Decisión ROL C9394-21
Reclamante: DANIELA SALGADO GUTIERREZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de aquella información referida a los motivos de los traslados de personal consignados en los documentos ya proporcionados, que diga estricta relación con el cumplimiento de la función pública y cuya divulgación no revele aspectos personales o de la vida privada de los funcionarios que puedan afectar el resguardo que respecto de dichos antecedentes ha establecido la Constitución Política de la República, ello, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista, tanto en su inciso 2° del artículo 8, como en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, debiendo tarjarse esta última información en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias médicas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9394-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Daniela Salgado Gutierrez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de aquella informaci&oacute;n referida a los motivos de los traslados de personal consignados en los documentos ya proporcionados, que diga estricta relaci&oacute;n con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica y cuya divulgaci&oacute;n no revele aspectos personales o de la vida privada de los funcionarios que puedan afectar el resguardo que respecto de dichos antecedentes ha establecido la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ello, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en su inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8, como en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debiendo tarjarse esta &uacute;ltima informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias m&eacute;dicas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9394-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2021, don Vicente Zamorano Toloza solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Se solicita copia del documento electr&oacute;nico N 143472417, de la tenencia San Pedro, con sus documentos adjuntos.</p> <p> 2. Se solicita copia del documento electr&oacute;nico N 143475831, de la 6ta comisar&iacute;a de San Pedro de La Paz, con sus documentos adjuntos.</p> <p> 3. Se solicita copia del documento electr&oacute;nico N 143091685 del Departamento P.N.I. P.2, como asimismo, copia de cada uno de los documentos de cada una de las jefaturas de zona a trav&eacute;s de los cuales se dio respuesta a este documento, junto con sus respectivos archivos adjuntos en especial, planilla Excel con el vaciado de datos proporcionados por las jefaturas de zonas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 26 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 13 de diciembre de 2021, a trav&eacute;s de carta RSIP N&deg; 59478, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, conforme al principio de divisibilidad, respecto de los documentos requeridos en los puntos 1) y 2) se entrega:</p> <p> - Copia certificada del Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 143472417, del 23 de agosto de 2021, de la Tenencia San Pedro y del documento adjunto al Doe.</p> <p> - Copia certificada del Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 1434785831, de 23 de agosto de 2021, de la 6ta. Comisar&iacute;a San Pedro de la Paz y del documento adjunto al Doe.</p> <p> Agrega que, teniendo presentes los t&eacute;rminos de la informaci&oacute;n requerida en el punto 3), se pone a disposici&oacute;n copia de los documentos electr&oacute;nicos de las Jefaturas de Zona pertinentes y en especial los documentos con la relaci&oacute;n del personal propuesto para el Plan Anual de Traslado:</p> <p> - Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 143091685, de 17 de agosto de 2021, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional P.2.</p> <p> - Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 143777666, de 31 de agosto de 2021, de la VI Zona de Carabineros Libertador Bernardo O&#39;Higgins, y archivo PDF, con la relaci&oacute;n nominal del personal a considerar en el Plan Anual de Traslados. Hace presente que se han excluido antecedentes relacionados con las Hoja de Vida de funcionarios, por contener datos personales y sensibles de sus titulares, sobre los cuales, en conformidad a la legislaci&oacute;n vigente, aquellos tienen un leg&iacute;timo derecho a mantener en reserva, conforme lo dispone la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, y la Ley de Transparencia.</p> <p> - Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 143801663, de 27 de agosto de 2021, de la VII Zona de Carabineros Maule, y archivo PDF con la propuesta de traslados de personal.</p> <p> - Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 143568275, de 25 de agosto de 2021, de la VIII Zona de Carabineros Biob&iacute;o, y archivo PDF con el personal propuesto para ser incluidos en el Plan Anual de Traslados.</p> <p> - Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 143818084, de 27 de agosto de 2021, de la IX Zona de Carabineros Araucan&iacute;a y archivo PDF con la relaci&oacute;n del personal propuesto para ser incluidos en el Plan Anual de Traslados.</p> <p> - Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 143616595, de 25 de agosto de 2021, de la Zona Carabineros Control Orden P&uacute;blico, y archivo PDF con el personal propuesto para ser incluidos en el Plan Anual de Traslados.</p> <p> - Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 143579523, 24 de agosto de 2021, de la X Zona de Carabineros Los Lagos, y archivo PDF con el personal propuesto para ser incluidos en el Plan Anual de Traslados.</p> <p> - Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 144048408, de 31 de agosto de 2021, de la Zona de Carabineros Los R&iacute;os, y archivo PDF con el personal P.N.I. propuesto para ser incluidos en el Plan Anual de Traslados.</p> <p> - Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 143622469, de 25 de agosto de 2021, de la XVI Zona de Carabineros &Ntilde;uble, y archivo PDF con el personal P.N.I. propuesto para ser incluidos en el Plan Anual de Traslados.</p> <p> Se&ntilde;ala que se han tachado antecedentes protegidos por la referida Ley N&deg; 19.628 que establece el car&aacute;cter de dato personal a &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 7, espec&iacute;ficamente todos aquellos datos personales de contexto, tales como, los referidos al estado de salud y patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y relatos relativos a su vida familiar. Asimismo, se han tarjado antecedentes relacionados con las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 de la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que, por el volumen de la informaci&oacute;n, esta no se podr&aacute; remitir en el formato requerido, de modo que se entregar&aacute; un CD, pagando los costos de reproducci&oacute;n de $150.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Daniela Salgado Gutierrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;se solicit&oacute; el motivo de traslado donde se tach&oacute; esa informaci&oacute;n siendo que no es informaci&oacute;n sensible, protegida ni privada, solo es la informaci&oacute;n del motivo de sus traslados igualmente NO se les consult&oacute; a los funcionarios si autorizaban la entrega de esa informaci&oacute;n si no que respondieron sin haber consultado y los funcionarios si autorizan la entrega del motivo de su traslado. Se hace presente que se est&aacute; representando a los funcionarios en un recurso de protecci&oacute;n en la Corte de Apelaciones en la causa 13445-2021 por lo que se necesitan los antecedentes&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E426, del 10 de enero de 2022, solicit&oacute; a la reclamante que: acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante de informaci&oacute;n don Vicente Zamorano Toloza, en la interposici&oacute;n del presente amparo; o bien, que este &uacute;ltimo comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de enero de 2022, el solicitante manifest&oacute; que: &quot;por medio del presente correo vengo en ratificar todo lo obrado en mi nombre por la Abogada Daniela Fernanda Salgado Gutierrez, en el Amparo Rol C9394-21, por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, de fecha 24 de diciembre del 2021&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E1630, de 21 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 13, del 4 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el solicitante original, don Vicente Zamorano Toloza, no es funcionario de Carabineros de Chile y su agente oficioso, la abogada do&ntilde;a Daniela Salgado, no explicita ni individualiza a los funcionarios que dice representar, por lo que, Carabineros no puede determinar respecto de qu&eacute; funcionarios proceder&iacute;a realizar la entrega de los datos por ser mandataria, y en su defecto, se debe realizar el tratamiento de datos debido y pertinente.</p> <p> Indica que en la respuesta se hizo entrega de los registros solicitados y que tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, tarj&aacute;ndose los datos personales y sensibles, de conformidad con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Cita las definiciones de dato personal y de dato sensible del art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, concluyendo que la entrega de lo solicitado importa un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protecci&oacute;n.</p> <p> Se refiere a las Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de este Consejo y recuerda que en las decisiones de los amparos roles C2493-15, C1505-17, C3006-17, C4217-17, C385-18 y C775-18, entre otras, se ha manifestado que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso cuarto, y 5, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> As&iacute;, la entrega de la informaci&oacute;n aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de la persona por la cual se consulta, en particular, el derecho a la privacidad e incluso a la intimidad, presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, que justifica, en definitiva, que Carabineros de Chile deba abstenerse de entregarla. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando vig&eacute;simo.</p> <p> El principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, exige utilizar los datos personales en los fines para los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos se encuentra determinado por la esfera de competencia asignada por ley. Cita sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1002-2011.</p> <p> Divulgar la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de los funcionarios, sino tambi&eacute;n, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que efect&uacute;an tratamiento de datos personales.</p> <p> En consecuencia, Carabineros de Chile en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, como en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pues contiene datos personales e incluso, sensibles de funcionarios.</p> <p> Por existir una preceptiva que establece el secreto de los datos personales y sensibles no se estim&oacute; necesario proceder conforme al art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, m&aacute;s a&uacute;n por tratarse de particulares, para efectuar tal tr&aacute;mite debi&oacute; haberse usado informaci&oacute;n que estos hab&iacute;an entregado a la Comisar&iacute;a Virtual con otros fines.</p> <p> El actuar de Carabineros de Chile al reservar, tachando la informaci&oacute;n que demanda el recurrente, se avino a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, por lo cual, proceder&iacute;a se rechace el amparo, pues, dentro de los datos tachados se encuentran situaciones de violencia intrafamiliar, delitos, faltas, licencias m&eacute;dicas, sanciones administrativas, situaciones familiares, problemas de salud, antecedentes relacionados con la Ley N&deg; 19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, antecedentes que en muchos casos no son susceptibles de ser conocidos por el propio involucrado, pues se refieren al estudio previo a los traslados del Personal de Carabineros de Chile.</p> <p> Proceder a la censura de los datos que obran en los documentos entregados, es decir, del listado con datos de m&aacute;s de 450 funcionarios expresados en las propuestas de traslado, es a fin de proteger datos amparados por la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley que Regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relaci&oacute;n con Acciones Vinculadas a su Atenci&oacute;n en Salud.</p> <p> Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C4133-19, se&ntilde;alando que lo argumentado en ella se condice con lo analizado en el presente caso.</p> <p> Por lo expuesto, solicita el rechazo del reclamo, por concurrir la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285, declarando que el proceder institucional se ajust&oacute; a la normativa vigente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que &quot;se solicit&oacute; el motivo de traslado donde se tach&oacute; esa informaci&oacute;n siendo que no es informaci&oacute;n sensible, protegida ni privada&quot;, se&ntilde;alando la reclamante que, adem&aacute;s, no se les consult&oacute; a los funcionarios respectivos si autorizaban la entrega de ese antecedente. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta haber tarjado dicha informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, por tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n configura la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece en lo pertinente que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada la publicidad de antecedentes como los requeridos por medio del presente amparo, por cuanto, constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de un aspecto relevante del desarrollo institucional y de la carrera funcionaria del personal, como lo es el lugar de desempe&ntilde;o de sus labores, decisiones que se plasman en los respectivos actos administrativos referidos al traslado del personal. En efecto, en la Orden General N&deg; 2707, del 13 de noviembre de 2019, que aprueba el Manual de Traslados para Personal de Carabineros de Chile, se establece que: &quot;A este conjunto de procedimientos a realizar en torno a la gesti&oacute;n de recursos humanos en materia de traslados del personal, se le denomina &quot;Proceso Anual de Traslados&quot;, el que constituye un instrumento para la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, en la administraci&oacute;n y gesti&oacute;n del recurso humano de todos los niveles y estamentos institucionales. Es as&iacute; que en toda la gesti&oacute;n administrativa que desarrolla la Instituci&oacute;n en materia de recursos humanos, resulta importante para sus intereses, la ejecuci&oacute;n e implementaci&oacute;n de este proceso, el cual conlleva un exhaustivo an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n para satisfacer apropiadamente las necesidades de recurso humano a lo largo del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 4) Que, por lo dem&aacute;s, sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y laborales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y exfuncionarios.</p> <p> 5) Que, sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos de traslados de sus funcionarios, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en el propio Manual de Traslados para Personal de Carabineros de Chile, se establece como uno de sus principios la &quot;Transparencia y Publicidad&quot;, explic&aacute;ndose al respecto que: &quot;El desarrollo de la gesti&oacute;n del Proceso Anual de Traslados del personal de Carabineros de Chile, contempla la aplicaci&oacute;n de criterios objetivos y equitativos, posibilitando a todos los miembros de la Instituci&oacute;n, conocer el fundamento detr&aacute;s de las decisiones adoptadas; actu&aacute;ndose en concordancia con los principios de probidad y publicidad que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica impone a la administraci&oacute;n, los cuales son desarrollados en determinados cuerpos legales&quot; (&eacute;nfasis agregados), aspecto que si bien se determina respecto del personal, igualmente da cuenta del leg&iacute;timo inter&eacute;s existente en el conocimiento de la informaci&oacute;n, con la finalidad de verificar si en definitiva los criterios considerados al adoptar las decisiones han obedecido a razones objetivas y equitativas como plantea el documento, cuesti&oacute;n que es reafirmada al definirse el principio de &quot;Interdicci&oacute;n de la Arbitrariedad&quot; sobre el cual se explica que: &quot;El Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, es el instrumento oficial a trav&eacute;s del cual la Instituci&oacute;n define su proceder en cuanto a la destinaci&oacute;n espec&iacute;fica de su capital humano. En tal sentido, al adoptar la decisi&oacute;n de ubicar al personal en cada cargo y/o funci&oacute;n espec&iacute;fica; se act&uacute;a bajo criterios de igualdad, equidad y objetividad, por medio de la utilizaci&oacute;n de variables t&eacute;cnicas enmarcadas en la legislaci&oacute;n y reglamentaci&oacute;n vigente, de manera de asegurar la igualdad ante la ley&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 7) Que, de lo expuesto, a juicio de este Consejo, lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica procediendo, consecuencialmente, su entrega, sin embargo, el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, dispone que a esta Corporaci&oacute;n le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, mandato en virtud del cual resulta pertinente analizar el contenido de la informaci&oacute;n requerida, con la finalidad de determinar si, con su divulgaci&oacute;n, pueden generarse vulneraciones a la normativa aludida.</p> <p> 8) Que, en este caso, y como describe la reclamante al formular su amparo, el objeto del reclamo recae sobre la entrega tarjada de aquella informaci&oacute;n referida al motivo del traslado de los funcionarios aludidos en los documentos solicitados. Al respecto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en esta sede, se advierte que en el apartado correspondiente a la informaci&oacute;n que se reclama, en efecto, se consigna la columna &quot;Motivo del Traslado&quot;, registr&aacute;ndose en dicho apartado causales como &quot;Licencias m&eacute;dicas prolongadas&quot;, &quot;Actor de riesgo&quot;, &quot;Sanci&oacute;n&quot;, &quot;Actor de riesgo y sanciones Administrativas&quot;, &quot;Permanencia&quot;, &quot;Actor de riesgo y problemas m&eacute;dicos&quot;, &quot;P&eacute;rdida del perfil para desempe&ntilde;arse en cuartel fronterizo&quot;, &quot;Exceso de permanencia en la unidad&quot;, &quot;Exceso de permanencia en el destacamento&quot; o &quot;Episodio VIF&quot;, observ&aacute;ndose casos en los que no se establece una nomenclatura de causal, sino que el detalle de los hechos que fundan el traslado, sin perjuicio de existir una columna contigua de &quot;Observaci&oacute;n&quot;, en la cual, igualmente en determinados casos se incluye dicho detalle, refiri&eacute;ndose, a modo ilustrativo, algunos de los casos a situaciones constitutivas de delitos, a hechos de violencia intrafamiliar o a estados de salud o m&eacute;dicos.</p> <p> 9) Que, luego, resulta pertinente indicar que, de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, art&iacute;culo 2, letra f), son datos de car&aacute;cter personal: &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y datos sensibles, en los t&eacute;rminos de su literal g): &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por tanto, a juicio de este Consejo, algunas de las circunstancias y situaciones consignadas, y detalladas en determinados casos, como causal del traslado de los funcionarios, efectivamente constituyen datos personales y sensibles, cuya divulgaci&oacute;n puede redundar en afectaciones concretas al derecho al respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, de lo cual, deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, as&iacute;, es posible concluir que divulgar la totalidad de la informaci&oacute;n reclamada, referida a los motivos que justifican el traslado de determinados funcionarios bajo algunas de las causales, podr&iacute;a vulnerar no s&oacute;lo la vida privada de las personas, sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos aludidos, sino tambi&eacute;n, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas. Sobre este punto, adem&aacute;s, debe destacarse que, como se&ntilde;ala la reclamante, si bien la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 20 establece la posibilidad de conferir traslado a los terceros para que manifiesten su oposici&oacute;n o conformidad respecto a la entrega de la informaci&oacute;n, en este caso el &oacute;rgano ha informado que los antecedentes requeridos involucrar&iacute;an a mas de 450 funcionarios, aspecto que dificulta la realizaci&oacute;n de dicho proceso de traslado en el tiempo establecido para dar respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, orden&aacute;ndose la entrega de aquella informaci&oacute;n referida a los motivos de los traslados que diga estricta relaci&oacute;n con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica y cuya divulgaci&oacute;n no revele aspectos personales o de la vida privada de los funcionarios que puedan afectar el resguardo que respecto de dichos antecedentes ha establecido la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ello, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en su inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8, como en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. As&iacute;, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica y que revelen aspectos personales o de la vida privada de los funcionarios, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Salgado Gutierrez en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n correspondiente al motivo de los traslados consignada en los documentos ya proporcionados.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto y sensibles, en los t&eacute;rminos detallados en el considerando n&uacute;mero 11 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Salgado Gutierrez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a las licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto, adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19, N&deg; 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19, N&deg; 16, de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello, que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>