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DECISIÓN AMPARO ROL C9388-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Carlos</p>
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Requirente: Carlos Moreno Moreno</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Carlos, ordenándose la entrega de diversos antecedentes laborales -decreto de nombramiento, título profesional, boletas a honorarios, currículum vitae, entre otros documentos- vinculados al servidor público que se indica.</p>
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Sobre los antecedentes vinculados a servidores públicos, cabe tener presente que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. A su vez, se desestimó la afectación de derechos esgrimida por el tercero interesado.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de los certificados de notas de los cursos, diplomados y/o magister realizados por el tercero interesado, pues constituyen datos personales de su titular, en virtud de lo establecido en la Constitución Política de la Republica y la Ley sobre Protección de la Vida Privada, sin que pueda apreciarse un interés público que justifique su revelación, toda vez que no constituyen la verificación de un requisito legal que habilite al ejercicio de labores que la persona consultada desarrolla. Aplica criterio contenido en la decisiones C7749-20 y C5082-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9388-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2021, don Carlos Moreno Moreno solicitó a la Municipalidad de San Carlos lo siguiente:</p>
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1) Decreto y/o documentos que acrediten el nombramiento del funcionario municipal don (...), rut: (...), con su respectivo grado y función que desempeña actualmente, señalando el departamento municipal al cual se encuentra destinado;</p>
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2) Copia del o los títulos presentados por don (...), rut: (...), al departamento de personal de la Ilustre Municipalidad de San Carlos;</p>
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3) Boletas de honorarios presentada por don (...), rut: (...), los últimos 24 meses a la Ilustre Municipalidad de San Carlos;</p>
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4) Información de los cursos, diplomados y/o magister realizados por don (...), rut: (...), cancelados en su totalidad o parcialidad por la Ilustre Municipalidad de San Carlos, adjuntar certificado de notas;</p>
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5) Señalar si don (...), rut: (...), posee sumarios o investigación sumaria realizadas, de ser así copia de ellos;</p>
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6) Fundamentos establecidos por la Ilustre Municipalidad de San Carlos para la designación del cargo de don (...), rut: (...); y</p>
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7) Curriculum y experiencia laboral demostrable que presentó don (...), rut: (...), a la Ilustre Municipalidad de San Carlos para la contratación de sus servicios."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1297, de fecha 14 de diciembre de 2021, la Municipalidad de San Carlos respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, en los términos previstos en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, mediante Oficio N° E815, de fecha 12 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 24 de enero de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Adjuntó copia de la oposición formulada por el tercero interesado. Al efecto, mediante Carta, de fecha 22 de noviembre de 2021, el tercero involucrado se opuso a su entrega, pues dicha solicitud afecta su índole personal y no tiene relación alguna con las funciones ejercidas. Por lo anterior, se opuso a que se otorgue acceso a su título, boletas a honorarios, diplomados y magister, lo relativo a sumarios administrativos o investigaciones sumarias, fundamentos para su contratación, currículum vitae y experiencia laboral.</p>
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En tal contexto, invocó la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E2783, de fecha 10 de febrero de 2022, solicitado que al momento de evacuar sus descargos, haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero involucrado haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de diversos antecedentes laborales -decreto de nombramiento, título profesional, boletas a honorarios, currículum vitae, entre otros documentos- vinculados al funcionario municipal que se indica. Al respecto, el organismo denegó su entrega, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, en adecuación del procedimiento previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de los antecedentes laborales vinculados al servidor público que se indica, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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5) Que, asimismo, respecto de los cursos, diplomados y/o magister realizados por el tercero interesado, pagados en su totalidad o parcialidad por la Entidad Edilicia, este Consejo entiende que resulta relevante para poder ejercer el control social, acceder a información sobre cursos efectuados por servidores públicos, con recursos públicos. Asimismo, se advierte que parte de la información consultada dice relación con boletas de honorarios, es decir, el pago de contratos de prestaciones de servicios, por lo que, su publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas de la Entidad Edilicia, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, respecto de la oposición formulada por el tercero interesado, es menester tener en consideración que el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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7) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie. A su vez, los datos personales y sensibles contenidos en los documentos peticionados, pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida. Por tales consideraciones, se desestimarán los argumentos expresados en esta parte.</p>
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8) Que, no obstante lo anterior, respecto del certificado de notas requerido, es menester tener presente el criterio que ha sostenido esta Corporación sobre la materia. Al efecto, en las decisiones C7749-20, C5082-21, entre otras, este Consejo ha ordenado la reserva de los antecedentes vinculados a la situación académica de una persona, con relación a una determinado plan de estudios, por ejemplo, de su concentración de notas, niveles cursos, etcétera. Lo anterior, pues constituyen datos personales de su titular, en virtud de lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica y los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, sin que pueda apreciarse un interés público que justifique su revelación, toda vez que no constituyen la verificación de un requisito legal que habilite al ejercicio de labores que la persona consultada desarrolla. Bajo esta lógica, esta Corporación estima plausible que la develación de dichos antecedentes afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la esfera de privacidad de dicha persona, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública, y, desestimándose la afectación de derechos esgrimida por el tercero interviniente, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes consultados, con excepción de los certificados de notas de los cursos, diplomados y/o magister realizados por el tercero interesado, rechazándose en esta parte, por concurrir la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia; y, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m) y j), en concordancia con la jurisprudencia sostenida por este Consejo. (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, respecto de la información cuya entrega se ordena, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Moreno Moreno, en contra de la Municipalidad de San Carlos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante al peticionario copia de:</p>
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1) Decreto y/o documentos que acrediten el nombramiento del funcionario municipal don (...), rut: (...), con su respectivo grado y función que desempeña actualmente, señalando el departamento municipal al cual se encuentra destinado;</p>
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2) Copia del o los títulos presentados por don (...), rut: (...), al departamento de personal de la Ilustre Municipalidad de San Carlos;</p>
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3) Boletas de honorarios presentada por don (...), rut: (...), los últimos 24 meses a la Ilustre Municipalidad de San Carlos;</p>
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4) Información de los cursos, diplomados y/o magister realizados por don (...), rut: (...), cancelados en su totalidad o parcialidad por la Ilustre Municipalidad de San Carlos.</p>
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5) Señalar si don (...), rut: (...), posee sumarios o investigación sumaria realizadas, de ser así copia de ellos;</p>
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6) Fundamentos establecidos por la Ilustre Municipalidad de San Carlos para la designación del cargo de don (...), rut: (...); y</p>
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7) Curriculum y experiencia laboral demostrable que presentó don (...), rut: (...), a la Ilustre Municipalidad de San Carlos para la contratación de sus servicios.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo con respecto a los certificados de notas de los cursos, diplomados y/o magister realizados por el tercero interesado, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Moreno Moreno; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos; y, al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>