Decisión ROL C9367-21
Reclamante: PAMELA COFRE BASTIDAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Arauco, ordenándose la entrega de las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados; y, el registro de los feriados legales y compensatorios de los que se hace uso en el periodo que se indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que lo requerido versa sobre el acceso a antecedentes laborales de la propia solicitante. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9367-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Arauco</p> <p> Requirente: Pamela Cofre Bastidas</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Arauco, orden&aacute;ndose la entrega de las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados; y, el registro de los feriados legales y compensatorios de los que se hace uso en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose que lo requerido versa sobre el acceso a antecedentes laborales de la propia solicitante. Asimismo, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9367-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Pamela Cofre Bastidas solicit&oacute; al Servicio de Salud de Arauco lo siguiente: (...) Informaci&oacute;n que pueda corroborar mi permanencia como m&eacute;dico en el Hospital de Ca&ntilde;ete desde el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo 2004 y que se realizaron turnos de permanencia, para contar como a&ntilde;os para la liberaci&oacute;n de guardia (...)</p> <p> Se requiere Tarjetas de control de asistencia, comprobantes de remuneraciones, hoja de vida funcionaria que acrediten que se realizaron labores en horarios extraordinarios, que se cumpl&iacute;an en r&eacute;gimen de 24 horas, pernoctando en la instituci&oacute;n y con goce de los 10 d&iacute;as de feriado compensatorios, los cuales deben contar en los documentos antes nombrados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 1280, de fecha 20 de diciembre de 2021, el Servicio de Salud de Arauco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, s&oacute;lo se puede acceder a la hoja de vida y liquidaciones de sueldo, asociadas a la peticionaria, correspondientes a esa fecha, ya que el Hospital Intercultural Kallvu Llanka de Ca&ntilde;ete, no cuenta con respaldos en papel de los otros registros solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Pamela Cofre Bastidas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, la Instituci&oacute;n s&oacute;lo remiti&oacute; las liquidaciones de sueldo y no las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados. A&ntilde;adi&oacute; que, tampoco se deja una constancia de los feriados legales y compensatorios de los que se hace uso durante el tiempo en cuesti&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco, mediante Oficio N&deg; E1622, de fecha 21 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 16 de febrero de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, remitiendo copia de Oficio Ord. N&deg; 151, de fecha 10 de febrero de 2022, elaborado por el Director (S) del Hospital Intercultural de Ca&ntilde;ete.</p> <p> En aquel documento, se informa que el establecimiento no cuenta con registros de pagos de remuneraciones por actividades extraordinarias del per&iacute;odo solicitado. Indic&oacute; que, sobre la materia existe la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2659, del Servicio de Salud de Arauco, de fecha 25 de junio de 2021, la cual se&ntilde;ala que los plazos de conservaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos son de 5 a&ntilde;os de antig&uuml;edad para la informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, que no contemple aspectos sensibles, confidenciales, contables o de recursos humanos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, referente a informaci&oacute;n funcionaria sobre su persona, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados, como asimismo, el registro de los feriados legales y compensatorios de los que se hace uso en el periodo que se indica. Al respecto, el Servicio de Salud esgrimi&oacute; la inexistencia de documentos adicionales sobre la materia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con antecedentes laborales de la propia recurrente.</p> <p> 3) Que, acto seguido, sobre la inexistencia material alegada por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no obran en su poder antecedentes laborales distintos a los ya proporcionados, no aportando mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia material alegada -ya sea por expurgaci&oacute;n, extrav&iacute;o u otra raz&oacute;n-. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de b&uacute;squedas respectivas, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en su poder, y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la b&uacute;squeda de la misma.</p> <p> 6) Que, acto seguido, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la Instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 7) Que, sobre la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2659 que fuese referida por el Recinto Hospitalario -relativa a la conservaci&oacute;n de informaci&oacute;n por un plazo de 5 a&ntilde;os de antig&uuml;edad -, seg&uacute;n los propios dichos de la Instituci&oacute;n, se contempla como excepci&oacute;n aquellos antecedentes referidos a recursos humanos, materia sobre la cual precisamente versa el amparo de especie, por cuanto lo peticionado se circunscribe a las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados y las constancias de los feriados legales y compensatorios de la peticionaria. Por tal motivo, ser&aacute;n desestimadas las argumentaciones expresadas en esta parte. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, resulta del caso tener presente que el Dictamen N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a la eliminaci&oacute;n de documentos, dispone en su apartado III, numeral 1&deg; -sobre documentos relativos a personal- que: &quot;Es de conveniencia mantener estos documentos indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitir&iacute;a prescindir de los documentos que daten de cinco a&ntilde;os, conserv&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos cuya informaci&oacute;n no se encuentre consignada en la forma enunciada&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, referidos a la propia peticionaria, atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales de la reclamante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 10) Que, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Cofre Bastidas, en contra del Servicio de Salud Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de:</p> <p> i) Las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados.</p> <p> ii) Registro en el cual constan los feriados legales y compensatorios de los que se hace uso en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la reclamante. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Cofre Bastidas; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>