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DECISIÓN AMPARO ROL C9417-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Juan Carlos Cea Madrid</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar la información relativa a las muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y uso de camas psiquiátricas por personas en conflicto con la justicia, absteniéndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto de las personas sobre las cuales versa el requerimiento, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, como tampoco alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de copia de los informes realizados sobre la materia consultada entre los años 2018-2021. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que a la de fecha de la solicitud formulada no se han realizado dichos informes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9417-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de noviembre de 2021, don Juan Carlos Cea Madrid formuló ante la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente solicitud de información:</p>
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"Solicito al Departamento de salud mental la siguiente información: Acceso y copia a los informes realizados entre los años 2018-2021 y documentos que contengan información con relación a los siguientes temas:</p>
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- Muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios</p>
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- Uso de camas psiquiátricas por personas en conflicto con la justicia</p>
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Se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que puede denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de diciembre de 2021, don Juan Carlos Cea Madrid dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública mediante oficio N° E962, de fecha 13 de enero de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. A/102 N° 770, de fecha 11 de febrero de 2022, señalando, en síntesis, que en primer lugar la respuesta no fue proporcionada dentro de plazo debido a que en el marco de la pandemia por COVID-19, ha concentrado sus labores en atender los requerimientos generados por la emergencia sanitaria que enfrenta el país.</p>
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Por otra parte y sobre lo pedido, señala que consultado el Departamento de Salud Mental de la División de Prevención y Control de Enfermedades, el Departamento de Estadísticas e Información de la Salud de la División de Planificación Sanitaria, ambas reparticiones de la Subsecretaría de Salud; el Departamento de Derechos Humanos y Género, del Gabinete de Ministro, del Ministerio de Salud y la Unidad de Salud Mental, del Departamento GES, Redes Complejas y Líneas Programáticas, de la División de Gestión de la Red Asistencial, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, puede informar que no obra en su poder información en alguno de los soportes mencionados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia en los términos solicitados.</p>
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A mayor abundamiento, señala que si bien fue realizado un levantamiento de información para el período 2014-2018, este no ha sido efectuado para el período 2018-2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretaría de Salud Pública de copia de los informes realizados entre los años 2018-2021 y documentos que contengan información relativa a muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y uso de camas psiquiátricas por personas en conflicto con la justicia, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado sólo con ocasión de sus descargos informó que consultadas sus unidades no obra en su poder la información pedida en alguno de los soportes mencionados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia en los términos solicitados, haciendo presente que si bien fue realizado un levantamiento de información para el período 2014-2018, este no ha sido efectuado para el período 2018-2021.</p>
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3) Que, a modo de contexto se debe tener presente que el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, establece en su artículo 9 inciso 1° que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas."</p>
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4) Que, en cuanto a la alegación de fondo realizada por el órgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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5) Que, así, respecto de la información pedida referida a copia de los informes realizados entre los años 2018-2021 relativos a muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios y uso de camas psiquiátricas por personas en conflicto con la justicia, el órgano reclamado informó que si bien fue realizado un levantamiento de información para el período 2014-2018, este no ha sido efectuado para el período 2018-2021, por lo que no obra en su poder la información pedida.</p>
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6) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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7) Que, ahora bien, en relación a la información pedida relativa a las muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y uso de camas psiquiátricas por personas en conflicto con la justicia, el órgano reclamado de igual modo informó que no obra en su poder la información consultada en alguno de los soportes mencionados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular lo informado por el órgano reclamado en sus descargos, a juicio de este Consejo la inexistencia de la información alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el órgano requerido se limitó a señalar que consultadas las unidades respectivas estima que no contaría con lo pedido, sin acreditar al menos haber efectuado las búsquedas respectivas de la información que es de su competencia y que comprende una materia específica como lo son las muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y el uso de camas psiquiátricas por personas en conflicto con la justicia, todo ello conforme al estándar exigido en dichos casos, antecedentes que deben obrar en su poder, más allá que exista o no un informe específico que aún no se realiza, toda vez que en esta parte lo pedido es específicamente dicha información, y no los informes que pudieran existir al respecto.</p>
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9) Que, por consiguiente, no acreditada la entrega de la información pedida, como tampoco habiéndose alegado alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación, este Consejo acogerá el amparo, ordenando entregar la información reclamada en esta parte, absteniéndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto de las personas sobre las cuales versa el requerimiento, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En su defecto deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos Cea Madrid en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública:</p>
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a) Entregar al reclamante la información relativa a las muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y uso de camas psiquiátricas por personas en conflicto con la justicia, absteniéndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto de las personas sobre las cuales versa el requerimiento, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Rechazar el amparo deducido respecto de los informes realizados sobre la materia consultada entre los años 2018-2021, por no obrar en su poder la información reclamada en los términos requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Cea Madrid y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>