Decisión ROL C9397-21
Reclamante: JUAN CARLOS PIRACÉS SCHMIDT  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre las disposiciones legales que justifican la exención de contribuciones del inmueble que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, configurándose como un fundamento esencial que sirvió de sustento para la dictación de un acto administrativo, específicamente, la aprobación de la resolución que, en su oportunidad, resolvió otorgar el beneficio de exención del impuesto territorial sobre el inmueble que se indica. A su vez, se advierte que, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, por el órgano proporcionando el documento que contendría los antecedentes correspondientes. Adicionalmente, se desestimó la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C2733-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9397-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las disposiciones legales que justifican la exenci&oacute;n de contribuciones del inmueble que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, configur&aacute;ndose como un fundamento esencial que sirvi&oacute; de sustento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, espec&iacute;ficamente, la aprobaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que, en su oportunidad, resolvi&oacute; otorgar el beneficio de exenci&oacute;n del impuesto territorial sobre el inmueble que se indica.</p> <p> A su vez, se advierte que, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, por el &oacute;rgano proporcionando el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes.</p> <p> Adicionalmente, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C2733-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9397-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2021, don Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Estimados: Esta casa ubicada en (...), rol (...), se ofrece en venta en el portal TOCTOC en 24.400 UF, se&ntilde;al&aacute;ndose que est&aacute; exenta de contribuciones pese a tener un aval&uacute;o superior a los 320 millones de pesos. &iquest;En base a qu&eacute; disposici&oacute;n legal est&aacute; exenta?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21977, de fecha 24 de diciembre de 2021, el SII respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> Indic&oacute; que, seg&uacute;n se desprende del tenor de su consulta, el requerimiento de informaci&oacute;n no se refiere, espec&iacute;ficamente, a la exposici&oacute;n de un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, ni a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, conforme a los t&eacute;rminos establecidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, ambos de la Ley N&deg; 20.285 y definidos por la letra e) del art&iacute;culo 3&deg; del reglamento de la Ley de Transparencia contenido en el Decreto Supremo N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, sino que se trata de una petici&oacute;n administrativa de car&aacute;cter normativa, materia que queda fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; la cartograf&iacute;a digital que la entidad p&uacute;blica mantiene en su p&aacute;gina web, indicando su ruta de acceso. A&ntilde;adi&oacute; que, se podr&aacute; confirmar que se trata efectivamente de un predio exento de contribuciones y all&iacute; se describe el destino del predio por el cual se consulta referido a &quot;culto&quot; espec&iacute;ficamente.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2021, don Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Argument&oacute; que, &quot;para que un bien ra&iacute;z quede realmente exento de contribuciones, el SII debe registrarlo en su base de datos, incluyendo la causal. Es decir, hay un acto del servicio, debe existir un documento de respaldo, y la consecuencia, la exenci&oacute;n del impuesto corresponde a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Se ha solicitado conocer el fundamento de la resoluci&oacute;n del SII que deja exento de contribuciones a un bien ra&iacute;z&quot;</p> <p> Adjunt&oacute; certificado de aval&uacute;o fiscal que demuestra que el bien ra&iacute;z est&aacute; exento de contribuciones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E1363, de fecha 20 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo se&ntilde;alado en el amparo, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de febrero de 2022, el SII evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; la inadmisibilidad de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que lo requerido corresponde a una petici&oacute;n administrativa de car&aacute;cter normativa. A&ntilde;adi&oacute; que, &quot;lo anterior, debido a que solo por medio de una correspondiente petici&oacute;n administrativa se puede solicitar que esta entidad de control fiscal que se&ntilde;ale las razones de la exenci&oacute;n, por cuanto dicha informaci&oacute;n es entregada al propietario del bien ra&iacute;z, debido a que es informaci&oacute;n de car&aacute;cter tributaria referida a un beneficio tributario sobre un determinado inmueble que tiene una persona en calidad de due&ntilde;a o propietario&quot;. En tal contexto, hizo presente que, dicha informaci&oacute;n, al ser personal y reservada solo es posible entreg&aacute;rsela al propietario, y no se encuentra publicada.</p> <p> Agreg&oacute; que, determinar lo solicitado implicar&iacute;a emitir un pronunciamiento lo cual escapa de las obligaciones contenidas en la referida Ley de Transparencia, por cuanto el interesado solicita saber cu&aacute;les son las razones de la exenci&oacute;n del inmueble que indica, y dicha situaci&oacute;n es materia de consulta a trav&eacute;s de la correspondiente petici&oacute;n administrativa, con la finalidad de que ante dicha consulta, esta entidad de fiscalizaci&oacute;n se pronunciara, indicando justamente las razones o fundamentos de la exenci&oacute;n de impuesto que se indica respecto del inmueble requerido. Esgrimi&oacute; que, &quot;lo anterior, debido a que solo se puede expresar los fundamentos de aquella resoluci&oacute;n, una vez que se haya realizado el correspondiente an&aacute;lisis al caso en particular o en su defecto se haya realizado la correspondiente fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Aleg&oacute; que, el amparo es inadmisible, pues no se configura una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, expuso que: &quot;la informaci&oacute;n relativa a la exenci&oacute;n o beneficio tributario otorgado a un inmueble en particular es materia que corresponde entregar al propietario o due&ntilde;o del respectivo bien ra&iacute;z, atendido a que dicha informaci&oacute;n es reservada particularmente trat&aacute;ndose de sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos y comerciales, ya que, para poder realizar la entrega de la misma, era imprescindible tener la autorizaci&oacute;n expresa del titular due&ntilde;o de la informaci&oacute;n, por lo que, no contando con esta, seria inevitable denegarla sin pasar a llevar los derechos de terceros, particularmente, su derecho a la privacidad y derechos comerciales afectados, por cuanto al entregar datos de contenido patrimonial sobre el patrimonio de un contribuyentes sin la debida autorizaci&oacute;n, puede generar eventuales perjuicios comerciales y de car&aacute;cter econ&oacute;micos para el contribuyente, que en cada caso depender&aacute;n del tipo de actividad econ&oacute;mica y comercial que realice, siendo imposible cuantificarlo, siendo un an&aacute;lisis casu&iacute;stico tener que determinar c&oacute;mo es la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos del contribuyente eventualmente afectado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a la eventual inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n, en orden a que no cumplir&iacute;a con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habr&iacute;a configurado la infracci&oacute;n esgrimida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa a la solicitud de acceso, por cuanto el SII deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, no otorgando a la parte reclamante las disposiciones legales que justifican la exenci&oacute;n de contribuciones de inmueble que indica. Por consiguiente, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la negativa del SII de entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p> <p> 2) Que, respecto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, se debe se&ntilde;alar que, si bien la solicitud de acceso es formulada a trav&eacute;s de enunciados interrogativos, dicha consulta puede ser satisfecha por el &oacute;rgano proporcionando el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes. En efecto, aquella pueden desprenderse de los registros o antecedentes que la Instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dicho requerimiento se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el organismo debe pronunciarse sobre la consulta efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en la medida que aquella pueda estar contenida en alg&uacute;n de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida al amparo de la citada norma, circunscribi&eacute;ndose lo pedido, dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 4) Que, acto seguido, la informaci&oacute;n solicitada constituye el fundamento de un acto administrativo, en particular, de la resoluci&oacute;n que, en su oportunidad, resolvi&oacute; otorgar el beneficio de exenci&oacute;n del impuesto territorial sobre el inmueble materia del presente caso. En consecuencia, lo requerido en este amparo constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, los actos administrativos que conceden beneficios como el de exenci&oacute;n tributaria, son p&uacute;blicos, por cuanto son pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades. En tal sentido, si dichos actos son p&uacute;blicos, de igual manera lo son los antecedentes que los fundan, por cuanto constituyen en conjunto, el cuerpo documental, en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva, y que le sirvieron de fundamento, tal como lo establece el citado art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, luego, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el SII, la que se configurar&iacute;a al afectarse eventualmente los derechos del propietario del inmueble sobre el que versa el requerimiento de informaci&oacute;n, se debe se&ntilde;alar que este Consejo ha resuelto reiteradamente que para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que, en la especie, no se ha producido, ya que el SII no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. A mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n no advierte la forma en que se verificar&iacute;a la afectaci&oacute;n esgrimida, pues lo peticionado no se circunscribe a la entrega de informaci&oacute;n tributaria de un determinado contribuyente, sino a los fundamentos normativos que justifican la exenci&oacute;n de contribuciones del inmueble indicado. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, asimismo, se debe hacer presente que dicha causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Por consiguiente, el SII carece de la titularidad para esgrimir dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, configur&aacute;ndose la presentaci&oacute;n de especie como una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano recurrido y que ha servido de fundamento para la asignaci&oacute;n de un beneficio; y, no configur&aacute;ndose en la especie la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el SII, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de las disposiciones legales que justifican la exenci&oacute;n de contribuciones del inmueble que se indica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre las disposiciones legales que justifican la exenci&oacute;n de contribuciones del inmueble que se indica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt; y, al Sr.Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>