Decisión ROL C9386-21
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose que se entregue información sobre i) Las fechas de cada solicitud de certificados; ii) El número de folio de los certificados de nacimientos entregados; iii) y, la cantidad de veces que fueron obtenidos dichos certificados en el periodo que se indica. Lo anterior, pues los referidos antecedentes no tienen la calidad de datos personales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, pues precisamente, no dicen relación a una persona natural identificada, ni por si solos permiten identificarla. Asimismo, la Institución no ha acreditado, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de las causales alegadas, sino sólo respecto de la individualización de las personas solicitantes. Se rechaza respecto del nombre, R.U.N y correo electrónico de las personas naturales que solicitaron remotamente, vía página web, el certificado de nacimiento del reclamante. Lo anterior, por cuanto constituyen a datos personales, que han sido obtenidos de una fuente no accesible al público, y el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro público, podría desincentivar o entorpecer la consulta de éste, al verse expuesto quien ejerce ese derecho, concurriendo, por tanto, las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparo Roles C3174-17 y C2988-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9386-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, orden&aacute;ndose que se entregue informaci&oacute;n sobre i) Las fechas de cada solicitud de certificados; ii) El n&uacute;mero de folio de los certificados de nacimientos entregados; iii) y, la cantidad de veces que fueron obtenidos dichos certificados en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, pues los referidos antecedentes no tienen la calidad de datos personales, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, pues precisamente, no dicen relaci&oacute;n a una persona natural identificada, ni por si solos permiten identificarla. Asimismo, la Instituci&oacute;n no ha acreditado, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de las causales alegadas, sino s&oacute;lo respecto de la individualizaci&oacute;n de las personas solicitantes.</p> <p> Se rechaza respecto del nombre, R.U.N y correo electr&oacute;nico de las personas naturales que solicitaron remotamente, v&iacute;a p&aacute;gina web, el certificado de nacimiento del reclamante. Lo anterior, por cuanto constituyen a datos personales, que han sido obtenidos de una fuente no accesible al p&uacute;blico, y el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro p&uacute;blico, podr&iacute;a desincentivar o entorpecer la consulta de &eacute;ste, al verse expuesto quien ejerce ese derecho, concurriendo, por tanto, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en los Amparo Roles C3174-17 y C2988-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9386-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n lo siguiente: &quot;Hola. Sospecho que alguien hizo un mal uso de mis datos personales mediante la obtenci&oacute;n de algunos documentos en Registro Civil en vuestro portal web. Uno de estos documentos obtenidos habr&iacute;a sido uno de los &quot;certificados de nacimiento&quot; ya que se me intent&oacute; amedrentar indic&aacute;ndome mi edad y la de mis familiares, la que puede calcularse al obtener uno de estos documentos. (...) se puede obtener una serie de documentos de una persona ingresando su R.U.N. Para ello se le pide al &quot;solicitante&quot; ingresar ciertos datos: -Run solicitante -N&deg; documento solicitante -correo electr&oacute;nico -otro correo electr&oacute;nico, el portal adem&aacute;s se&ntilde;ala: &quot;Estimado(a) usuario(a), con el fin de proteger sus datos personales, para la obtenci&oacute;n de certificados de nacimiento, matrimonio y/o defunci&oacute;n, se requerir&aacute; el R.U.N y el N&uacute;mero de Documento del solicitante, de conformidad con la ley N&deg; 19628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.&quot;</p> <p> Solicito mediante la presente pueda darme informaci&oacute;n respecto de los &quot;solicitantes&quot; que solicitaron los siguientes documentos asociados a mi RUN (...) en (...):</p> <p> -Certificado Nacimiento Para Matricula;</p> <p> -Certificado Nacimiento Para Asignaci&oacute;n Familiar;</p> <p> -Certificado Nacimiento Para Todo Tr&aacute;mite;</p> <p> Pido se me d&eacute; el registro de todas las veces que se ha obtenido algunos de estos 3 documentos desde su portal web entre el 01 de septiembre y el 30 de octubre de 2021 y el &quot;Run del Solicitante&quot; correspondiente de cada uno de estos registros&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UT N&deg; 5810, de fecha 17 de diciembre de 2021, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de reservas previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hizo presente que, en lo que se refiere al acceso a determinados datos de un solicitante de un certificado al cual se accede v&iacute;a internet, esta informaci&oacute;n es obtenida a partir de los datos proporcionados por el mismo usuario, es decir, la informaci&oacute;n es obtenida por el Servicio desde una fuente no accesible al p&uacute;blico. Consign&oacute; jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, &quot;de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea del referido cuerpo normativo; o, de otras normas de igual rango; o, bien, en caso que el interesado(a) haya manifestado su consentimiento de forma expresa. Para ello, quien autoriza debe estar debidamente informado/a respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Indic&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida no puede ser entregada, por cuanto no constituyen datos p&uacute;blicos, sino que se trata de datos personales, que han sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, atendido que fueron proporcionados por el propio solicitante del certificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Solicit&oacute; -en subsidio- datos como la fecha de cada solicitud y el n&uacute;mero de folio de los certificados de nacimientos entregados (para cada uno de los 3 certificados individualizados en el requerimiento) en el periodo indicado. Ello, porque, &quot;la solicitud ped&iacute;a &quot;informaci&oacute;n respecto de los &quot;solicitantes&quot; que solicitaron los siguientes documentos asociados a mi RUN&quot;; es decir &quot;informaci&oacute;n&quot;, en general sobre estas solicitudes, que podr&iacute;an ser los datos all&iacute; pedidos concretamente u otros. El tipo de datos que pido espec&iacute;ficamente ahora en subsidio de los mencionados expresamente en la solicitud, fueron otorgados por vuestro Consejo en decisi&oacute;n del amparo rol C3174-17&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E983, de fecha 13 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 050, de fecha 4 de febrero de 2022, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta denegatoria.</p> <p> En tal sentido, hizo presente que la respuesta otorgada tiene como base el Amparo Rol C3174-2017. Cit&oacute; su contenido.</p> <p> Agreg&oacute; que, la develaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar el derecho a la vida privada de las personas consultadas. Lo anterior, teniendo presente que el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, asegura a todas las personas la protecci&oacute;n de sus datos personales. Cit&oacute; los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n con el tratamiento de datos personales y sensibles. A&ntilde;adi&oacute; que, no consta la anuencia para la entrega del R.U.N por parte de sus titulares.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las personas que requirieron los certificados de nacimiento asociados al R.U.N de la parte activa. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de secreto previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 4.808, sobre Registro Civil dispone que &quot;Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y dem&aacute;s actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se har&aacute;n en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.477, org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1&deg; y 7&deg; del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 211 del decreto con fuerza de ley N&deg; 2128, de 1930, de Justicia, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Servicio de Registro Civil, se&ntilde;ala &quot;Podr&aacute;n solicitar certificados del Registro Civil, a m&aacute;s de los interesados en una inscripci&oacute;n, todas las personas que lo deseen&quot;.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, los registros que por mandato legal debe mantener el &oacute;rgano requerido corresponden a aquellos de naturaleza p&uacute;blica, al que cualquier persona puede acceder mediante un procedimiento de solicitud de certificado, sujeto a la restricci&oacute;n de aportar un determinado dato, en la especie, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de la persona titular de la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n &uacute;ltima que por lo dem&aacute;s, como se ha se&ntilde;alado, excluye la posibilidad de considerar dichos registros de fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos de la letra i) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) Que, ahora bien, para la obtenci&oacute;n de los certificados que permitan acceder a los datos contenidos en el registro p&uacute;blico pertinente, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n cuenta con dos mecanismos: uno presencial, que implica la concurrencia de la persona interesada en el certificado a cualquiera de las oficinas del &oacute;rgano a nivel nacional; y otra, remota a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web. Luego, no existe una norma legal que establezca que los interesados en solicitar los certificados y/o copias de partidas -en cualquiera de los mecanismos dispuestos para ello-, deban hacer entrega de sus propios datos personales al Servicio, para efectos de obtener los mencionados instrumentos p&uacute;blicos, como exigencia o requisito previo.</p> <p> 5) Que, sin embargo, conforme se ha acreditado en el procedimiento, en el caso en que se requiera un certificado de nacimiento y/o matrimonio v&iacute;a internet al Servicio, el requirente o solicitante, adem&aacute;s del ingreso del RUN o n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad del titular de los datos del certificado, debe completar algunos campos con datos personales obligatorios que en el sistema se exigen, tales como n&uacute;mero de documento del solicitante y la designaci&oacute;n de un correo electr&oacute;nico.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n ha expuesto el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, los datos capturados al momento de la solicitud de certificado v&iacute;a internet tiene por finalidad &uacute;nica la validaci&oacute;n de la operaci&oacute;n en el sistema, por ejemplo, para efectos de acreditar el mecanismo de pago en l&iacute;nea del certificado, en los casos de certificados valorados, pero en caso alguno la captura de este dato se presenta en el marco del poblamiento de una base de datos o registro, ni menos a&uacute;n para efectos de generar tratamiento alguno respecto de esta informaci&oacute;n, ya que la ley no autoriza para aquello al Servicio. Igualmente, tampoco consta que, al momento de proveer dichos datos, el interesado en el certificado tenga la posibilidad de autorizar su tratamiento y mucho menos la divulgaci&oacute;n de &eacute;stos a terceros.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los datos correspondientes al &quot;nombre&quot;, &quot;RUN&quot; y &quot;correo electr&oacute;nico&quot; de las personas naturales que solicitaron remotamente, v&iacute;a p&aacute;gina web, el certificado de nacimiento del reclamante, puede afectar con cierto grado de especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1&deg; de la Ley de Transparencia, ello toda vez que resulta ciertamente plausible que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n desincentive la utilizaci&oacute;n de dicho mecanismo de obtenci&oacute;n de certificados, en desmedro de lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que impone a dichos &oacute;rganos el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, respecto de las personas naturales requirentes de los certificados en an&aacute;lisis, dichos datos efectivamente corresponden a datos personales, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;, e igualmente, lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del mismo cuerpo normativo &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta forma, la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las aludidas personas naturales, en los t&eacute;rminos de los numerales 2&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, sobre este aspecto, el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro p&uacute;blico podr&iacute;a desincentivar o entorpecer la consulta de &eacute;ste, al verse expuesto quien ejerce ese derecho a una publicidad y a potenciales presiones o situaciones no deseadas, y con ello se afectar&iacute;a el objeto primordial de la existencia de estos registros, que es la m&aacute;xima publicidad de su contenido. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, no obstante lo expuesto precedentemente, respecto de los datos referidos a: i) Las fechas de cada solicitud de certificados; ii) El n&uacute;mero de folio de los certificados de nacimientos entregados; y; iii) La cantidad de veces que fueron obtenidos dichos certificados en el periodo que se indica, esta Corporaci&oacute;n advierte que dichas peticiones se circunscriben dentro de la &oacute;rbita de lo pedido, pues la solicitud de acceso se formul&oacute; en t&eacute;rminos amplios y no restrictivos, consultando por todos los antecedentes vinculados a la informaci&oacute;n respecto de las solicitudes. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, los referidos antecedentes no tienen la calidad de datos personales, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, pues precisamente, no dicen relaci&oacute;n a una persona natural identificada, ni por si solos permiten individualizarla. Al respecto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo expuesto por el propio Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, no se ha acreditado, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de las causales alegadas, sino s&oacute;lo respecto de la identidad de las personas naturales. En este punto, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, que se contraponen al principio general de Transparencia, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 11) Que, por consiguiente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega &uacute;nicamente de los siguientes datos: i) Las fechas de cada solicitud de certificados; ii) El n&uacute;mero de folio de los certificados de nacimientos entregados; iii) y, la cantidad de veces que fueron obtenidos dichos certificados en el periodo que se indica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre:</p> <p> i) Las fechas de cada solicitud de certificados;</p> <p> ii) El n&uacute;mero de folio de los certificados de nacimientos entregados; y;</p> <p> iii) La cantidad de veces que fueron obtenidos dichos certificados en el periodo que se indica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto del nombre, R.U.N y correo electr&oacute;nico de las personas naturales que solicitaron remotamente, v&iacute;a p&aacute;gina web, el certificado de nacimiento del reclamante, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>