Decisión ROL C468-13
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Reclamante: JAIME MARCELO DIAZ LAVANCHY  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SERVIU de la Región del Bío Bío, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) Copia de todos los contratos de construcción firmados desde el año 2010 a 2013 en la Región del Bío Bío, que regulan la construcción de conjuntos habitacionales para damnificados del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010 y que se financiaron con subsidios de reconstrucción. b) Copia de las resoluciones que asignan los subsidios que permiten financiar las obras individualizadas en los contratos. El Consejo señaló que el amparo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez el órgano reclamado otorgó aún vigente el plazo legal respuesta a la reclamante, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/6/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C468-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Jaime D&iacute;az Lavanchy.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 431 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C468-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 17 de marzo de 2013, don Jaime D&iacute;az Lavanchy realiz&oacute; tres presentaciones ante el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, ingresadas con los c&oacute;digos CAS-1997687-H9W4L7, CAS-1997691-Y3G4G3, y CAS-1997692-G9N6M3, y, a trav&eacute;s de las cuales requiri&oacute;:</p> <p> a) Copia de todos los contratos de construcci&oacute;n firmados desde el a&ntilde;o 2010 a 2013 en la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, que regulan la construcci&oacute;n de conjuntos habitacionales para damnificados del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010 y que se financiaron con subsidios de reconstrucci&oacute;n. Especifica que lo requerido es, la copia de los contratos donde el proyecto corresponde a un conjunto habitacional y no a una vivienda individual, donde se establecen las obligaciones y derechos de la constructora, la EGIS (Entidades de Gesti&oacute;n Inmobiliaria y Social) y los comit&eacute;s de vivienda respectivos, incluso aquellos donde el SERVIU de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o haya actuado como EGIS o como mandante; y,</p> <p> b) Copia de las resoluciones que asignan los subsidios que permiten financiar las obras individualizadas en los contratos.</p> <p> 2) Que, con fecha 12 de abril de 2013 el &oacute;rgano reclamado dio respuesta al requerimiento del Sr. D&iacute;az Lavanchy, a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 4064, de la misma fecha, donde manifiesta, que el tama&ntilde;o y peso de la informaci&oacute;n solicitada, no permiti&oacute; su env&iacute;o a trav&eacute;s del sistema inform&aacute;tico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, raz&oacute;n por lo cual se otorga en CD. Agrega, que la informaci&oacute;n se encuentra ordenada en las cuatro provincias que conforman la regi&oacute;n y corresponde a las tres solicitudes realizadas ante dicho &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, con fecha 17 de abril de 2013, don Jaime D&iacute;az Lavanchy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del SERVIU de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, espec&iacute;ficamente, expresa que, con fecha 12 de abril de 2013, recibi&oacute; por correo electr&oacute;nico el Ord. se&ntilde;alado en el numeral anterior, pero no el CD que contendr&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 429, de 26 de abril de 2013, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &ldquo;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&rdquo; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias para obtener por parte del organismo reclamado, la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> 5) Que, en el marco de dicho procedimiento el &oacute;rgano reclamado, con fecha 29 de abril de 2013, acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo, antecedentes que acreditan que con fecha 12 de abril de 2013 se recepcion&oacute; en Correos Chile, el Ord. N&deg; 4064 con un archivo adjunto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, conforme a los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado a este Consejo dentro del &ldquo;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&rdquo; (SARC), se desprende que el fundamento del presente amparo, esto es, que el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente no habr&iacute;a otorgado copia del CD mencionado en el Ord. N&deg; 4064, qued&oacute; desvirtuado al verificarse que el SERVIU requerido ingres&oacute; estos antecedentes en la oficina de Correos Chile con fecha 12 de abril de 2013, esto es, a&uacute;n vigente el plazo de dicho &oacute;rgano para otorgar respuesta.</p> <p> 6) Que, si bien, no se acompa&ntilde;a copia del seguimiento de correos que acredite que la informaci&oacute;n fue recepcionada por el reclamante, es necesario considerar que &eacute;ste, con fecha 24 de abril de 2013, present&oacute; un nuevo amparo en contra del SERVIU de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, el que ingres&oacute; bajo el Rol C520-13, relativo a las mismas solicitudes que dieron origen al presente reclamo, pero con un fundamento diferente, esta vez, que la respuesta que se remiti&oacute; a su domicilio por correo certificado est&aacute; incompleta. Lo anterior, permite a este Consejo constatar que el reclamante recibi&oacute; la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado con fecha 12 de abril de 2013.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que este Consejo al resolver la reposici&oacute;n del amparo Rol C929-10, estableci&oacute; &ldquo;&hellip;que no puede ser imputable al &oacute;rgano reclamado una eventual demora por parte de Correos en la entrega de las cartas certificadas que contengan respuestas a las solicitudes de informaci&oacute;n. Entender lo contrario implicar&iacute;a acortar, en los hechos, los plazos que otorga la ley a los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado y hacerles responsables por las eventuales demoras en la entrega y despacho de la correspondencia que experimente la empresa encargada de hacer llegar al ciudadano la carta certificada que contiene la respuesta a la solicitud&rdquo;.</p> <p> 8) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Jaime D&iacute;az Lavanchy adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, toda vez el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; a&uacute;n vigente el plazo legal respuesta a la reclamante.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Jaime D&iacute;az Lavanchy en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime D&iacute;az Lavanchy y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>