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DECISIÓN AMPARO ROL C9385-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Brigitte Becker</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenándose la entrega de: i) Las condiciones de la licencia del software y cantidad máxima de usuarios permitidos; y, ii) El registro de reuniones efectuadas con la plataforma en el periodo que se señala, con la indicación de los conceptos que se consignan, con excepción de los "usuarios" y "participantes" que no detenten la calidad de funcionarios o servidores públicos.</p>
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Respecto de las condiciones de licencia del software, por tratarse de información de naturaleza pública, que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17.</p>
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Sobre el registro de reuniones consultado, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C7536-21.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la identidad o nombre de los participantes de las reuniones que no tengan la calidad de funcionario o servidor público, por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C3116-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9385-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2021, doña Brigitte Becker solicitó a la Municipalidad de Valparaíso lo siguiente:</p>
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1.- "Pido conocer cuál es la software/plataforma (a modo de ejemplo Zoom, Meet, Teams) utilizada para reuniones virtuales.</p>
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2.- Solicito copia de las condiciones de la licencia del software y cantidad máxima de usuarios permitidos.</p>
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3.- Solicito copia del registro (formato Excel o CSV) de reuniones efectuadas con el software/plataforma desde el 1 de enero 2020 hasta 30 de octubre 2021: ID de la reunión, usuario, fecha, hora de inicio, hora de finalización, participantes, si existe o no grabación y tema".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por medio de Carta, de fecha 9 de diciembre de 2021, el organismo, notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 23 de diciembre de 2021, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Remitió copia de: i) Orden de compra N° 2427-561-SE21, en virtud de la cual se formalizó la contratación; y, ii) Decreto Alcaldicio N° 2008, de fecha 5 de agosto de 2021, que contrató al proveedor LUX OM CONSULTORES Spa., para la adquisición de 20 licencias Zoom Business por el plazo de un año.</p>
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4) AMPARO: El 23 de diciembre de 2021, doña Brigitte Becker dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, "no aparece la información de las condiciones de licencia (si el número de usuarios), excepto el nombre "Zoom Business" pero no las condiciones (Licence Terms of Service); si las tiene en inglés, se lo agradecería".</p>
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Asimismo, manifestó que, no se entregó copia de las condiciones de la licencia del software, la cantidad máxima de usuarios permitidos, ni el registro de reuniones pedido.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 247, de fecha 13 de enero de 2022, el organismo evacuó una respuesta complementaria, en los siguientes términos.</p>
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Adjuntó propuesta de la empresa que se indica, en la cual se detalla el servicio prestado, condiciones y funciones del software. Añadió que, no ha sido posible obtener información adicional por parte de la empresa contratista, en virtud de la contingencia sanitaria.</p>
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Sobre el registro de las reuniones efectuadas con el software/plataforma, argumentó que su presentación no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto lo solicitado no se refiere a un antecedente determinado en poder de la Institución, sino más bien al ejercicio del derecho de petición, previsto en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante comunicación electrónica, de fecha 22 de enero de 2022, la peticionaria manifestó su disconformidad con los antecedentes entregados, en los siguientes términos.</p>
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Cuestionó las dificultades esgrimidas por el proveedor para la entrega de la información, específicamente, de las condiciones de uso de la licencia.</p>
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Hizo presente que, según las instrucciones del software Zoom, "la programación de una reunión que requiere registro exigirá que los participantes se registren con su correo electrónico, nombre y otras preguntas opcionales, lo que le permitirá recopilar más información sobre sus asistentes. Una vez programado, puede gestionar sus inscritos, reenviar correos electrónicos de confirmación y también generar informes de registro de la reunión si desea descargar una lista de las personas que se han registrado".</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante Oficio N° E2230, de fecha 28 de enero de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el punto 3 no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 585, de fecha 15 de febrero de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Respecto de lo solicitado en el numeral 3° de la petición de especie, esgrimió que, se trata de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos y antecedentes o cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos previstos en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que se solicita copia del registro de reuniones de 22 meses continuos, sin ninguna especificación de materia, dirección, departamento, etcétera, requiriendo un tiempo excesivo por parte de la administración en caso de contar con dicha información.</p>
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Agregó que, resulta imposible la entrega de la información, toda vez que no se cuenta con la información centralizada, debiendo requerirse a cada dirección, dependencia o incluso funcionario, copia del registro de cada reunión.</p>
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Respecto de las condiciones de la licencia, indicó que, dicha información no obra en su poder. Contextualizó que, aquella se ha requerido insistentemente durante meses a la empresa contratista, sin resultados. Agregó que, lo anterior se ve acentuado en el hecho de que se trató de una contratación directa por causal de monto desproporcionado, no contando con la aplicación de multas, ni otro medio para compeler su entrega, no existiendo la obligación de obedecer las instrucciones de la Unidad Técnica. A fin de refrendar dichas circunstancias, acompañó copia de las comunicaciones intercambiadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de: i) La copia de las condiciones de la licencia del software y cantidad máxima de usuarios permitidos; y, ii) El registro (formato Excel o CSV) de reuniones efectuadas con la plataforma en el periodo que se consigna, con la indicación de los conceptos que se señalan.</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de lo requerido en el numeral 2° de la solicitud en análisis - copia de las condiciones de la licencia del software y cantidad máxima de usuarios permitidos-, el organismo manifestó que aquella información no obra en su poder. Sobre la materia, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17 el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias recaídas en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N° 9.294-2014 (Comisión Nacional de Acreditación); N° 9.103-2015 (USACH); N° 11.118-2015 (FONASA); y, N° 4.865-2017 (SENAME). Asimismo, el criterio fue refrendado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia que rechazó un Recurso de Queja Rol N° 44.959-2017. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, esta Corporación advierte que la Entidad Edilicia, mediante Decreto N° 2008, de fecha 5 de agosto de 2021, aprobó la contratación al proveedor que se indica, para la adquisición de 20 licencias Zoom Business para el plazo de un año, lo cual se materializó mediante la Orden de compra N° 2427-561-SE21. Bajo esta lógica, tras el análisis de los antecedente del procedimiento de acceso de especie, se advierte que aun cuando la Municipalidad ha señalado expresamente que la información requerida no obra en su poder, atendida su calidad de compradora en el contrato suscrito, aquella se circunscribe dentro su esfera de control y disposición, y, por consiguiente, resulta procedente su entrega como respuesta a una solicitud de acceso a la información pública. Por tales consideraciones, se acogerá el presente amparo en esta parte. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, acto seguido, sobre el registro de reuniones pedido, la Entidad Edilicia alegó que, la solicitud no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino más bien al ejercicio del derecho de petición. Luego, con ocasión de sus descargos, esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, en consecuencia, procede analizar si respecto del levantamiento o recopilación de la información se configura la causal invocada por el órgano u otra que resulta procedente.</p>
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7) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, respecto de aquellas reuniones sostenidas de forma telemática, por medio de la utilización de la plataforma, esta Corporación advierte que aquella aplicación permite la obtención de un registro de las reuniones en la que participaron determinados usuarios. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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12) Que en cuanto a la información relativa a la identidad de los funcionarios o servidores públicos que participaron en las reuniones, se debe tener presente que atendido el tipo de labores que desempeñan aquellos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (Énfasis agregado).</p>
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13) Que, sin embargo, en cuanto a la individualización de los participantes de las reuniones consultadas que no detentaban la condición de funcionarios o servidores públicos, se debe considerar que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social y jurídica, correspondiendo a rasgos propios de aquella, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; toda vez que se trata de "información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Acto seguido, el artículo 4° del precipitado cuerpo legal dispone que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", circunstancias que no concurren en la especie. Bajo esta lógica, a juicio de esta Corporación en la especie concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)", por tratarse de datos personales constitutivos de la vida privada de las personas consultadas, respecto de los cuales no consta su aquiescencia para su entrega. (Énfasis agregado).</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega del registro de reuniones efectuadas con la plataforma en el periodo que se señala, con la indicación de los conceptos que se consignan, con excepción de los "usuarios" y "participantes" que no detenten la calidad de funcionarios o servidores públicos, rechazándose en esta parte, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2 letra f), y 4 de la ley N° 19.628, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
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15) Que, sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, dirección IP, y todo antecedente que dé cuenta de la identidad o nombre de personas que no tenga la calidad de funcionario público, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. Con todo, en el evento que parte de la información reclamada no obre en poder del organismo, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando, específicamente, las razones que lo justifiquen y acreditando su inexistencia conforme al marco normativo aplicable</p>
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16) Que, en adecuación con las circunstancias de hecho expuestas por el Municipio, en orden a la cantidad de información que debe ser sistematizada -de 22 meses-, esta Corporación concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Brigitte Becker, en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de:</p>
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i) Las condiciones de la licencia del software y cantidad máxima de usuarios permitidos;</p>
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ii) El registro (formato Excel o CSV) de reuniones efectuadas con el software/plataforma desde el 1 de enero 2020 hasta 30 de octubre 2021: ID de la reunión, usuario, fecha, hora de inicio, hora de finalización, participantes, si existe o no grabación y tema, con excepción de los "usuarios" y "participantes" que no detenten la calidad de funcionarios o servidores públicos.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, dirección IP, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de los "usuarios" y "participantes" que no detenten la calidad de funcionarios o servidores públicos, por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Brigitte Becker; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>