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DECISIÓN AMPARO ROL C9372-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Ríos</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, ordenando entregar copia de las actas de fiscalización reclamadas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó fehacientemente la concurrencia de la causal de reserva de privilegio deliberativo invocada por el órgano.</p>
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La información deberá ser proporcionada previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9372-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2021, don José Luis Mora López solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de de Salud Región de Los Ríos la siguiente información:</p>
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"Solicito pueda darme copia digital de todas las actas mencionadas en el archivo adjunto. Alli se mencionan las actas en una tabla. Al final de la tabla, además se hace referencia a otras 2 actas de inspección, de las que también espero puedan darme copia digital.</p>
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En lo posible pido (como primera opción) que las actas referidas a una misma inspección (del mismo local) vengan todas en el mismo archivo: Por ejemplo, las actas "43310, 43311 y 43313 del 02.12.2021" relacionadas con el local inspeccionado ubicado en "Errázuriz N° 1040,local 1013" seria mas conveniente tenerlas las 3 en el mismo archivo.</p>
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También acepto, en subsidio de lo anterior, que se me entregue cada acta en un archivo individual (preferentemente con nombre que indique el número del acta). O también acepto, en lugar de todo lo anterior, que todas las actas vengan en un único archivo".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021, por medio de Oficio CP N° 13776, la SEREMI de Salud Región de Los Ríos respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que no es posible entregar las actas solicitadas dado que se encuentra en proceso sumarial, esto se establece en la Ley de acceso a la información pública, por la causal indicada en artículo 21 N° 1, letra c), el cual cita.</p>
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3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2021, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Agrega, que "Solo se está pidiendo las resoluciones que iniciaron los sumarios; no se está pidiendo el expediente o que se genere algún documento o informe al respecto. Se pide además que se protejan todos los datos personales que pudieran contener estos documentos".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos, mediante Oficio E811, de 12 de enero de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; e, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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A la fecha del este acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de las actas de fiscalización que indica. Por su parte, el órgano requerido negó el acceso a dichos antecedentes por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, al vincularse a sumarios sanitarios en trámite.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, de acuerdo a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes «todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que lo pedido dice relación con actas en que se constataron incumplimientos a la normativa sanitaria que dieron origen a un procedimiento sumarial que según lo indicado por el órgano aún no es resuelto; no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el municipio solo ha enunciado que lo pedido se relacionada con un sumario en trámite y citado la norma respectiva sin acompañar ningún antecedente fehaciente que avalen sus alegaciones. Al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presumen, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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5) Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura causal de reserva legal, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de las actas de fiscalización consultadas. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las actas de fiscalización reclamadas; previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Ríos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>