Decisión ROL C9385-21
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Reclamante: BRIGITTE BECKER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenándose la entrega de: i) Las condiciones de la licencia del software y cantidad máxima de usuarios permitidos; y, ii) El registro de reuniones efectuadas con la plataforma en el periodo que se señala, con la indicación de los conceptos que se consignan, con excepción de los “usuarios” y “participantes” que no detenten la calidad de funcionarios o servidores públicos. Respecto de las condiciones de licencia del software, por tratarse de información de naturaleza pública, que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17. Sobre el registro de reuniones consultado, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C7536-21. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de la identidad o nombre de los participantes de las reuniones que no tengan la calidad de funcionario o servidor público, por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C3116-21. En sesión ordinaria Nº 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C9385-21 la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9385-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9385-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Brigitte Becker</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, orden&aacute;ndose la entrega de: i) Las condiciones de la licencia del software y cantidad m&aacute;xima de usuarios permitidos; y, ii) El registro de reuniones efectuadas con la plataforma en el periodo que se se&ntilde;ala, con la indicaci&oacute;n de los conceptos que se consignan, con excepci&oacute;n de los &quot;usuarios&quot; y &quot;participantes&quot; que no detenten la calidad de funcionarios o servidores p&uacute;blicos.</p> <p> Respecto de las condiciones de licencia del software, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra dentro de la &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17.</p> <p> Sobre el registro de reuniones consultado, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Asimismo, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C7536-21.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad o nombre de los participantes de las reuniones que no tengan la calidad de funcionario o servidor p&uacute;blico, por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C3116-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9385-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Brigitte Becker solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so lo siguiente:</p> <p> 1.- &quot;Pido conocer cu&aacute;l es la software/plataforma (a modo de ejemplo Zoom, Meet, Teams) utilizada para reuniones virtuales.</p> <p> 2.- Solicito copia de las condiciones de la licencia del software y cantidad m&aacute;xima de usuarios permitidos.</p> <p> 3.- Solicito copia del registro (formato Excel o CSV) de reuniones efectuadas con el software/plataforma desde el 1 de enero 2020 hasta 30 de octubre 2021: ID de la reuni&oacute;n, usuario, fecha, hora de inicio, hora de finalizaci&oacute;n, participantes, si existe o no grabaci&oacute;n y tema&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por medio de Carta, de fecha 9 de diciembre de 2021, el organismo, notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de diciembre de 2021, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Remiti&oacute; copia de: i) Orden de compra N&deg; 2427-561-SE21, en virtud de la cual se formaliz&oacute; la contrataci&oacute;n; y, ii) Decreto Alcaldicio N&deg; 2008, de fecha 5 de agosto de 2021, que contrat&oacute; al proveedor LUX OM CONSULTORES Spa., para la adquisici&oacute;n de 20 licencias Zoom Business por el plazo de un a&ntilde;o.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Brigitte Becker dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, &quot;no aparece la informaci&oacute;n de las condiciones de licencia (si el n&uacute;mero de usuarios), excepto el nombre &quot;Zoom Business&quot; pero no las condiciones (Licence Terms of Service); si las tiene en ingl&eacute;s, se lo agradecer&iacute;a&quot;.</p> <p> Asimismo, manifest&oacute; que, no se entreg&oacute; copia de las condiciones de la licencia del software, la cantidad m&aacute;xima de usuarios permitidos, ni el registro de reuniones pedido.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 247, de fecha 13 de enero de 2022, el organismo evacu&oacute; una respuesta complementaria, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Adjunt&oacute; propuesta de la empresa que se indica, en la cual se detalla el servicio prestado, condiciones y funciones del software. A&ntilde;adi&oacute; que, no ha sido posible obtener informaci&oacute;n adicional por parte de la empresa contratista, en virtud de la contingencia sanitaria.</p> <p> Sobre el registro de las reuniones efectuadas con el software/plataforma, argument&oacute; que su presentaci&oacute;n no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto lo solicitado no se refiere a un antecedente determinado en poder de la Instituci&oacute;n, sino m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 22 de enero de 2022, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes entregados, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Cuestion&oacute; las dificultades esgrimidas por el proveedor para la entrega de la informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, de las condiciones de uso de la licencia.</p> <p> Hizo presente que, seg&uacute;n las instrucciones del software Zoom, &quot;la programaci&oacute;n de una reuni&oacute;n que requiere registro exigir&aacute; que los participantes se registren con su correo electr&oacute;nico, nombre y otras preguntas opcionales, lo que le permitir&aacute; recopilar m&aacute;s informaci&oacute;n sobre sus asistentes. Una vez programado, puede gestionar sus inscritos, reenviar correos electr&oacute;nicos de confirmaci&oacute;n y tambi&eacute;n generar informes de registro de la reuni&oacute;n si desea descargar una lista de las personas que se han registrado&quot;.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E2230, de fecha 28 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el punto 3 no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 585, de fecha 15 de febrero de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el numeral 3&deg; de la petici&oacute;n de especie, esgrimi&oacute; que, se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que se solicita copia del registro de reuniones de 22 meses continuos, sin ninguna especificaci&oacute;n de materia, direcci&oacute;n, departamento, etc&eacute;tera, requiriendo un tiempo excesivo por parte de la administraci&oacute;n en caso de contar con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; que, resulta imposible la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que no se cuenta con la informaci&oacute;n centralizada, debiendo requerirse a cada direcci&oacute;n, dependencia o incluso funcionario, copia del registro de cada reuni&oacute;n.</p> <p> Respecto de las condiciones de la licencia, indic&oacute; que, dicha informaci&oacute;n no obra en su poder. Contextualiz&oacute; que, aquella se ha requerido insistentemente durante meses a la empresa contratista, sin resultados. Agreg&oacute; que, lo anterior se ve acentuado en el hecho de que se trat&oacute; de una contrataci&oacute;n directa por causal de monto desproporcionado, no contando con la aplicaci&oacute;n de multas, ni otro medio para compeler su entrega, no existiendo la obligaci&oacute;n de obedecer las instrucciones de la Unidad T&eacute;cnica. A fin de refrendar dichas circunstancias, acompa&ntilde;&oacute; copia de las comunicaciones intercambiadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de: i) La copia de las condiciones de la licencia del software y cantidad m&aacute;xima de usuarios permitidos; y, ii) El registro (formato Excel o CSV) de reuniones efectuadas con la plataforma en el periodo que se consigna, con la indicaci&oacute;n de los conceptos que se se&ntilde;alan.</p> <p> 2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido en el numeral 2&deg; de la solicitud en an&aacute;lisis - copia de las condiciones de la licencia del software y cantidad m&aacute;xima de usuarios permitidos-, el organismo manifest&oacute; que aquella informaci&oacute;n no obra en su poder. Sobre la materia, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17 el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N&deg; 9.294-2014 (Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n); N&deg; 9.103-2015 (USACH); N&deg; 11.118-2015 (FONASA); y, N&deg; 4.865-2017 (SENAME). Asimismo, el criterio fue refrendado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia que rechaz&oacute; un Recurso de Queja Rol N&deg; 44.959-2017. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n advierte que la Entidad Edilicia, mediante Decreto N&deg; 2008, de fecha 5 de agosto de 2021, aprob&oacute; la contrataci&oacute;n al proveedor que se indica, para la adquisici&oacute;n de 20 licencias Zoom Business para el plazo de un a&ntilde;o, lo cual se materializ&oacute; mediante la Orden de compra N&deg; 2427-561-SE21. Bajo esta l&oacute;gica, tras el an&aacute;lisis de los antecedente del procedimiento de acceso de especie, se advierte que aun cuando la Municipalidad ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendida su calidad de compradora en el contrato suscrito, aquella se circunscribe dentro su esfera de control y disposici&oacute;n, y, por consiguiente, resulta procedente su entrega como respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por tales consideraciones, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, acto seguido, sobre el registro de reuniones pedido, la Entidad Edilicia aleg&oacute; que, la solicitud no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede analizar si respecto del levantamiento o recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se configura la causal invocada por el &oacute;rgano u otra que resulta procedente.</p> <p> 7) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, respecto de aquellas reuniones sostenidas de forma telem&aacute;tica, por medio de la utilizaci&oacute;n de la plataforma, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquella aplicaci&oacute;n permite la obtenci&oacute;n de un registro de las reuniones en la que participaron determinados usuarios. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 12) Que en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los funcionarios o servidores p&uacute;blicos que participaron en las reuniones, se debe tener presente que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an aquellos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, sin embargo, en cuanto a la individualizaci&oacute;n de los participantes de las reuniones consultadas que no detentaban la condici&oacute;n de funcionarios o servidores p&uacute;blicos, se debe considerar que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social y jur&iacute;dica, correspondiendo a rasgos propios de aquella, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; toda vez que se trata de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Acto seguido, el art&iacute;culo 4&deg; del precipitado cuerpo legal dispone que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no concurren en la especie. Bajo esta l&oacute;gica, a juicio de esta Corporaci&oacute;n en la especie concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)&quot;, por tratarse de datos personales constitutivos de la vida privada de las personas consultadas, respecto de los cuales no consta su aquiescencia para su entrega. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega del registro de reuniones efectuadas con la plataforma en el periodo que se se&ntilde;ala, con la indicaci&oacute;n de los conceptos que se consignan, con excepci&oacute;n de los &quot;usuarios&quot; y &quot;participantes&quot; que no detenten la calidad de funcionarios o servidores p&uacute;blicos, rechaz&aacute;ndose en esta parte, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, direcci&oacute;n IP, y todo antecedente que d&eacute; cuenta de la identidad o nombre de personas que no tenga la calidad de funcionario p&uacute;blico, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. Con todo, en el evento que parte de la informaci&oacute;n reclamada no obre en poder del organismo, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando, espec&iacute;ficamente, las razones que lo justifiquen y acreditando su inexistencia conforme al marco normativo aplicable</p> <p> 16) Que, en adecuaci&oacute;n con las circunstancias de hecho expuestas por el Municipio, en orden a la cantidad de informaci&oacute;n que debe ser sistematizada -de 22 meses-, esta Corporaci&oacute;n conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Brigitte Becker, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de:</p> <p> i) Las condiciones de la licencia del software y cantidad m&aacute;xima de usuarios permitidos;</p> <p> ii) El registro (formato Excel o CSV) de reuniones efectuadas con el software/plataforma desde el 1 de enero 2020 hasta 30 de octubre 2021: ID de la reuni&oacute;n, usuario, fecha, hora de inicio, hora de finalizaci&oacute;n, participantes, si existe o no grabaci&oacute;n y tema, con excepci&oacute;n de los &quot;usuarios&quot; y &quot;participantes&quot; que no detenten la calidad de funcionarios o servidores p&uacute;blicos.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, direcci&oacute;n IP, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de los &quot;usuarios&quot; y &quot;participantes&quot; que no detenten la calidad de funcionarios o servidores p&uacute;blicos, por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Brigitte Becker; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>