Decisión ROL C9417-21
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Reclamante: JUAN CARLOS CEA MADRID  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar la información relativa a las muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y uso de camas psiquiátricas por personas en conflicto con la justicia, absteniéndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto de las personas sobre las cuales versa el requerimiento, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, como tampoco alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de copia de los informes realizados sobre la materia consultada entre los años 2018-2021. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que a la de fecha de la solicitud formulada no se han realizado dichos informes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9417-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Carlos Cea Madrid</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a las muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y uso de camas psiqui&aacute;tricas por personas en conflicto con la justicia, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto de las personas sobre las cuales versa el requerimiento, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega, como tampoco alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de copia de los informes realizados sobre la materia consultada entre los a&ntilde;os 2018-2021. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que a la de fecha de la solicitud formulada no se han realizado dichos informes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9417-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de noviembre de 2021, don Juan Carlos Cea Madrid formul&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito al Departamento de salud mental la siguiente informaci&oacute;n: Acceso y copia a los informes realizados entre los a&ntilde;os 2018-2021 y documentos que contengan informaci&oacute;n con relaci&oacute;n a los siguientes temas:</p> <p> - Muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios</p> <p> - Uso de camas psiqui&aacute;tricas por personas en conflicto con la justicia</p> <p> Se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que puede denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de diciembre de 2021, don Juan Carlos Cea Madrid dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante oficio N&deg; E962, de fecha 13 de enero de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. A/102 N&deg; 770, de fecha 11 de febrero de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar la respuesta no fue proporcionada dentro de plazo debido a que en el marco de la pandemia por COVID-19, ha concentrado sus labores en atender los requerimientos generados por la emergencia sanitaria que enfrenta el pa&iacute;s.</p> <p> Por otra parte y sobre lo pedido, se&ntilde;ala que consultado el Departamento de Salud Mental de la Divisi&oacute;n de Prevenci&oacute;n y Control de Enfermedades, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de la Salud de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, ambas reparticiones de la Subsecretar&iacute;a de Salud; el Departamento de Derechos Humanos y G&eacute;nero, del Gabinete de Ministro, del Ministerio de Salud y la Unidad de Salud Mental, del Departamento GES, Redes Complejas y L&iacute;neas Program&aacute;ticas, de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial, de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, puede informar que no obra en su poder informaci&oacute;n en alguno de los soportes mencionados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que si bien fue realizado un levantamiento de informaci&oacute;n para el per&iacute;odo 2014-2018, este no ha sido efectuado para el per&iacute;odo 2018-2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica de copia de los informes realizados entre los a&ntilde;os 2018-2021 y documentos que contengan informaci&oacute;n relativa a muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y uso de camas psiqui&aacute;tricas por personas en conflicto con la justicia, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos inform&oacute; que consultadas sus unidades no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida en alguno de los soportes mencionados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia en los t&eacute;rminos solicitados, haciendo presente que si bien fue realizado un levantamiento de informaci&oacute;n para el per&iacute;odo 2014-2018, este no ha sido efectuado para el per&iacute;odo 2018-2021.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto se debe tener presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece en su art&iacute;culo 9 inciso 1&deg; que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas.&quot;</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de fondo realizada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, respecto de la informaci&oacute;n pedida referida a copia de los informes realizados entre los a&ntilde;os 2018-2021 relativos a muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios y uso de camas psiqui&aacute;tricas por personas en conflicto con la justicia, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que si bien fue realizado un levantamiento de informaci&oacute;n para el per&iacute;odo 2014-2018, este no ha sido efectuado para el per&iacute;odo 2018-2021, por lo que no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida relativa a las muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y uso de camas psiqui&aacute;tricas por personas en conflicto con la justicia, el &oacute;rgano reclamado de igual modo inform&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n consultada en alguno de los soportes mencionados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que consultadas las unidades respectivas estima que no contar&iacute;a con lo pedido, sin acreditar al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas de la informaci&oacute;n que es de su competencia y que comprende una materia espec&iacute;fica como lo son las muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y el uso de camas psiqui&aacute;tricas por personas en conflicto con la justicia, todo ello conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, antecedentes que deben obrar en su poder, m&aacute;s all&aacute; que exista o no un informe espec&iacute;fico que a&uacute;n no se realiza, toda vez que en esta parte lo pedido es espec&iacute;ficamente dicha informaci&oacute;n, y no los informes que pudieran existir al respecto.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose alegado alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto de las personas sobre las cuales versa el requerimiento, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Carlos Cea Madrid en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativa a las muertes bajo custodia en establecimientos hospitalarios, y uso de camas psiqui&aacute;tricas por personas en conflicto con la justicia, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto de las personas sobre las cuales versa el requerimiento, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Rechazar el amparo deducido respecto de los informes realizados sobre la materia consultada entre los a&ntilde;os 2018-2021, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n reclamada en los t&eacute;rminos requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Cea Madrid y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>