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DECISIÓN AMPARO ROL C9386-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose que se entregue información sobre i) Las fechas de cada solicitud de certificados; ii) El número de folio de los certificados de nacimientos entregados; iii) y, la cantidad de veces que fueron obtenidos dichos certificados en el periodo que se indica.</p>
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Lo anterior, pues los referidos antecedentes no tienen la calidad de datos personales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, pues precisamente, no dicen relación a una persona natural identificada, ni por si solos permiten identificarla. Asimismo, la Institución no ha acreditado, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de las causales alegadas, sino sólo respecto de la individualización de las personas solicitantes.</p>
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Se rechaza respecto del nombre, R.U.N y correo electrónico de las personas naturales que solicitaron remotamente, vía página web, el certificado de nacimiento del reclamante. Lo anterior, por cuanto constituyen a datos personales, que han sido obtenidos de una fuente no accesible al público, y el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro público, podría desincentivar o entorpecer la consulta de éste, al verse expuesto quien ejerce ese derecho, concurriendo, por tanto, las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en los Amparo Roles C3174-17 y C2988-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9386-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, don José Luis Mora López solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación lo siguiente: "Hola. Sospecho que alguien hizo un mal uso de mis datos personales mediante la obtención de algunos documentos en Registro Civil en vuestro portal web. Uno de estos documentos obtenidos habría sido uno de los "certificados de nacimiento" ya que se me intentó amedrentar indicándome mi edad y la de mis familiares, la que puede calcularse al obtener uno de estos documentos. (...) se puede obtener una serie de documentos de una persona ingresando su R.U.N. Para ello se le pide al "solicitante" ingresar ciertos datos: -Run solicitante -N° documento solicitante -correo electrónico -otro correo electrónico, el portal además señala: "Estimado(a) usuario(a), con el fin de proteger sus datos personales, para la obtención de certificados de nacimiento, matrimonio y/o defunción, se requerirá el R.U.N y el Número de Documento del solicitante, de conformidad con la ley N° 19628, sobre protección de la vida privada."</p>
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Solicito mediante la presente pueda darme información respecto de los "solicitantes" que solicitaron los siguientes documentos asociados a mi RUN (...) en (...):</p>
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-Certificado Nacimiento Para Matricula;</p>
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-Certificado Nacimiento Para Asignación Familiar;</p>
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-Certificado Nacimiento Para Todo Trámite;</p>
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Pido se me dé el registro de todas las veces que se ha obtenido algunos de estos 3 documentos desde su portal web entre el 01 de septiembre y el 30 de octubre de 2021 y el "Run del Solicitante" correspondiente de cada uno de estos registros".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta UT N° 5810, de fecha 17 de diciembre de 2021, el organismo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie las hipótesis de reservas previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que, en lo que se refiere al acceso a determinados datos de un solicitante de un certificado al cual se accede vía internet, esta información es obtenida a partir de los datos proporcionados por el mismo usuario, es decir, la información es obtenida por el Servicio desde una fuente no accesible al público. Consignó jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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Añadió que, "de conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea del referido cuerpo normativo; o, de otras normas de igual rango; o, bien, en caso que el interesado(a) haya manifestado su consentimiento de forma expresa. Para ello, quien autoriza debe estar debidamente informado/a respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público".</p>
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Indicó que, la información requerida no puede ser entregada, por cuanto no constituyen datos públicos, sino que se trata de datos personales, que han sido obtenidos de fuentes no accesibles al público, atendido que fueron proporcionados por el propio solicitante del certificado.</p>
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3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2021, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Solicitó -en subsidio- datos como la fecha de cada solicitud y el número de folio de los certificados de nacimientos entregados (para cada uno de los 3 certificados individualizados en el requerimiento) en el periodo indicado. Ello, porque, "la solicitud pedía "información respecto de los "solicitantes" que solicitaron los siguientes documentos asociados a mi RUN"; es decir "información", en general sobre estas solicitudes, que podrían ser los datos allí pedidos concretamente u otros. El tipo de datos que pido específicamente ahora en subsidio de los mencionados expresamente en la solicitud, fueron otorgados por vuestro Consejo en decisión del amparo rol C3174-17".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E983, de fecha 13 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 050, de fecha 4 de febrero de 2022, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta denegatoria.</p>
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En tal sentido, hizo presente que la respuesta otorgada tiene como base el Amparo Rol C3174-2017. Citó su contenido.</p>
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Agregó que, la develación de estos datos importaría afectar el derecho a la vida privada de las personas consultadas. Lo anterior, teniendo presente que el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la protección de sus datos personales. Citó los artículos 4° y 7° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, en relación con el tratamiento de datos personales y sensibles. Añadió que, no consta la anuencia para la entrega del R.U.N por parte de sus titulares.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre las personas que requirieron los certificados de nacimiento asociados al R.U.N de la parte activa. Al respecto, el organismo denegó su entrega, en aplicación de las hipótesis de secreto previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, esta última con relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil dispone que "Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley". Por su parte, el artículo 3 de la ley N° 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1° y 7° del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el "De Nacimiento, Matrimonio y Defunción"; y "Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". Finalmente, el artículo 211 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930, de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, señala "Podrán solicitar certificados del Registro Civil, a más de los interesados en una inscripción, todas las personas que lo deseen".</p>
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3) Que, en consecuencia, los registros que por mandato legal debe mantener el órgano requerido corresponden a aquellos de naturaleza pública, al que cualquier persona puede acceder mediante un procedimiento de solicitud de certificado, sujeto a la restricción de aportar un determinado dato, en la especie, el número de cédula de identidad de la persona titular de la información, situación última que por lo demás, como se ha señalado, excluye la posibilidad de considerar dichos registros de fuente accesible al público, en los términos de la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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4) Que, ahora bien, para la obtención de los certificados que permitan acceder a los datos contenidos en el registro público pertinente, el Servicio de Registro Civil e Identificación cuenta con dos mecanismos: uno presencial, que implica la concurrencia de la persona interesada en el certificado a cualquiera de las oficinas del órgano a nivel nacional; y otra, remota a través de su página web. Luego, no existe una norma legal que establezca que los interesados en solicitar los certificados y/o copias de partidas -en cualquiera de los mecanismos dispuestos para ello-, deban hacer entrega de sus propios datos personales al Servicio, para efectos de obtener los mencionados instrumentos públicos, como exigencia o requisito previo.</p>
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5) Que, sin embargo, conforme se ha acreditado en el procedimiento, en el caso en que se requiera un certificado de nacimiento y/o matrimonio vía internet al Servicio, el requirente o solicitante, además del ingreso del RUN o número de cédula de identidad del titular de los datos del certificado, debe completar algunos campos con datos personales obligatorios que en el sistema se exigen, tales como número de documento del solicitante y la designación de un correo electrónico.</p>
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6) Que, según ha expuesto el Servicio de Registro Civil e Identificación, los datos capturados al momento de la solicitud de certificado vía internet tiene por finalidad única la validación de la operación en el sistema, por ejemplo, para efectos de acreditar el mecanismo de pago en línea del certificado, en los casos de certificados valorados, pero en caso alguno la captura de este dato se presenta en el marco del poblamiento de una base de datos o registro, ni menos aún para efectos de generar tratamiento alguno respecto de esta información, ya que la ley no autoriza para aquello al Servicio. Igualmente, tampoco consta que, al momento de proveer dichos datos, el interesado en el certificado tenga la posibilidad de autorizar su tratamiento y mucho menos la divulgación de éstos a terceros.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la publicidad, comunicación o conocimiento de los datos correspondientes al "nombre", "RUN" y "correo electrónico" de las personas naturales que solicitaron remotamente, vía página web, el certificado de nacimiento del reclamante, puede afectar con cierto grado de especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en los términos del artículo 21 N° 1° de la Ley de Transparencia, ello toda vez que resulta ciertamente plausible que la divulgación de esta información desincentive la utilización de dicho mecanismo de obtención de certificados, en desmedro de lo establecido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, que impone a dichos órganos el deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, respecto de las personas naturales requirentes de los certificados en análisis, dichos datos efectivamente corresponden a datos personales, según prescribe el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, que han sido recolectados de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley señalada, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público", e igualmente, lo dispuesto en el artículo 9 del mismo cuerpo normativo "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De esta forma, la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las aludidas personas naturales, en los términos de los numerales 2° y 5° del artículo 21° de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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9) Que, por último, sobre este aspecto, el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro público podría desincentivar o entorpecer la consulta de éste, al verse expuesto quien ejerce ese derecho a una publicidad y a potenciales presiones o situaciones no deseadas, y con ello se afectaría el objeto primordial de la existencia de estos registros, que es la máxima publicidad de su contenido. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, no obstante lo expuesto precedentemente, respecto de los datos referidos a: i) Las fechas de cada solicitud de certificados; ii) El número de folio de los certificados de nacimientos entregados; y; iii) La cantidad de veces que fueron obtenidos dichos certificados en el periodo que se indica, esta Corporación advierte que dichas peticiones se circunscriben dentro de la órbita de lo pedido, pues la solicitud de acceso se formuló en términos amplios y no restrictivos, consultando por todos los antecedentes vinculados a la información respecto de las solicitudes. Al respecto, esta Corporación advierte que, los referidos antecedentes no tienen la calidad de datos personales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, pues precisamente, no dicen relación a una persona natural identificada, ni por si solos permiten individualizarla. Al respecto, cabe tener presente que, según lo expuesto por el propio Servicio de Registro Civil e Identificación, no se ha acreditado, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de las causales alegadas, sino sólo respecto de la identidad de las personas naturales. En este punto, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, que se contraponen al principio general de Transparencia, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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11) Que, por consiguiente, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega únicamente de los siguientes datos: i) Las fechas de cada solicitud de certificados; ii) El número de folio de los certificados de nacimientos entregados; iii) y, la cantidad de veces que fueron obtenidos dichos certificados en el periodo que se indica.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre:</p>
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i) Las fechas de cada solicitud de certificados;</p>
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ii) El número de folio de los certificados de nacimientos entregados; y;</p>
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iii) La cantidad de veces que fueron obtenidos dichos certificados en el periodo que se indica.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto del nombre, R.U.N y correo electrónico de las personas naturales que solicitaron remotamente, vía página web, el certificado de nacimiento del reclamante, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>