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DECISIÓN AMPARO ROL C9419-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Andrés León Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 27.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de información de cómo va a afectar la situación de la quiebra de la empresa LATAM Airlines Group S.A. a los fondos de pensiones de las AFP, específicamente, qué medidas ha tomado el órgano para evitar que sean afectados.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano o al privilegio deliberativo, al no explicarse ni acreditarse los presupuestos exigidos para la configuración de ambas hipótesis, formulando la Superintendencia solo alegaciones generales e hipotéticas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9419-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2021, don Andrés León Cabrera solicitó a la Superintendencia de Pensiones lo siguiente: "Solicito información de cómo va a afectar la situación de la quiebra de la empresa LAN CHILE (LATAM) a los fondos de pensiones de las AFP, qué medidas han tomado ustedes para evitar que los fondos de pensiones sean afectados. Los acciones mayoritarios de LATAM va a poder revalorizar sus acciones sin embargo los minoritarios van a perder todo su capital ¿Cuáles son los documentos con los cuales ustedes han informado al mercado?".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de diciembre de 2021, a través de Oficio Ordinario N° 34942, la Superintendencia de Pensiones respondió al requerimiento, indicando que la División Financiera de la Superintendencia, hace presente que LATAM Airlines Group S.A., inició un proceso voluntario de reestructuración bajo el Capítulo 11 de la Ley de Quiebra de los Estados Unidos de América. En dicho contexto, el 26 de noviembre de 2021, el emisor comunicó al mercado sobre un plan de reorganización y financiamiento, el cual, para efectos de poder ser implementado, deberá ser previamente aceptado por las respectivas clases de acreedores y confirmado por las autoridades estadounidenses, proceso que aún se encuentra en curso.</p>
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Por lo tanto, y en relación con la primera parte de la solicitud, informa que el precio de la acción experimentó una caída de un 84% en el año 2020 y de un 60% aprox. en marzo de 2020. En dicho contexto, los Fondos de Pensiones han disminuido su exposición en el emisor. De esa manera, en el enlace que se singulariza es posible acceder a la inversión total en millones de pesos y dólares en LATAM, lo cual es reportado de manera mensual hasta el día 31 de octubre de 2021, de conformidad con el inciso final del artículo 26 del D.L. N° 3.500 (indica la ruta y link de acceso a la información que señala).</p>
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De igual modo, y en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, se acompaña enlace donde se pueden encontrar los Informes de las Carteras de los Fondos de Pensiones, al último día hábil de cada mes, esto es, hasta el 31 de julio del año 2021, desfase que se encuentra establecido por el artículo 26, inciso final del D.L. N° 3.500.</p>
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Señala que los enlaces se acompañan en uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual permite a los Servicios a disponer de la información, mediante los enlaces web, toda vez que es información que se encuentra permanentemente a disposición del público.</p>
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Ahora bien, en lo relativo a la segunda parte de la petición, informa que lo pedido es parte de las funciones de supervigilancia de la Superintendencia, toda vez que se enmarca en la solicitud de informe a las Administradoras sobre los resguardos que se han adoptado frente a las inversiones relacionadas, en los términos establecidos en el D.L. N° 3.500, de conformidad a su Títulos IV y X. En ese sentido, la Superintendencia efectuó una búsqueda relativa a los actos relacionados con esta materia, informándose que se han emitido solicitudes de informe, en aplicación al artículo 94, N° 5, del D.L. N° 3.500. Es por dicho motivo que se debe concluir que la divulgación de aquellos antecedentes afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, de conformidad a lo establecido por el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, el artículo 47, N° 1, N° 2 y N° 10, de la Ley N° 20.255, que enuncia las funciones y atribuciones del Servicio, señalan que están las de ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones. Así las cosas, y teniendo a la vista el N° 10, se establece la potestad sancionatoria por infracción a la normativa que regula a las Administradoras, pudiendo aplicar las sanciones previstas en el Título III del D.F.L. N° 101, de 1980 que establece el Estatuto Orgánico de la Superintendencia.</p>
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En ese sentido, los antecedentes son útiles para un pronunciamiento que debe efectuar la Superintendencia frente a los hechos que han motivado la solicitud de informes, que son objeto de la petición. De esa manera, y siguiendo los criterios que han adoptado los Tribunales de Justicia y este Consejo para la Transparencia, corresponde alegar dos causales de reserva, la contenida de modo genérico en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, y adicionalmente, aquella prevista en su letra b), toda vez que existe una afectación a las funciones de supervigilancia que ejerce el Servicio. Asimismo, los antecedentes documentales contenidos, afectan la etapa de levantamiento de la información, la cual tiene por objeto velar por la buena administración de los Fondos y que, en caso de evidenciar una infracción, dar curso a un procedimiento sancionatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 17 del D.F.L. N° 101/1980, y los N° 1, N° 2 y N° 10 de la Ley N° 20.255, puesto que constituirán un antecedente sustancial para un pronunciamiento que vele por la buena marcha del Sistema y tutele el derecho a un debido proceso, en caso de deducirse la acción.</p>
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3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2021, don Andrés León Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial, por afectación al debido funcionamiento del órgano. Además, el reclamante hizo presente que: "Se acoge al artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, lo cual no resulta procedente dado porque los fondos de prensiones resguardan los fondos de todos los trabajadores de Chile, me incluyo. Por lo tanto, tenemos derecho legítimo a saber qué medidas se tomaron para advertir a las AFP del tipo de riesgo que estaban tomando al mantener o comprar acciones de LATAM. La situación de LATAM es de un deterioro gradual, por lo que las empresas que revisan los riesgos deben haber informado a la SP, de no haberlo hecho hay ocultamiento de información esencial".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E1538, de 21 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 2361, del 4 de febrero de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que al reclamante se le informó que las actividades de supervigilancia y control están en etapa de ejecución a la fecha del requerimiento, habida cuenta que existen solicitudes de informe evacuadas a las Administradoras, sobre los resguardos que han adoptado sobre las inversiones relacionadas, en los términos dispuestos en los Títulos IV y X del D.L. N° 3.500, ello, relacionado al procedimiento de reorganización y frente a lo cual deben rendir cuenta sobre la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de su cartera, en el numeral 5 del artículo 94 del citado Decreto Ley.</p>
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Según lo reportado por la División Financiera, la rendición de cuentas sobre los resguardos efectuados guarda relación con los límites de inversión, los cuales se fijan por instrumento, grupo de instrumentos, emisor y grupo de emisores. Por tanto, los límites establecidos, en especial para el caso de las acciones, consideran variables homogéneas y objetivas como la presencia ajustada (liquidez) y porcentaje de propiedad en manos del controlador (concentración) de modo de tener un tramado general aplicable a cualquier emisor. De ese modo, en concordancia con la normativa que cita, y sumado a las facultades entregadas en los numerales 1, 2 y 10 del artículo 47 de la Ley N° 20.255, la Superintendencia tiene el deber de fiscalizar diariamente las inversiones que son realizadas por las Administradoras, velando por la seguridad de los ahorros previsionales. Se debe velar por la integridad, rentabilidad y seguridad de las inversiones de aquellos Fondos que administran, atendiendo exclusivamente al interés de aquellos, garantizando que todas las operaciones de adquisición y enajenación de títulos con sus recursos se realicen con dicho objetivo.</p>
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El Fondo de Pensiones, según el artículo 33 del D.L. N° 3.500 es un "patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquellos" y el cual se encuentra constituido por las cotizaciones individuales, reflejadas en sus cuentas de capitalización individual obligatoria o voluntaria, y aportes adicionales. En consecuencia, y en primera instancia, se debe establecer que las funciones de supervigilancia y control que se están ejerciendo en este caso concreto, son para velar por la integridad del Sistema de Pensiones y de cuya buena marcha corresponde a la Superintendencia, habida cuenta que, si se está velando por los resguardos y la seguridad de los fondos, se vela también por el patrimonio constituido por los aportes de los afiliados al Sistema.</p>
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De esa manera, el legislador estableció los objetivos exclusivos que deben obtener los Fondos de Pensiones, enunciados en el artículo 45 del D.L. N° 3.500, esto es, rentabilidad y seguridad, por tanto, son aquellos bienes los que se tutelan en las actividades de supervigilancia y control. Lo anterior, se ve reforzado por el catálogo del citado artículo, cuyo inciso segundo establece el imperativo de inversión en los títulos y otros instrumentos allí enunciados.</p>
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Sin embargo, el hecho esencial que configura las actividades de fiscalización, están enmarcadas en lo informado en el Plan de Quiebra de la empresa LATAM, entidad que no es fiscalizada por la Superintendencia, y que para los efectos del Plan es una contraparte de los Fondos de Pensiones, ya que es deudor y los Fondos de Pensiones, acreedores. Se agrega el hecho que el Plan presentado con fecha 26 de noviembre de 2021, por LATAM, no genera las condiciones más ventajosas para los Fondos de Pensiones, por lo tanto, las Administradoras se encuentran insertas en un proceso de negociación con el acreedor, y si falla éste, el establecimiento de estrategias jurídicas que permitan que los Fondos de Pensiones resulten estar en una situación más ventajosa que originalmente.</p>
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A mayor abundamiento, esto ha significado activar el resguardo de la integridad de los Fondos de Pensiones por la calidad de acreedores que ostentan las AFP. La cesación de pagos, entonces, se materializa con la declaración de falta de liquidez para solventar las deudas que tienen con aquellos, los cuales pueden provocar un detrimento sobre las inversiones que las Administradoras tienen sobre la entidad que se ha declarado en quiebra y que se está sometiendo a una jurisdicción extranjera. Ello significa, entonces, que la reserva se torna elemental para que la fiscalización sobre la integridad de los Fondos resulte exitosa y velar por la finalidad de la Superintendencia que es el resguardo de los afiliados y los Fondos de Pensiones que, en este caso particular, exclusivo y único, resulta esencial ya que la información sobre las acciones y respuestas de las Administradoras, pueden dar cuenta de sus estrategias a fin de obtener la mejor posición negociadora y/o jurídica.</p>
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Señala que la reserva se funda en la afectación en el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad al artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia y, adicionalmente, con la establecida en su letra b), habida cuenta que la divulgación de la información podría influir en la elusión de la actividad de fiscalización por parte de los regulados en esta etapa de quiebra en los Estados Unidos de América. Lo anterior en relación con el artículo 47, N° 1, N° 7 y N° 10, de la Ley N° 20.255 y el artículo 94, N° 5, del D.L. 3.500.</p>
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Indica que las funciones del órgano comprenden resguardar los derechos de los afiliados, particularmente, para velar por la integridad de los Fondos de Pensiones. Las Administradoras están actuando como acreedoras, versus a LATAM que se ha declarado como insolvente y que busca su propio interés para pagar sus pasivos. En consecuencia, la Superintendencia está obligada a pedir reporte a éstas en su calidad de acreedoras. De ese modo, la divulgación permitiría a cualquier interesado, distintos a los afiliados, conocer información valiosa para, a su vez, obtener una negociación o una posición jurídica más ventajosa en desmedro de las Administradoras, y, en consecuencia, de los Fondos de Pensiones y los derechos de los afiliados.</p>
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Detalla hitos del cronograma del proceso de bancarrota de LATAM aclarando que es idóneo para el caso de una petición que comprenda información hasta la fecha de presentación de la solicitud que motiva el amparo, correspondiendo el último hito al 30 de marzo de 2022, día en el que será la audiencia de confirmación del plan de reorganización. La Corte evalúa el plan de ejecución y, de ser exitoso, el último paso en EUA.</p>
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Solicita se declare que la reserva de la información es para no afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano y, de esa manera, resguardar la integridad de los Fondos de Pensiones y los derechos de los afiliados, limitándose la reserva hasta que el proceso esté afinado.</p>
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Pide conceder una audiencia a fin de ilustrar los detalles del proceso de reorganización de LATAM y la intervención de los Fondos de Pensiones sobre la misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que no se habría informado qué medidas ha tomado el órgano para evitar que los fondos de pensiones sean afectados por la situación de la quiebra de la empresa LATAM Airlines Group S.A. Por su parte, la Superintendencia invoca las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, y N° 1, la letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este sentido, respecto de la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, se debe recordar que aquella dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". Sobre la interpretación de esta causal, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano, debería explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de que manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de marras podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...) sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales como daños en el funcionamiento del sistema funcionario y bancario o afectación de factores sensibles del mercado financiero o señales al mercado ni menos referencias "de paso" como expresa el fallo recurrido refiriéndose al interés nacional supuestamente afectado"; así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que: "la sola consideración de la naturaleza de la norma excepcional que sirve como excusa y que esgrime como defensa aquel a quien se exige la entrega de información, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a ella, puesto que es además indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos expresados en el artículo 8° de la Constitución Política, ya que siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva, las que sólo pueden darse por concurrentes cuando ello ha quedado establecido de un modo fehaciente e indubitado en el proceso".</p>
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4) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el organismo reclamado se limitó a explicar en términos generales la relevancia de las facultades que el legislador le entrega en la materia y cómo el ejercicio de aquellas resulta fundamental ante la situación que acontece a la empresa LATAM Airlines Group S.A., en relación con los Fondos de Pensiones, sin especificar de manera concreta qué labores específicas, y de qué forma, se verían afectadas en su desarrollo a causa de la publicidad de los antecedentes que han sido reclamados a través de este amparo. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además, que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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5) Que, en efecto, la Superintendencia ha señalado respecto a la afectación, que la reserva de la información se torna elemental para que la fiscalización sobre la integridad de los Fondos resulte exitosa y velar por el resguardo de los afiliados y los Fondos de Pensiones que, en este caso particular, exclusivo y único, resulta esencial ya que la información sobre las acciones y respuestas de las Administradoras, pueden dar cuenta de sus estrategias a fin de obtener la mejor posición negociadora y/o jurídica; además, que la divulgación de la información podría influir en la elusión de la actividad de fiscalización por parte de los regulados en esta etapa de quiebra en los Estados Unidos de América; y que, la publicidad permitiría a cualquier interesado conocer información valiosa para, a su vez, obtener una negociación o una posición jurídica más ventajosa en desmedro de las Administradoras, y, en consecuencia, de los Fondos de Pensiones y los derechos de los afiliados. Sobre el primer aspecto, se debe señalar que lo reclamado en el amparo es la información correspondiente a qué medidas ha tomado el órgano para evitar que los fondos de pensiones sean afectados por la situación de la quiebra de la empresa aludida, lo que no incluye antecedentes sobre las acciones y respuestas de las Administradoras, como afirma el órgano, resultando por ello improcedente dicho argumento. Luego, en el caso de las restantes situaciones planteadas, aquellas se fundan en riesgos generales e hipotéticos, los que carecen de la especificidad necesaria para configurar la casual invocada, lo que llevará a su rechazo.</p>
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6) Que, acto seguido, sobre la hipótesis de reserva establecida en el 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que ésta contempla que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente: "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes: "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva o secreto en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, como ya se ha adelantado, la Superintendencia solo ha hecho referencia en general al ejercicio de sus facultades en la materia, sin dar cuenta de una resolución, medida o política, concreta y especifica, cuya adopción se encuentre pendiente, y de la cual la información reclamada sea un antecedente o deliberación previa, lo que, por sí solo, impide considerar como satisfecha la exigencia descrita en la letra a) del considerando precedente, y por ello la causal. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente es posible afirmar que no se ha explicado ni acreditado de manera debida la forma en la que resultaría afectado el debido cumplimiento de las funciones del órgano por medio de la divulgación de la información que se exige a través de este reclamo. Así, es posible concluir que no se han explicado, ni se han acompañado mayores medios de prueba o elementos de juicio, que permitan a este Consejo tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que, por el hecho de divulgarse la información pedida, en los términos planteados, se afecte el desarrollo de las funciones del órgano. En efecto, la Superintendencia no aportó suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la forma en que la develación de la información consultada produciría una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, resultando inoficiosa la solicitud de audiencia realizada en sus descargos, al ser aquellos una instancia pertinente para manifestar sus argumentaciones y acompañar antecedentes. Al respecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Por tales consideraciones, se desestimará la hipótesis de reserva esgrimida en esta parte.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, habiéndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva previstas en el artículo 21, N° 1, y N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia alegadas por el órgano reclamado, este Consejo procederá a acoger el amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes reclamados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés León Cabrera en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante información de cómo va a afectar la situación de la quiebra de la empresa LATAM Airlines Group S.A. a los fondos de pensiones de las AFP, específicamente, qué medidas han tomado ustedes para evitar que los fondos de pensiones sean afectados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés León Cabrera y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>