Decisión ROL C9419-21
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Reclamante: ANDRES LEON CABRERA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de información de cómo va a afectar la situación de la quiebra de la empresa LATAM Airlines Group S.A. a los fondos de pensiones de las AFP, específicamente, qué medidas ha tomado el órgano para evitar que sean afectados. Lo anterior, por cuanto, se trata de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano o al privilegio deliberativo, al no explicarse ni acreditarse los presupuestos exigidos para la configuración de ambas hipótesis, formulando la Superintendencia solo alegaciones generales e hipotéticas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9419-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de informaci&oacute;n de c&oacute;mo va a afectar la situaci&oacute;n de la quiebra de la empresa LATAM Airlines Group S.A. a los fondos de pensiones de las AFP, espec&iacute;ficamente, qu&eacute; medidas ha tomado el &oacute;rgano para evitar que sean afectados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano o al privilegio deliberativo, al no explicarse ni acreditarse los presupuestos exigidos para la configuraci&oacute;n de ambas hip&oacute;tesis, formulando la Superintendencia solo alegaciones generales e hipot&eacute;ticas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9419-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2021, don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones lo siguiente: &quot;Solicito informaci&oacute;n de c&oacute;mo va a afectar la situaci&oacute;n de la quiebra de la empresa LAN CHILE (LATAM) a los fondos de pensiones de las AFP, qu&eacute; medidas han tomado ustedes para evitar que los fondos de pensiones sean afectados. Los acciones mayoritarios de LATAM va a poder revalorizar sus acciones sin embargo los minoritarios van a perder todo su capital &iquest;Cu&aacute;les son los documentos con los cuales ustedes han informado al mercado?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de diciembre de 2021, a trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&deg; 34942, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la Divisi&oacute;n Financiera de la Superintendencia, hace presente que LATAM Airlines Group S.A., inici&oacute; un proceso voluntario de reestructuraci&oacute;n bajo el Cap&iacute;tulo 11 de la Ley de Quiebra de los Estados Unidos de Am&eacute;rica. En dicho contexto, el 26 de noviembre de 2021, el emisor comunic&oacute; al mercado sobre un plan de reorganizaci&oacute;n y financiamiento, el cual, para efectos de poder ser implementado, deber&aacute; ser previamente aceptado por las respectivas clases de acreedores y confirmado por las autoridades estadounidenses, proceso que a&uacute;n se encuentra en curso.</p> <p> Por lo tanto, y en relaci&oacute;n con la primera parte de la solicitud, informa que el precio de la acci&oacute;n experiment&oacute; una ca&iacute;da de un 84% en el a&ntilde;o 2020 y de un 60% aprox. en marzo de 2020. En dicho contexto, los Fondos de Pensiones han disminuido su exposici&oacute;n en el emisor. De esa manera, en el enlace que se singulariza es posible acceder a la inversi&oacute;n total en millones de pesos y d&oacute;lares en LATAM, lo cual es reportado de manera mensual hasta el d&iacute;a 31 de octubre de 2021, de conformidad con el inciso final del art&iacute;culo 26 del D.L. N&deg; 3.500 (indica la ruta y link de acceso a la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala).</p> <p> De igual modo, y en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, se acompa&ntilde;a enlace donde se pueden encontrar los Informes de las Carteras de los Fondos de Pensiones, al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil de cada mes, esto es, hasta el 31 de julio del a&ntilde;o 2021, desfase que se encuentra establecido por el art&iacute;culo 26, inciso final del D.L. N&deg; 3.500.</p> <p> Se&ntilde;ala que los enlaces se acompa&ntilde;an en uso de la facultad conferida por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el cual permite a los Servicios a disponer de la informaci&oacute;n, mediante los enlaces web, toda vez que es informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> Ahora bien, en lo relativo a la segunda parte de la petici&oacute;n, informa que lo pedido es parte de las funciones de supervigilancia de la Superintendencia, toda vez que se enmarca en la solicitud de informe a las Administradoras sobre los resguardos que se han adoptado frente a las inversiones relacionadas, en los t&eacute;rminos establecidos en el D.L. N&deg; 3.500, de conformidad a su T&iacute;tulos IV y X. En ese sentido, la Superintendencia efectu&oacute; una b&uacute;squeda relativa a los actos relacionados con esta materia, inform&aacute;ndose que se han emitido solicitudes de informe, en aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 94, N&deg; 5, del D.L. N&deg; 3.500. Es por dicho motivo que se debe concluir que la divulgaci&oacute;n de aquellos antecedentes afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, de conformidad a lo establecido por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 47, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 10, de la Ley N&deg; 20.255, que enuncia las funciones y atribuciones del Servicio, se&ntilde;alan que est&aacute;n las de ejercer la supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n del Sistema de Pensiones. As&iacute; las cosas, y teniendo a la vista el N&deg; 10, se establece la potestad sancionatoria por infracci&oacute;n a la normativa que regula a las Administradoras, pudiendo aplicar las sanciones previstas en el T&iacute;tulo III del D.F.L. N&deg; 101, de 1980 que establece el Estatuto Org&aacute;nico de la Superintendencia.</p> <p> En ese sentido, los antecedentes son &uacute;tiles para un pronunciamiento que debe efectuar la Superintendencia frente a los hechos que han motivado la solicitud de informes, que son objeto de la petici&oacute;n. De esa manera, y siguiendo los criterios que han adoptado los Tribunales de Justicia y este Consejo para la Transparencia, corresponde alegar dos causales de reserva, la contenida de modo gen&eacute;rico en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, y adicionalmente, aquella prevista en su letra b), toda vez que existe una afectaci&oacute;n a las funciones de supervigilancia que ejerce el Servicio. Asimismo, los antecedentes documentales contenidos, afectan la etapa de levantamiento de la informaci&oacute;n, la cual tiene por objeto velar por la buena administraci&oacute;n de los Fondos y que, en caso de evidenciar una infracci&oacute;n, dar curso a un procedimiento sancionatorio, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 17 del D.F.L. N&deg; 101/1980, y los N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 10 de la Ley N&deg; 20.255, puesto que constituir&aacute;n un antecedente sustancial para un pronunciamiento que vele por la buena marcha del Sistema y tutele el derecho a un debido proceso, en caso de deducirse la acci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2021, don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial, por afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se acoge al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, lo cual no resulta procedente dado porque los fondos de prensiones resguardan los fondos de todos los trabajadores de Chile, me incluyo. Por lo tanto, tenemos derecho leg&iacute;timo a saber qu&eacute; medidas se tomaron para advertir a las AFP del tipo de riesgo que estaban tomando al mantener o comprar acciones de LATAM. La situaci&oacute;n de LATAM es de un deterioro gradual, por lo que las empresas que revisan los riesgos deben haber informado a la SP, de no haberlo hecho hay ocultamiento de informaci&oacute;n esencial&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E1538, de 21 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 2361, del 4 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que al reclamante se le inform&oacute; que las actividades de supervigilancia y control est&aacute;n en etapa de ejecuci&oacute;n a la fecha del requerimiento, habida cuenta que existen solicitudes de informe evacuadas a las Administradoras, sobre los resguardos que han adoptado sobre las inversiones relacionadas, en los t&eacute;rminos dispuestos en los T&iacute;tulos IV y X del D.L. N&deg; 3.500, ello, relacionado al procedimiento de reorganizaci&oacute;n y frente a lo cual deben rendir cuenta sobre la inversi&oacute;n de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composici&oacute;n de su cartera, en el numeral 5 del art&iacute;culo 94 del citado Decreto Ley.</p> <p> Seg&uacute;n lo reportado por la Divisi&oacute;n Financiera, la rendici&oacute;n de cuentas sobre los resguardos efectuados guarda relaci&oacute;n con los l&iacute;mites de inversi&oacute;n, los cuales se fijan por instrumento, grupo de instrumentos, emisor y grupo de emisores. Por tanto, los l&iacute;mites establecidos, en especial para el caso de las acciones, consideran variables homog&eacute;neas y objetivas como la presencia ajustada (liquidez) y porcentaje de propiedad en manos del controlador (concentraci&oacute;n) de modo de tener un tramado general aplicable a cualquier emisor. De ese modo, en concordancia con la normativa que cita, y sumado a las facultades entregadas en los numerales 1, 2 y 10 del art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 20.255, la Superintendencia tiene el deber de fiscalizar diariamente las inversiones que son realizadas por las Administradoras, velando por la seguridad de los ahorros previsionales. Se debe velar por la integridad, rentabilidad y seguridad de las inversiones de aquellos Fondos que administran, atendiendo exclusivamente al inter&eacute;s de aquellos, garantizando que todas las operaciones de adquisici&oacute;n y enajenaci&oacute;n de t&iacute;tulos con sus recursos se realicen con dicho objetivo.</p> <p> El Fondo de Pensiones, seg&uacute;n el art&iacute;culo 33 del D.L. N&deg; 3.500 es un &quot;patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que &eacute;sta tenga dominio sobre aquellos&quot; y el cual se encuentra constituido por las cotizaciones individuales, reflejadas en sus cuentas de capitalizaci&oacute;n individual obligatoria o voluntaria, y aportes adicionales. En consecuencia, y en primera instancia, se debe establecer que las funciones de supervigilancia y control que se est&aacute;n ejerciendo en este caso concreto, son para velar por la integridad del Sistema de Pensiones y de cuya buena marcha corresponde a la Superintendencia, habida cuenta que, si se est&aacute; velando por los resguardos y la seguridad de los fondos, se vela tambi&eacute;n por el patrimonio constituido por los aportes de los afiliados al Sistema.</p> <p> De esa manera, el legislador estableci&oacute; los objetivos exclusivos que deben obtener los Fondos de Pensiones, enunciados en el art&iacute;culo 45 del D.L. N&deg; 3.500, esto es, rentabilidad y seguridad, por tanto, son aquellos bienes los que se tutelan en las actividades de supervigilancia y control. Lo anterior, se ve reforzado por el cat&aacute;logo del citado art&iacute;culo, cuyo inciso segundo establece el imperativo de inversi&oacute;n en los t&iacute;tulos y otros instrumentos all&iacute; enunciados.</p> <p> Sin embargo, el hecho esencial que configura las actividades de fiscalizaci&oacute;n, est&aacute;n enmarcadas en lo informado en el Plan de Quiebra de la empresa LATAM, entidad que no es fiscalizada por la Superintendencia, y que para los efectos del Plan es una contraparte de los Fondos de Pensiones, ya que es deudor y los Fondos de Pensiones, acreedores. Se agrega el hecho que el Plan presentado con fecha 26 de noviembre de 2021, por LATAM, no genera las condiciones m&aacute;s ventajosas para los Fondos de Pensiones, por lo tanto, las Administradoras se encuentran insertas en un proceso de negociaci&oacute;n con el acreedor, y si falla &eacute;ste, el establecimiento de estrategias jur&iacute;dicas que permitan que los Fondos de Pensiones resulten estar en una situaci&oacute;n m&aacute;s ventajosa que originalmente.</p> <p> A mayor abundamiento, esto ha significado activar el resguardo de la integridad de los Fondos de Pensiones por la calidad de acreedores que ostentan las AFP. La cesaci&oacute;n de pagos, entonces, se materializa con la declaraci&oacute;n de falta de liquidez para solventar las deudas que tienen con aquellos, los cuales pueden provocar un detrimento sobre las inversiones que las Administradoras tienen sobre la entidad que se ha declarado en quiebra y que se est&aacute; sometiendo a una jurisdicci&oacute;n extranjera. Ello significa, entonces, que la reserva se torna elemental para que la fiscalizaci&oacute;n sobre la integridad de los Fondos resulte exitosa y velar por la finalidad de la Superintendencia que es el resguardo de los afiliados y los Fondos de Pensiones que, en este caso particular, exclusivo y &uacute;nico, resulta esencial ya que la informaci&oacute;n sobre las acciones y respuestas de las Administradoras, pueden dar cuenta de sus estrategias a fin de obtener la mejor posici&oacute;n negociadora y/o jur&iacute;dica.</p> <p> Se&ntilde;ala que la reserva se funda en la afectaci&oacute;n en el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia y, adicionalmente, con la establecida en su letra b), habida cuenta que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a influir en la elusi&oacute;n de la actividad de fiscalizaci&oacute;n por parte de los regulados en esta etapa de quiebra en los Estados Unidos de Am&eacute;rica. Lo anterior en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47, N&deg; 1, N&deg; 7 y N&deg; 10, de la Ley N&deg; 20.255 y el art&iacute;culo 94, N&deg; 5, del D.L. 3.500.</p> <p> Indica que las funciones del &oacute;rgano comprenden resguardar los derechos de los afiliados, particularmente, para velar por la integridad de los Fondos de Pensiones. Las Administradoras est&aacute;n actuando como acreedoras, versus a LATAM que se ha declarado como insolvente y que busca su propio inter&eacute;s para pagar sus pasivos. En consecuencia, la Superintendencia est&aacute; obligada a pedir reporte a &eacute;stas en su calidad de acreedoras. De ese modo, la divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a a cualquier interesado, distintos a los afiliados, conocer informaci&oacute;n valiosa para, a su vez, obtener una negociaci&oacute;n o una posici&oacute;n jur&iacute;dica m&aacute;s ventajosa en desmedro de las Administradoras, y, en consecuencia, de los Fondos de Pensiones y los derechos de los afiliados.</p> <p> Detalla hitos del cronograma del proceso de bancarrota de LATAM aclarando que es id&oacute;neo para el caso de una petici&oacute;n que comprenda informaci&oacute;n hasta la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud que motiva el amparo, correspondiendo el &uacute;ltimo hito al 30 de marzo de 2022, d&iacute;a en el que ser&aacute; la audiencia de confirmaci&oacute;n del plan de reorganizaci&oacute;n. La Corte eval&uacute;a el plan de ejecuci&oacute;n y, de ser exitoso, el &uacute;ltimo paso en EUA.</p> <p> Solicita se declare que la reserva de la informaci&oacute;n es para no afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y, de esa manera, resguardar la integridad de los Fondos de Pensiones y los derechos de los afiliados, limit&aacute;ndose la reserva hasta que el proceso est&eacute; afinado.</p> <p> Pide conceder una audiencia a fin de ilustrar los detalles del proceso de reorganizaci&oacute;n de LATAM y la intervenci&oacute;n de los Fondos de Pensiones sobre la misma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no se habr&iacute;a informado qu&eacute; medidas ha tomado el &oacute;rgano para evitar que los fondos de pensiones sean afectados por la situaci&oacute;n de la quiebra de la empresa LATAM Airlines Group S.A. Por su parte, la Superintendencia invoca las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, y N&deg; 1, la letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este sentido, respecto de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, se debe recordar que aquella dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre la interpretaci&oacute;n de esta causal, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano, deber&iacute;a explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de que manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de marras podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...) sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales como da&ntilde;os en el funcionamiento del sistema funcionario y bancario o afectaci&oacute;n de factores sensibles del mercado financiero o se&ntilde;ales al mercado ni menos referencias &quot;de paso&quot; como expresa el fallo recurrido refiri&eacute;ndose al inter&eacute;s nacional supuestamente afectado&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que: &quot;la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza de la norma excepcional que sirve como excusa y que esgrime como defensa aquel a quien se exige la entrega de informaci&oacute;n, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a ella, puesto que es adem&aacute;s indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos expresados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, ya que siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva, las que s&oacute;lo pueden darse por concurrentes cuando ello ha quedado establecido de un modo fehaciente e indubitado en el proceso&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el organismo reclamado se limit&oacute; a explicar en t&eacute;rminos generales la relevancia de las facultades que el legislador le entrega en la materia y c&oacute;mo el ejercicio de aquellas resulta fundamental ante la situaci&oacute;n que acontece a la empresa LATAM Airlines Group S.A., en relaci&oacute;n con los Fondos de Pensiones, sin especificar de manera concreta qu&eacute; labores espec&iacute;ficas, y de qu&eacute; forma, se ver&iacute;an afectadas en su desarrollo a causa de la publicidad de los antecedentes que han sido reclamados a trav&eacute;s de este amparo. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s, que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que, en efecto, la Superintendencia ha se&ntilde;alado respecto a la afectaci&oacute;n, que la reserva de la informaci&oacute;n se torna elemental para que la fiscalizaci&oacute;n sobre la integridad de los Fondos resulte exitosa y velar por el resguardo de los afiliados y los Fondos de Pensiones que, en este caso particular, exclusivo y &uacute;nico, resulta esencial ya que la informaci&oacute;n sobre las acciones y respuestas de las Administradoras, pueden dar cuenta de sus estrategias a fin de obtener la mejor posici&oacute;n negociadora y/o jur&iacute;dica; adem&aacute;s, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a influir en la elusi&oacute;n de la actividad de fiscalizaci&oacute;n por parte de los regulados en esta etapa de quiebra en los Estados Unidos de Am&eacute;rica; y que, la publicidad permitir&iacute;a a cualquier interesado conocer informaci&oacute;n valiosa para, a su vez, obtener una negociaci&oacute;n o una posici&oacute;n jur&iacute;dica m&aacute;s ventajosa en desmedro de las Administradoras, y, en consecuencia, de los Fondos de Pensiones y los derechos de los afiliados. Sobre el primer aspecto, se debe se&ntilde;alar que lo reclamado en el amparo es la informaci&oacute;n correspondiente a qu&eacute; medidas ha tomado el &oacute;rgano para evitar que los fondos de pensiones sean afectados por la situaci&oacute;n de la quiebra de la empresa aludida, lo que no incluye antecedentes sobre las acciones y respuestas de las Administradoras, como afirma el &oacute;rgano, resultando por ello improcedente dicho argumento. Luego, en el caso de las restantes situaciones planteadas, aquellas se fundan en riesgos generales e hipot&eacute;ticos, los que carecen de la especificidad necesaria para configurar la casual invocada, lo que llevar&aacute; a su rechazo.</p> <p> 6) Que, acto seguido, sobre la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que &eacute;sta contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente: &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes: &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva o secreto en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, como ya se ha adelantado, la Superintendencia solo ha hecho referencia en general al ejercicio de sus facultades en la materia, sin dar cuenta de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, concreta y especifica, cuya adopci&oacute;n se encuentre pendiente, y de la cual la informaci&oacute;n reclamada sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa, lo que, por s&iacute; solo, impide considerar como satisfecha la exigencia descrita en la letra a) del considerando precedente, y por ello la causal. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente es posible afirmar que no se ha explicado ni acreditado de manera debida la forma en la que resultar&iacute;a afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por medio de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se exige a trav&eacute;s de este reclamo. As&iacute;, es posible concluir que no se han explicado, ni se han acompa&ntilde;ado mayores medios de prueba o elementos de juicio, que permitan a este Consejo tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que, por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida, en los t&eacute;rminos planteados, se afecte el desarrollo de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, la Superintendencia no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la forma en que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, resultando inoficiosa la solicitud de audiencia realizada en sus descargos, al ser aquellos una instancia pertinente para manifestar sus argumentaciones y acompa&ntilde;ar antecedentes. Al respecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Por tales consideraciones, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida en esta parte.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, y N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia alegadas por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes reclamados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n de c&oacute;mo va a afectar la situaci&oacute;n de la quiebra de la empresa LATAM Airlines Group S.A. a los fondos de pensiones de las AFP, espec&iacute;ficamente, qu&eacute; medidas han tomado ustedes para evitar que los fondos de pensiones sean afectados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>