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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C468-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región del Bío Bío.</p>
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Requirente: Jaime Díaz Lavanchy.</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 431 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C468-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 17 de marzo de 2013, don Jaime Díaz Lavanchy realizó tres presentaciones ante el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, ingresadas con los códigos CAS-1997687-H9W4L7, CAS-1997691-Y3G4G3, y CAS-1997692-G9N6M3, y, a través de las cuales requirió:</p>
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a) Copia de todos los contratos de construcción firmados desde el año 2010 a 2013 en la Región del Bío Bío, que regulan la construcción de conjuntos habitacionales para damnificados del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010 y que se financiaron con subsidios de reconstrucción. Especifica que lo requerido es, la copia de los contratos donde el proyecto corresponde a un conjunto habitacional y no a una vivienda individual, donde se establecen las obligaciones y derechos de la constructora, la EGIS (Entidades de Gestión Inmobiliaria y Social) y los comités de vivienda respectivos, incluso aquellos donde el SERVIU de la Región del Bío Bío haya actuado como EGIS o como mandante; y,</p>
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b) Copia de las resoluciones que asignan los subsidios que permiten financiar las obras individualizadas en los contratos.</p>
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2) Que, con fecha 12 de abril de 2013 el órgano reclamado dio respuesta al requerimiento del Sr. Díaz Lavanchy, a través del Ord. N° 4064, de la misma fecha, donde manifiesta, que el tamaño y peso de la información solicitada, no permitió su envío a través del sistema informático del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, razón por lo cual se otorga en CD. Agrega, que la información se encuentra ordenada en las cuatro provincias que conforman la región y corresponde a las tres solicitudes realizadas ante dicho órgano.</p>
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3) Que, con fecha 17 de abril de 2013, don Jaime Díaz Lavanchy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del SERVIU de la Región del Bío Bío, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, específicamente, expresa que, con fecha 12 de abril de 2013, recibió por correo electrónico el Ord. señalado en el numeral anterior, pero no el CD que contendría la información solicitada.</p>
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4) Que, en sesión ordinaria N° 429, de 26 de abril de 2013, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del “Sistema Anticipado de Resolución de Controversias” (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias para obtener por parte del organismo reclamado, la información solicitada por el reclamante.</p>
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5) Que, en el marco de dicho procedimiento el órgano reclamado, con fecha 29 de abril de 2013, acompañó a este Consejo, antecedentes que acreditan que con fecha 12 de abril de 2013 se recepcionó en Correos Chile, el Ord. N° 4064 con un archivo adjunto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, conforme a los antecedentes acompañados por el órgano reclamado a este Consejo dentro del “Sistema Anticipado de Resolución de Controversias” (SARC), se desprende que el fundamento del presente amparo, esto es, que el órgano reclamado no habría dado respuesta al requerimiento de información, específicamente no habría otorgado copia del CD mencionado en el Ord. N° 4064, quedó desvirtuado al verificarse que el SERVIU requerido ingresó estos antecedentes en la oficina de Correos Chile con fecha 12 de abril de 2013, esto es, aún vigente el plazo de dicho órgano para otorgar respuesta.</p>
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6) Que, si bien, no se acompaña copia del seguimiento de correos que acredite que la información fue recepcionada por el reclamante, es necesario considerar que éste, con fecha 24 de abril de 2013, presentó un nuevo amparo en contra del SERVIU de la Región del Bío Bío, el que ingresó bajo el Rol C520-13, relativo a las mismas solicitudes que dieron origen al presente reclamo, pero con un fundamento diferente, esta vez, que la respuesta que se remitió a su domicilio por correo certificado está incompleta. Lo anterior, permite a este Consejo constatar que el reclamante recibió la información remitida por el órgano reclamado con fecha 12 de abril de 2013.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que este Consejo al resolver la reposición del amparo Rol C929-10, estableció “…que no puede ser imputable al órgano reclamado una eventual demora por parte de Correos en la entrega de las cartas certificadas que contengan respuestas a las solicitudes de información. Entender lo contrario implicaría acortar, en los hechos, los plazos que otorga la ley a los organismos de la Administración del Estado y hacerles responsables por las eventuales demoras en la entrega y despacho de la correspondencia que experimente la empresa encargada de hacer llegar al ciudadano la carta certificada que contiene la respuesta a la solicitud”.</p>
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8) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Jaime Díaz Lavanchy adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez el órgano reclamado otorgó aún vigente el plazo legal respuesta a la reclamante.</p>
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9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Jaime Díaz Lavanchy en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Díaz Lavanchy y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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