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DECISIÓN AMPARO ROL C9367-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Arauco</p>
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Requirente: Pamela Cofre Bastidas</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Arauco, ordenándose la entrega de las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados; y, el registro de los feriados legales y compensatorios de los que se hace uso en el periodo que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que lo requerido versa sobre el acceso a antecedentes laborales de la propia solicitante. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9367-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2021, doña Pamela Cofre Bastidas solicitó al Servicio de Salud de Arauco lo siguiente: (...) Información que pueda corroborar mi permanencia como médico en el Hospital de Cañete desde el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo 2004 y que se realizaron turnos de permanencia, para contar como años para la liberación de guardia (...)</p>
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Se requiere Tarjetas de control de asistencia, comprobantes de remuneraciones, hoja de vida funcionaria que acrediten que se realizaron labores en horarios extraordinarios, que se cumplían en régimen de 24 horas, pernoctando en la institución y con goce de los 10 días de feriado compensatorios, los cuales deben contar en los documentos antes nombrados.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1280, de fecha 20 de diciembre de 2021, el Servicio de Salud de Arauco respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, sólo se puede acceder a la hoja de vida y liquidaciones de sueldo, asociadas a la peticionaria, correspondientes a esa fecha, ya que el Hospital Intercultural Kallvu Llanka de Cañete, no cuenta con respaldos en papel de los otros registros solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2021, doña Pamela Cofre Bastidas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Señaló que, la Institución sólo remitió las liquidaciones de sueldo y no las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados. Añadió que, tampoco se deja una constancia de los feriados legales y compensatorios de los que se hace uso durante el tiempo en cuestión.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco, mediante Oficio N° E1622, de fecha 21 de enero de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 16 de febrero de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, remitiendo copia de Oficio Ord. N° 151, de fecha 10 de febrero de 2022, elaborado por el Director (S) del Hospital Intercultural de Cañete.</p>
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En aquel documento, se informa que el establecimiento no cuenta con registros de pagos de remuneraciones por actividades extraordinarias del período solicitado. Indicó que, sobre la materia existe la Resolución Exenta N° 2659, del Servicio de Salud de Arauco, de fecha 25 de junio de 2021, la cual señala que los plazos de conservación de la información de los servicios públicos son de 5 años de antigüedad para la información de carácter general, que no contemple aspectos sensibles, confidenciales, contables o de recursos humanos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, referente a información funcionaria sobre su persona, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados, como asimismo, el registro de los feriados legales y compensatorios de los que se hace uso en el periodo que se indica. Al respecto, el Servicio de Salud esgrimió la inexistencia de documentos adicionales sobre la materia.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Asimismo, cabe tener presente que la información requerida dice relación con antecedentes laborales de la propia recurrente.</p>
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3) Que, acto seguido, sobre la inexistencia material alegada por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado señaló que no obran en su poder antecedentes laborales distintos a los ya proporcionados, no aportando mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia material alegada -ya sea por expurgación, extravío u otra razón-. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de información pública que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma.</p>
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6) Que, acto seguido, una deficiente gestión documental por parte de la Institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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7) Que, sobre la Resolución Exenta N° 2659 que fuese referida por el Recinto Hospitalario -relativa a la conservación de información por un plazo de 5 años de antigüedad -, según los propios dichos de la Institución, se contempla como excepción aquellos antecedentes referidos a recursos humanos, materia sobre la cual precisamente versa el amparo de especie, por cuanto lo peticionado se circunscribe a las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados y las constancias de los feriados legales y compensatorios de la peticionaria. Por tal motivo, serán desestimadas las argumentaciones expresadas en esta parte. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, resulta del caso tener presente que el Dictamen N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a la eliminación de documentos, dispone en su apartado III, numeral 1° -sobre documentos relativos a personal- que: "Es de conveniencia mantener estos documentos indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitiría prescindir de los documentos que daten de cinco años, conservándose sólo aquellos cuya información no se encuentre consignada en la forma enunciada". (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, referidos a la propia peticionaria, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales de la reclamante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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10) Que, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Pamela Cofre Bastidas, en contra del Servicio de Salud Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de:</p>
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i) Las planillas suplementarias en las cuales consta el pago de los turnos realizados.</p>
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ii) Registro en el cual constan los feriados legales y compensatorios de los que se hace uso en el periodo que se indica.</p>
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Lo anterior, previa acreditación de identidad de la reclamante. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Cofre Bastidas; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>