Decisión ROL C9415-21
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Reclamante: MARTIN TELLO MENA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de copia digital del sumario administrativo instruido por la Orden reservada 310 de 1 de junio de 2015 suscrita por el jefe de la Brigada de Homicidios de Temuco, en el formato y por el medio indicado por el solicitante. Lo anterior, por cuanto, la exigencia de pago de un monto por concepto de costos de reproducción, en forma previa a la entrega, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 emanada de esta Corporación, toda vez que, el órgano reclamado no explicitó de manera detallada y fundada las razones por las cuales sería necesario fotocopiar previamente, de modo íntegro, lo solicitado, en lugar de digitalizar directamente la documentación y proceder a su censura por vía electrónica. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Aplica el criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3244-17, C1241-18 y C5761-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9415-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Martin Tello Mena</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de copia digital del sumario administrativo instruido por la Orden reservada 310 de 1 de junio de 2015 suscrita por el jefe de la Brigada de Homicidios de Temuco, en el formato y por el medio indicado por el solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la exigencia de pago de un monto por concepto de costos de reproducci&oacute;n, en forma previa a la entrega, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 emanada de esta Corporaci&oacute;n, toda vez que, el &oacute;rgano reclamado no explicit&oacute; de manera detallada y fundada las razones por las cuales ser&iacute;a necesario fotocopiar previamente, de modo &iacute;ntegro, lo solicitado, en lugar de digitalizar directamente la documentaci&oacute;n y proceder a su censura por v&iacute;a electr&oacute;nica.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica el criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3244-17, C1241-18 y C5761-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9415-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2021, don Martin Tello Mena solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia digital del sumario administrativo instruido por la Orden reservada 310 de 1 de junio de 2015 suscrita por el jefe de la Brigada de Homicidios de Temuco. Solicito se aplique el principio de divisibilidad&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 14.329 de fecha 9 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, efectuadas las consultas a la Secretar&iacute;a General (SECGRAL), el aludido Sumario Administrativo se encuentra archivado en la Brigada de Homicidios de Temuco, y para acceder a su reproducci&oacute;n, que corresponde a 832 hojas, el solicitante deber&aacute; pagar un total de $13.312. Estos costos de reproducci&oacute;n se encuentran regulados en el art&iacute;culo 18, de la de la Ley N&deg; 20.285 y en la Resoluci&oacute;n N&deg; 1032, de fecha 14 de septiembre de 2017 de la Jefatura de Log&iacute;stica, la cual se encuentra publicada en la p&aacute;gina institucional en el link Gobierno Transparente.</p> <p> Informa que, conforme al Instructivo N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, el peticionario cuenta con un plazo de 30 d&iacute;as para efectuar el pago, contado desde la notificaci&oacute;n del acto administrativo que fija el valor de reproducci&oacute;n por la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por otro lado, en el evento que se cumpla con lo aludido precedentemente, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n y datos que constan en estos antecedentes, se proceder&aacute; a aplicar principio de divisibilidad dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, ello, en atenci&oacute;n a que existen antecedentes que involucran a terceros.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de diciembre de 2021, don Martin Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en el cobro por informaci&oacute;n que se solicit&oacute; se enviara en forma digital. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solicit&eacute; copia digital de la informaci&oacute;n, sin embargo, la PDI al responder mi solicitud, me informa que debo pagar por la reproducci&oacute;n de lo solicitado, en circunstancias que la PDI puede escanear la informaci&oacute;n y remitirla por Wetransfer, Dropbox, Drive o bien mediante un CD. Solicito acoger el presente amparo y ordenar a la PDI remitir la informaci&oacute;n en formato digital&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E1547, de 21 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) aclare si la entrega de la informaci&oacute;n ser&iacute;a en formato digital o f&iacute;sico; (2&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, publicada el 30 de marzo del a&ntilde;o 2010, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 59, del 8 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, si bien es cierto el reclamante pidi&oacute; la documentaci&oacute;n en formato digital, se debe tener presente que la pieza sumarial no se encuentra digitalizada, sino, en formato f&iacute;sico, empastada y archivada en la Regi&oacute;n Policial de la Araucan&iacute;a, precisamente, en la ciudad de Temuco, ello, en circunstancias que se trata de un caso relevante para la opini&oacute;n p&uacute;blica, correspondiente a la investigaci&oacute;n del homicidio de la Srta. &Eacute;rica Hagan (Q.E.P.D). La informaci&oacute;n no est&aacute; sistematizada, por lo que, para cumplir con su entrega, es necesario que se fotocopie cada una de sus fojas, para luego, remitir la copia de la pieza sumarial a las dependencias del Departamento de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, y as&iacute;, posteriormente, ser escaneada y efectuar el proceso de tratamiento de datos seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C2963-17, se&ntilde;alando que en ella se reconoce el cobro de los costos de reproducci&oacute;n en los casos que se requiera la copia de un sumario administrativo, tal como ocurre en la especie.</p> <p> El cobro de los costos de reproducci&oacute;n se ajusta a lo se&ntilde;alando en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia</p> <p> En raz&oacute;n a lo expuesto, solicita rechazar el amparo, toda vez que se le dio respuesta al requerimiento, enviando la informaci&oacute;n solicitada, respecto de la cual solo se indic&oacute; que se deben pagar los costos de reproducci&oacute;n que se encuentran justificados en la necesidad de fotocopiar el expediente sumarial, para luego proceder a la censura de datos sensibles.</p> <p> Acompa&ntilde;a correos electr&oacute;nicos, de fechas 18 de noviembre de 2021 y 2 de diciembre de 2021, entre la Secretar&iacute;a General y del Departamento de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, respectivamente, los que sirven de fundamento a lo expuesto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendidos a los t&eacute;rminos en los que fue interpuesto el amparo, descritos en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el presente reclamo se funda en la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n del sumario administrativo solicitado.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n, se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en su Reglamento y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7 de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente.</p> <p> 3) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del Principio de Gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que: &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que: &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado no explicit&oacute; de manera detallada y fundada las razones por las cuales ser&iacute;a necesario fotocopiar previamente, de modo &iacute;ntegro, lo solicitado, en lugar de digitalizar -escanear- directamente la documentaci&oacute;n y proceder a su censura por v&iacute;a electr&oacute;nica, considerando que actualmente existen herramientas telem&aacute;ticas que permiten efectuar dicha operaci&oacute;n digitalmente. A su vez, tampoco indic&oacute; si el ejercicio de digitalizaci&oacute;n mediante el escaneo de los documentos tiene un costo directo de reproducci&oacute;n y a cu&aacute;nto ascender&iacute;a aqu&eacute;l, en circunstancias que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1032, de fecha 14 de septiembre de 2017, que actualiza los costos de reproducci&oacute;n de copias de informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada bajo la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, no dispone el cobro de los referidos costos por el escaneo y/o digitalizaci&oacute;n de documentos. En este sentido, no se explic&oacute; detalladamente los motivos por los cuales el &oacute;rgano debe, imperiosamente, fotocopiar y generar impresiones de los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato y por el medio requerido al solicitante. En igual sentido se manifiesta la decisi&oacute;n de amparo rol C5761-18 seguida ante el mismo &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en este sentido, se debe hacer presente que si bien en la decisi&oacute;n de amparo rol C2963-17, citada por el &oacute;rgano, este Consejo afirma la procedencia del cobro de los costos de reproducci&oacute;n en la entrega de un expediente sumarial, aquella es una consideraci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin perjuicio de que deban revisarse siempre caso a caso la verificaci&oacute;n de los presupuestos normativos y de hecho, que hacen procedente la exigencia de la aludida disposici&oacute;n patrimonial, los que en este caso no se aprecian.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales se advirti&oacute; la improcedencia de los cobros directos de reproducci&oacute;n, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en el formato requerido. Previamente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, y datos sensibles, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Martin Tello Mena en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia digital del sumario administrativo instruido por la Orden reservada 310 de 1 de junio de 2015 suscrita por el jefe de la Brigada de Homicidios de Temuco.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros, y datos sensibles, incorporados en la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Martin Tello Mena y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>