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DECISIÓN AMPARO ROL C9415-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Martin Tello Mena</p>
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Ingreso Consejo: 27.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de copia digital del sumario administrativo instruido por la Orden reservada 310 de 1 de junio de 2015 suscrita por el jefe de la Brigada de Homicidios de Temuco, en el formato y por el medio indicado por el solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la exigencia de pago de un monto por concepto de costos de reproducción, en forma previa a la entrega, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 emanada de esta Corporación, toda vez que, el órgano reclamado no explicitó de manera detallada y fundada las razones por las cuales sería necesario fotocopiar previamente, de modo íntegro, lo solicitado, en lugar de digitalizar directamente la documentación y proceder a su censura por vía electrónica.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica el criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3244-17, C1241-18 y C5761-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9415-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2021, don Martin Tello Mena solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información: "copia digital del sumario administrativo instruido por la Orden reservada 310 de 1 de junio de 2015 suscrita por el jefe de la Brigada de Homicidios de Temuco. Solicito se aplique el principio de divisibilidad".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 14.329 de fecha 9 de diciembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile respondió al requerimiento, indicando que, efectuadas las consultas a la Secretaría General (SECGRAL), el aludido Sumario Administrativo se encuentra archivado en la Brigada de Homicidios de Temuco, y para acceder a su reproducción, que corresponde a 832 hojas, el solicitante deberá pagar un total de $13.312. Estos costos de reproducción se encuentran regulados en el artículo 18, de la de la Ley N° 20.285 y en la Resolución N° 1032, de fecha 14 de septiembre de 2017 de la Jefatura de Logística, la cual se encuentra publicada en la página institucional en el link Gobierno Transparente.</p>
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Informa que, conforme al Instructivo N° 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, el peticionario cuenta con un plazo de 30 días para efectuar el pago, contado desde la notificación del acto administrativo que fija el valor de reproducción por la información solicitada.</p>
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Por otro lado, en el evento que se cumpla con lo aludido precedentemente, en relación con la información y datos que constan en estos antecedentes, se procederá a aplicar principio de divisibilidad dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 20.285, ello, en atención a que existen antecedentes que involucran a terceros.</p>
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4) AMPARO: El 27 de diciembre de 2021, don Martin Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en el cobro por información que se solicitó se enviara en forma digital. Además, el reclamante hizo presente que: "Solicité copia digital de la información, sin embargo, la PDI al responder mi solicitud, me informa que debo pagar por la reproducción de lo solicitado, en circunstancias que la PDI puede escanear la información y remitirla por Wetransfer, Dropbox, Drive o bien mediante un CD. Solicito acoger el presente amparo y ordenar a la PDI remitir la información en formato digital".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E1547, de 21 de enero de 2022, solicitando que: (1°) aclare si la entrega de la información sería en formato digital o físico; (2°) indique si los costos de reproducción se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, publicada el 30 de marzo del año 2010, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la información reclamada; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de parte de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 59, del 8 de febrero de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, si bien es cierto el reclamante pidió la documentación en formato digital, se debe tener presente que la pieza sumarial no se encuentra digitalizada, sino, en formato físico, empastada y archivada en la Región Policial de la Araucanía, precisamente, en la ciudad de Temuco, ello, en circunstancias que se trata de un caso relevante para la opinión pública, correspondiente a la investigación del homicidio de la Srta. Érica Hagan (Q.E.P.D). La información no está sistematizada, por lo que, para cumplir con su entrega, es necesario que se fotocopie cada una de sus fojas, para luego, remitir la copia de la pieza sumarial a las dependencias del Departamento de Acceso a la Información Pública y Lobby, y así, posteriormente, ser escaneada y efectuar el proceso de tratamiento de datos según corresponda.</p>
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Cita la decisión de amparo rol C2963-17, señalando que en ella se reconoce el cobro de los costos de reproducción en los casos que se requiera la copia de un sumario administrativo, tal como ocurre en la especie.</p>
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El cobro de los costos de reproducción se ajusta a lo señalando en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y en la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia</p>
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En razón a lo expuesto, solicita rechazar el amparo, toda vez que se le dio respuesta al requerimiento, enviando la información solicitada, respecto de la cual solo se indicó que se deben pagar los costos de reproducción que se encuentran justificados en la necesidad de fotocopiar el expediente sumarial, para luego proceder a la censura de datos sensibles.</p>
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Acompaña correos electrónicos, de fechas 18 de noviembre de 2021 y 2 de diciembre de 2021, entre la Secretaría General y del Departamento de Acceso a la Información Pública, respectivamente, los que sirven de fundamento a lo expuesto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendidos a los términos en los que fue interpuesto el amparo, descritos en el número 4 de la parte expositiva, el presente reclamo se funda en la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducción del sumario administrativo solicitado.</p>
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2) Que, en este contexto, y en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducción, se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en su Reglamento y en la Instrucción General N° 6 de este Consejo "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7 de la aludida Instrucción General indica que el órgano requerido al comunicar el cobro por la reproducción de la información solicitada debe establecer el monto total del costo directo de reproducción de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en función del formato de reproducción solicitado por el requirente.</p>
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3) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del Principio de Gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que: "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que: "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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4) Que, en la especie, este Consejo advierte que el órgano reclamado no explicitó de manera detallada y fundada las razones por las cuales sería necesario fotocopiar previamente, de modo íntegro, lo solicitado, en lugar de digitalizar -escanear- directamente la documentación y proceder a su censura por vía electrónica, considerando que actualmente existen herramientas telemáticas que permiten efectuar dicha operación digitalmente. A su vez, tampoco indicó si el ejercicio de digitalización mediante el escaneo de los documentos tiene un costo directo de reproducción y a cuánto ascendería aquél, en circunstancias que la Resolución Exenta N° 1032, de fecha 14 de septiembre de 2017, que actualiza los costos de reproducción de copias de información pública solicitada bajo la aplicación de la Ley de Transparencia, no dispone el cobro de los referidos costos por el escaneo y/o digitalización de documentos. En este sentido, no se explicó detalladamente los motivos por los cuales el órgano debe, imperiosamente, fotocopiar y generar impresiones de los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato y por el medio requerido al solicitante. En igual sentido se manifiesta la decisión de amparo rol C5761-18 seguida ante el mismo órgano reclamado.</p>
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5) Que, en este sentido, se debe hacer presente que si bien en la decisión de amparo rol C2963-17, citada por el órgano, este Consejo afirma la procedencia del cobro de los costos de reproducción en la entrega de un expediente sumarial, aquella es una consideración de carácter general, sin perjuicio de que deban revisarse siempre caso a caso la verificación de los presupuestos normativos y de hecho, que hacen procedente la exigencia de la aludida disposición patrimonial, los que en este caso no se aprecian.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose lo solicitado de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales se advirtió la improcedencia de los cobros directos de reproducción, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información en el formato requerido. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, y datos sensibles, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Martin Tello Mena en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia digital del sumario administrativo instruido por la Orden reservada 310 de 1 de junio de 2015 suscrita por el jefe de la Brigada de Homicidios de Temuco.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros, y datos sensibles, incorporados en la información solicitada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martin Tello Mena y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>