contra de la Municipalidad de Peñalolén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de todos los pronunciamientos del alcalde de la municipalidad de Peñalolén y de la Dirección de Obras Municipales, en relación con las DDU 429 de 3 de abril de 2020, DDU 436 de 2 de julio de 2020, DDU 462 de 30 de septiembre de 2021 y DDU 462 de 30 de septiembre de 2021.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Rivadeneira Domínguez; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Peñalolén</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>