Decisión ROL C9388-21
Reclamante: CARLOS MORENO MORENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Carlos, ordenándose la entrega de diversos antecedentes laborales -decreto de nombramiento, título profesional, boletas a honorarios, currículum vitae, entre otros documentos- vinculados al servidor público que se indica. Sobre los antecedentes vinculados a servidores públicos, cabe tener presente que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. A su vez, se desestimó la afectación de derechos esgrimida por el tercero interesado. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se rechaza el presente amparo respecto de los certificados de notas de los cursos, diplomados y/o magister realizados por el tercero interesado, pues constituyen datos personales de su titular, en virtud de lo establecido en la Constitución Política de la Republica y la Ley sobre Protección de la Vida Privada, sin que pueda apreciarse un interés público que justifique su revelación, toda vez que no constituyen la verificación de un requisito legal que habilite al ejercicio de labores que la persona consultada desarrolla. Aplica criterio contenido en la decisiones C7749-20 y C5082-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9388-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Carlos</p> <p> Requirente: Carlos Moreno Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Carlos, orden&aacute;ndose la entrega de diversos antecedentes laborales -decreto de nombramiento, t&iacute;tulo profesional, boletas a honorarios, curr&iacute;culum vitae, entre otros documentos- vinculados al servidor p&uacute;blico que se indica.</p> <p> Sobre los antecedentes vinculados a servidores p&uacute;blicos, cabe tener presente que se trata de informaci&oacute;n referida a la funci&oacute;n p&uacute;blica, la que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. A su vez, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el tercero interesado.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de los certificados de notas de los cursos, diplomados y/o magister realizados por el tercero interesado, pues constituyen datos personales de su titular, en virtud de lo establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, sin que pueda apreciarse un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique su revelaci&oacute;n, toda vez que no constituyen la verificaci&oacute;n de un requisito legal que habilite al ejercicio de labores que la persona consultada desarrolla. Aplica criterio contenido en la decisiones C7749-20 y C5082-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9388-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2021, don Carlos Moreno Moreno solicit&oacute; a la Municipalidad de San Carlos lo siguiente:</p> <p> 1) Decreto y/o documentos que acrediten el nombramiento del funcionario municipal don (...), rut: (...), con su respectivo grado y funci&oacute;n que desempe&ntilde;a actualmente, se&ntilde;alando el departamento municipal al cual se encuentra destinado;</p> <p> 2) Copia del o los t&iacute;tulos presentados por don (...), rut: (...), al departamento de personal de la Ilustre Municipalidad de San Carlos;</p> <p> 3) Boletas de honorarios presentada por don (...), rut: (...), los &uacute;ltimos 24 meses a la Ilustre Municipalidad de San Carlos;</p> <p> 4) Informaci&oacute;n de los cursos, diplomados y/o magister realizados por don (...), rut: (...), cancelados en su totalidad o parcialidad por la Ilustre Municipalidad de San Carlos, adjuntar certificado de notas;</p> <p> 5) Se&ntilde;alar si don (...), rut: (...), posee sumarios o investigaci&oacute;n sumaria realizadas, de ser as&iacute; copia de ellos;</p> <p> 6) Fundamentos establecidos por la Ilustre Municipalidad de San Carlos para la designaci&oacute;n del cargo de don (...), rut: (...); y</p> <p> 7) Curriculum y experiencia laboral demostrable que present&oacute; don (...), rut: (...), a la Ilustre Municipalidad de San Carlos para la contrataci&oacute;n de sus servicios.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1297, de fecha 14 de diciembre de 2021, la Municipalidad de San Carlos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, mediante Oficio N&deg; E815, de fecha 12 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 24 de enero de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Adjunt&oacute; copia de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado. Al efecto, mediante Carta, de fecha 22 de noviembre de 2021, el tercero involucrado se opuso a su entrega, pues dicha solicitud afecta su &iacute;ndole personal y no tiene relaci&oacute;n alguna con las funciones ejercidas. Por lo anterior, se opuso a que se otorgue acceso a su t&iacute;tulo, boletas a honorarios, diplomados y magister, lo relativo a sumarios administrativos o investigaciones sumarias, fundamentos para su contrataci&oacute;n, curr&iacute;culum vitae y experiencia laboral.</p> <p> En tal contexto, invoc&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E2783, de fecha 10 de febrero de 2022, solicitado que al momento de evacuar sus descargos, haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero involucrado haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de diversos antecedentes laborales -decreto de nombramiento, t&iacute;tulo profesional, boletas a honorarios, curr&iacute;culum vitae, entre otros documentos- vinculados al funcionario municipal que se indica. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en adecuaci&oacute;n del procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de los antecedentes laborales vinculados al servidor p&uacute;blico que se indica, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 5) Que, asimismo, respecto de los cursos, diplomados y/o magister realizados por el tercero interesado, pagados en su totalidad o parcialidad por la Entidad Edilicia, este Consejo entiende que resulta relevante para poder ejercer el control social, acceder a informaci&oacute;n sobre cursos efectuados por servidores p&uacute;blicos, con recursos p&uacute;blicos. Asimismo, se advierte que parte de la informaci&oacute;n consultada dice relaci&oacute;n con boletas de honorarios, es decir, el pago de contratos de prestaciones de servicios, por lo que, su publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas de la Entidad Edilicia, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, respecto de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, es menester tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. A su vez, los datos personales y sensibles contenidos en los documentos peticionados, pueden ser debidamente resguardados a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. Por tales consideraciones, se desestimar&aacute;n los argumentos expresados en esta parte.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, respecto del certificado de notas requerido, es menester tener presente el criterio que ha sostenido esta Corporaci&oacute;n sobre la materia. Al efecto, en las decisiones C7749-20, C5082-21, entre otras, este Consejo ha ordenado la reserva de los antecedentes vinculados a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona, con relaci&oacute;n a una determinado plan de estudios, por ejemplo, de su concentraci&oacute;n de notas, niveles cursos, etc&eacute;tera. Lo anterior, pues constituyen datos personales de su titular, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, sin que pueda apreciarse un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique su revelaci&oacute;n, toda vez que no constituyen la verificaci&oacute;n de un requisito legal que habilite al ejercicio de labores que la persona consultada desarrolla. Bajo esta l&oacute;gica, esta Corporaci&oacute;n estima plausible que la develaci&oacute;n de dichos antecedentes afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la esfera de privacidad de dicha persona, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el tercero interviniente, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados, con excepci&oacute;n de los certificados de notas de los cursos, diplomados y/o magister realizados por el tercero interesado, rechaz&aacute;ndose en esta parte, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m) y j), en concordancia con la jurisprudencia sostenida por este Consejo. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, respecto de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Moreno Moreno, en contra de la Municipalidad de San Carlos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante al peticionario copia de:</p> <p> 1) Decreto y/o documentos que acrediten el nombramiento del funcionario municipal don (...), rut: (...), con su respectivo grado y funci&oacute;n que desempe&ntilde;a actualmente, se&ntilde;alando el departamento municipal al cual se encuentra destinado;</p> <p> 2) Copia del o los t&iacute;tulos presentados por don (...), rut: (...), al departamento de personal de la Ilustre Municipalidad de San Carlos;</p> <p> 3) Boletas de honorarios presentada por don (...), rut: (...), los &uacute;ltimos 24 meses a la Ilustre Municipalidad de San Carlos;</p> <p> 4) Informaci&oacute;n de los cursos, diplomados y/o magister realizados por don (...), rut: (...), cancelados en su totalidad o parcialidad por la Ilustre Municipalidad de San Carlos.</p> <p> 5) Se&ntilde;alar si don (...), rut: (...), posee sumarios o investigaci&oacute;n sumaria realizadas, de ser as&iacute; copia de ellos;</p> <p> 6) Fundamentos establecidos por la Ilustre Municipalidad de San Carlos para la designaci&oacute;n del cargo de don (...), rut: (...); y</p> <p> 7) Curriculum y experiencia laboral demostrable que present&oacute; don (...), rut: (...), a la Ilustre Municipalidad de San Carlos para la contrataci&oacute;n de sus servicios.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a los certificados de notas de los cursos, diplomados y/o magister realizados por el tercero interesado, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Moreno Moreno; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos; y, al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>