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DECISIÓN AMPARO ROL C9380-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coronel</p>
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Requirente: Juan Pablo Sanhueza Sanhueza</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Coronel, ordenándose la entrega de las últimas tres conciliaciones bancarias de todas las cuentas del Municipio, con excepción de aquellas que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública que permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos.</p>
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A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Asimismo, se debe hacer presente que, los antecedentes dicen relación con instrumentos que involucran el uso de recursos públicos, por lo que, resulta esperable que dicha información deba permanecer identificable y con un adecuado grado de sistematización, que permita su correcta gestión y entrega, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto municipal.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9380-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2021, don Juan Pablo Sanhueza Sanhueza solicitó a la Municipalidad de Coronel lo siguiente: "se me entregue por vía correo electrónico, las últimas tres conciliaciones bancarias de todas sus cuentas. Exceptuando las conciliaciones bancarias de cuentas de Dirección DEM y DAS.</p>
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A su vez se solicita que, de no existir conciliación bancaria en los últimos 3 meses, esta sea solicitada a los bancos respectivos, o se imprima en el observador de cada cuenta que posee el depto. de finanzas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1566, de fecha 22 de diciembre de 2021, el Municipio respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en aplicación de la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, mediante Memorándum N° 407, de fecha 20 de diciembre de 2021, informó que la Entidad Edilicia cuenta con 18 cuentas corrientes asociadas al Banco Estado. Por tal motivo, debido al volumen de la información solicitada, para lo que se requiere dedicación exclusiva de 4 horas diarias durante 2 semanas, por un funcionario, esgrimió que se configura la distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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Precisó que el volumen de información asciende a 504 páginas y el costo total a $462.664 pesos, en consideración del valor de las fotocopias y las horas de trabajo.</p>
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3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2021, don Juan Pablo Sanhueza Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Cuestionó la hipótesis de reserva esgrimida por la Entidad Edilicia.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante Oficio N° E1625, de fecha 21 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) se refiera detalladamente al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de las últimas tres conciliaciones bancarias de todas las cuentas del Municipio, con excepción de aquellas que se indican. Al respecto, la Entidad Edilicia se opuso a su entrega, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En línea con lo anterior, la develación de la información sobre las conciliaciones bancarias del órgano requerido permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas de la Entidad Edilicia, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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3) Que, en efecto, la conciliación bancaria es un proceso sistemático de comparación entre los ajustes contables de una cuenta corriente realizada por el banco y la cuenta de bancos correspondientes a la contabilidad de una entidad u órgano, con una explicación de las diferencias encontradas. Por consiguiente, corresponden a información pública esencial en el registro y control del uso de fondos públicos, cuya develación reviste un evidente interés público.</p>
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4) Que, acto seguido, respecto de la hipótesis de excepción que fuere invocada por el organismo, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no explicó, ni detalló de manera específica las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permitan ponderar el tiempo señalado para su satisfacción, y consecuencialmente, tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera solicitada por el órgano requerido. En tal contexto, el tiempo señalado para su satisfacción -4 horas diarias durante 2 semanas-, se pudo haber prorrateado por la cantidad de días que permite la ley para su entregar, sin producirse afectación alguna.</p>
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8) Que, asimismo, se debe hacer presente que los antecedentes requeridos dicen relación con instrumentos que involucran el uso de recursos públicos, por lo que, resulta esperable que dicha información deba permanecer identificable y con un adecuado grado de sistematización, que permita su correcta gestión y entrega, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto municipal. En efecto, al tratarse de información sobre el manejo presupuestario y contable, recae sobre el órgano la obligación de tenerla organizada, lo que permite acreditar el buen uso de recursos públicos y, a su vez, facilita el ejercicio del control ciudadano. Por tanto, contar con la información requerida da cuenta de una debida diligencia del órgano, pues más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos.</p>
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9) Que adicionalmente, en lo concerniente a los costos alegados, el Municipio las calcula sobre la base del trabajo de sus funcionarios y sus respectivos grados jerárquicos -valor hora por grado-, lo cual no es admisible en tanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados públicos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. En otras palabras, el gasto informado por el órgano no corresponde a un costo real en que debería incurrir, sino a un monto teórico o hipotético representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de cálculo el grado de la escala de cada uno de ellos, que sólo le sirve para graficar económicamente lo que se debería realizar, pero que en la práctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los señalados, por cuanto los respectivos funcionarios que participarían en búsqueda de lo pedido, sólo recibirían sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, se debe señalar que este deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p>
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10) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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11) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública que permiten rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Sanhueza Sanhueza, en contra de la Municipalidad de Coronel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las últimas tres conciliaciones bancarias de todas sus cuentas, exceptuando las conciliaciones bancarias de cuentas de Dirección DEM y DAS.</p>
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A su vez se requiere que, de no existir conciliación bancaria en los últimos 3 meses, esta sea solicitada a los bancos respectivos, o se imprima en el observador de cada cuenta que posee el depto. de finanzas.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Sanhueza Sanhueza; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>