Decisión ROL C9436-21
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Reclamante: BEATRICE ONFRAY LECRERC  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a diversos antecedentes referidos a la vacuna para el virus SARS-CoV-2. Lo anterior, por cuanto, lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto y sensibles incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de información sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y a la logística o distribución, contenida en los documentos solicitados, estima que, dado que el Consejo no tuvo acceso a los documentos solicitados, y que atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C9436-21 confidencialidad pactadas en los contratos y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas de los convenios, además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad del o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C8043-20, C2104-21 y C3810- 21. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal; asimismo, la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunicó a los terceros interesados la solicitud de acceso a la información pública, con la finalidad de que estos ejercieran los derechos que dicha norma les confiere. La Consejera Doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9436-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9436-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Beatrice Onfray Lecrerc</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a diversos antecedentes referidos a la vacuna para el virus SARS-CoV-2.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto y sensibles incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n, contenida en los documentos solicitados, estima que, dado que el Consejo no tuvo acceso a los documentos solicitados, y que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas en los contratos y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas de los convenios, adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad del o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C8043-20, C2104-21 y C3810-21.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal; asimismo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunic&oacute; a los terceros interesados la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, con la finalidad de que estos ejercieran los derechos que dicha norma les confiere.</p> <p> La Consejera Do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9436-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Beatrice Onfray Lecrerc solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;quisiera solicitar informaci&oacute;n sobre SARS-CoV-2, espec&iacute;ficamente, copia de las patentes de las vacunas que se est&aacute;n aplicando para estudio a nivel nacional, el detalle de cada uno de sus componentes, la informaci&oacute;n sobre origen de estos y usos habituales, adem&aacute;s de qu&eacute; funci&oacute;n cumplen en la f&oacute;rmula de cada una de las vacunas. Tambi&eacute;n quisiera saber si han habido cambios en la composici&oacute;n de cada una de las vacunas para el SARS-CoV-2 que se han aplicado en nuestro pa&iacute;s para estudio, de haber sido as&iacute;, tambi&eacute;n la informaci&oacute;n de la nueva formulaci&oacute;n con cada uno de sus componentes, origen de estos y usos habituales, adem&aacute;s de qu&eacute; funci&oacute;n cumplen en la f&oacute;rmula de cada una de las vacunas y raz&oacute;n por la cual se ha realizado dicha modificaci&oacute;n. Adem&aacute;s, quisiera copia de los contratos para la adquisici&oacute;n de cada una de las vacunas para el SARS-CoV-2 que se est&aacute;n utilizando para su estudio en nuestro pa&iacute;s, cu&aacute;les son los montos que ha pagado nuestro Estado por cada una de ellas y si hay montos comprometidos a futuro a cu&aacute;nto ascienden, desde cu&aacute;ndo se est&aacute;n asignando fondos para SARS-CoV-2 y la documentaci&oacute;n que acredite dichos pagos y compromisos. Por &uacute;ltimo, quisiera saber si el virus del SARS-CoV-2 ha sido aislado y de ser as&iacute;, que se me haga llegar los registros que acrediten dicho aislamiento con las im&aacute;genes de dichas muestras&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Beatrice Onfray Lecrerc dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E1551, de 21 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el &oacute;rgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E5598, E5599, E5600, E5602 y E5604, del 1 de abril de 2022, quienes, con excepci&oacute;n de AstraZeneca S.A., en s&iacute;ntesis, manifestaron lo que sigue.</p> <p> Sinovac Life Sciences CO. LTD.: Se&ntilde;ala que, durante el a&ntilde;o 2020 Sinovac desarroll&oacute; una vacuna indicada para la prevenci&oacute;n de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2, &quot;CoronaVac&quot;. Luego, el 28 de diciembre de 2020, la Central de Abastecimiento del S.N.S.S., present&oacute; solicitud de autorizaci&oacute;n para el uso provisional por uso medicinal urgente de CoronaVac en Chile, la cual fue otorgada por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica (&quot;ISP&quot;), el 21 de enero de 2021. En consecuencia, y por la necesidad de combatir la pandemia, el Estado de Chile y Sinovac suscribieron un contrato destinado al suministro de la vacuna, el cual, a la fecha, a&uacute;n se encuentra en ejecuci&oacute;n. Del listado de informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n con la vacuna producida por Sinovac, alguna parte ya est&aacute; disponible al p&uacute;blico, o bien, no es aplicable al caso de esta empresa.</p> <p> - Toda la informaci&oacute;n relativa a la composici&oacute;n de la vacuna ya est&aacute; disponible en la p&aacute;gina del ISP, composici&oacute;n que no ha sufrido cambios respecto de la informaci&oacute;n publicada. La misma Ficha Informativa da cuenta de la funci&oacute;n de sus principales componentes, indicando, por ejemplo, que el principio activo -correspondiente al viri&oacute;n SARS-CoV-2 cultivado en C&eacute;lulas Vero e inactivado- act&uacute;a siendo absorbido junto con el hidr&oacute;xido de aluminio (excipiente), el cual act&uacute;a a su vez como agente adyuvante, estimulando la respuesta inmune.</p> <p> - La vacuna de Sinovac no se encuentra sujeta a patentes de ning&uacute;n tipo en Chile.</p> <p> Luego, todo el resto de la informaci&oacute;n solicitada y, en especial, el contrato celebrado con el Estado de Chile y montos que &eacute;ste ha pagado por cada vacuna corresponde a informaci&oacute;n altamente sensible y estrat&eacute;gica para los intereses de Sinovac y Chile, siendo de car&aacute;cter estrictamente confidencial, configur&aacute;ndose tres causales de reserva.</p> <p> a) Causal de reserva prevista en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285. Puesto que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de Sinovac, ello, toda vez que se trata de informaci&oacute;n comercial altamente sensible y estrat&eacute;gica para la compa&ntilde;&iacute;a, cuya divulgaci&oacute;n generar&iacute;a la p&eacute;rdida de ventajas competitivas y har&iacute;a infruct&iacute;feros los esfuerzos desplegados, tanto por Sinovac como por el Estado de Chile, para mantener la confidencialidad de los acuerdos.</p> <p> En particular, el conocimiento por parte de otros Estados de las condiciones bajo las cuales Chile ha accedido a las vacunas representa un riesgo espec&iacute;fico, a saber, que dichas condiciones sean exigidas por otros Estados, lo que afectar&aacute; la posici&oacute;n negociadora de las partes, pudiendo llevar incluso a que las condiciones pactadas no puedan mantenerse de ser exigidas por otros Estados. Por lo dem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de lo anterior afectar&aacute; la confianza que las partes ten&iacute;an entre ellas, toda vez que, no obstante existir un acuerdo de confidencialidad, &eacute;ste se tornar&iacute;a inaplicable al entregarse la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se verifican cada uno de los criterios determinados por este Consejo para la configuraci&oacute;n de la causal.</p> <p> - Respecto al primer elemento, el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n es claro puesto que es manejada &uacute;nicamente por las partes directamente involucradas en la negociaci&oacute;n, sujetos a cl&aacute;usulas y deberes de confidencialidad, sin que a &eacute;sta puedan acceder terceros no expresamente autorizados por el titular de la informaci&oacute;n.</p> <p> - En lo relativo a los razonables esfuerzos para mantener su secreto, la existencia de &eacute;stos es clara ya que Sinovac ha procurado suscribir todos los acuerdos de confidencialidad que ha estimado pertinente para asegurar el compromiso de las partes y colaboradores involucrados, denegando acceso a terceros. Es tal el esfuerzo que las partes han invertido en la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n que la reclamante se ha visto forzada a solicitarla ante el &oacute;rgano requerido y, tras la negativa, insistir ante este Consejo, ya que no es posible obtenerla por otra v&iacute;a.</p> <p> En este sentido, cualquier informaci&oacute;n contenida en el contrato y que haya sido entregada al p&uacute;blico y/o a los medios de comunicaci&oacute;n, ya sea por Sinovac o el Estado de Chile, corresponde a informaci&oacute;n puntual y limitada, que no afecta la confidencialidad del contrato. Asimismo, debe advertirse que las estimaciones y/o especulaciones que sean realizadas por los medios de comunicaci&oacute;n sin una confirmaci&oacute;n oficial de las partes no constituye divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sensible, y, por lo mismo, no perjudican los esfuerzos desplegados para proteger la informaci&oacute;n.</p> <p> - Finalmente, en cuanto al valor comercial por ser secreta, es indudable la existencia de dicho valor ya que se trata de documentos que dar&aacute;n lugar al abastecimiento de una vacuna para enfrentar una pandemia y cuya publicidad afectar&aacute; el desenvolvimiento competitivo de Sinovac, sus posibilidades de tener &eacute;xito en tan riesgosa y compleja industria y, en especial, la posici&oacute;n de negociaci&oacute;n estrat&eacute;gica del Estado de Chile.</p> <p> Consecuentemente, revelar el contenido del contrato en cuesti&oacute;n significar&iacute;a dar a conocer informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para los intereses econ&oacute;micos y comerciales de Sinovac, la cual resulta fundamental para el posicionamiento de la compa&ntilde;&iacute;a dentro de la industria y el &eacute;xito de sus negocios.</p> <p> b) Causal del N&deg; 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, ya que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional en relaci&oacute;n con la salud p&uacute;blica.</p> <p> En efecto, dado que la inoculaci&oacute;n masiva ha sido declarada la principal herramienta para la mitigaci&oacute;n y eventual control de la pandemia por Covid-19, el Estado de Chile ha invertido esfuerzos formidables para asegurar las dosis necesarias y lograr dar acceso a vacunas seguras y eficaces para toda la poblaci&oacute;n.</p> <p> Luego, no puede obviarse que estos esfuerzos se enmarcan en el contexto de una crisis de car&aacute;cter global, es decir, existe una necesidad inmediata de abastecer a la totalidad de la poblaci&oacute;n mundial de los productos farmac&eacute;uticos en comento, cuya producci&oacute;n es ciertamente limitada. Lo anterior da cuenta de que la divulgaci&oacute;n de la Informaci&oacute;n Solicitada tambi&eacute;n afecta el inter&eacute;s nacional en relaci&oacute;n con los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, al impactar negativamente en la posici&oacute;n negociadora de Chile, adem&aacute;s del inter&eacute;s comprometido en materia de salud p&uacute;blica.</p> <p> En efecto, en casos anteriores la SSP ya hab&iacute;a se&ntilde;alado que &quot;su comunicaci&oacute;n, publicaci&oacute;n o conocimiento [de la Informaci&oacute;n Solicitada] afecta el inter&eacute;s nacional, en especial porque se refiere a materias que inciden directamente en la salud p&uacute;blica, ya que puede perjudicar las negociaciones, adquisici&oacute;n, entrega o recepci&oacute;n de los productos para la inoculaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n como medida tendiente a detener la proliferaci&oacute;n de nuevos casos de COVID-19&quot;.</p> <p> En definitiva, el acceso a la informaci&oacute;n pedida pugna directamente con el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, siendo crucial que se mantenga su confidencialidad para no afectar la posici&oacute;n de Chile, no s&oacute;lo en este contrato, sino tambi&eacute;n en otros contratos en ejecuci&oacute;n y en negociaciones pendientes a la fecha con otras compa&ntilde;&iacute;as farmac&eacute;uticas. Lo anterior, constituye un riesgo cierto e inminente que har&iacute;a peligrar el suministro de vacunas, pudiendo afectar gravemente la salud p&uacute;blica y/o el presupuesto fiscal disponible al efecto, todo lo cual redunda en el inter&eacute;s nacional.</p> <p> c) Causal de reserva prevista en el N&deg; 1, letra b), del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> En efecto, concurren los dos requisitos para la aplicaci&oacute;n de esta causal de reserva, ya que, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los procesos de negociaci&oacute;n del Estado, y las consiguientes decisiones que est&aacute;n siendo adoptadas continuamente en el marco del proceso de abastecimiento e inoculaci&oacute;n pendiente. Por tanto, resulta claro que es especialmente sensible divulgar el contenido del contrato solicitado mientras &eacute;ste y la pol&iacute;tica dentro del cual se enmarca, a&uacute;n se encuentran pendientes, lo que es impedido por mandato expreso de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Hace presente que este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la publicidad o reserva de los contratos celebrados por el Estado de Chile para la adquisici&oacute;n de vacunas contra el Covid-19, indic&aacute;ndose que, al menos, son reservadas todas las cl&aacute;usulas que aludan a: (i) valor negociado de la vacuna, con indicaci&oacute;n de su precio unitario y monto total y/o cualquier informaci&oacute;n relativa a estructura de costos; y (ii) a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas.</p> <p> Lo anterior, ha sido fundado por este Consejo en la concurrencia de la causal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285, indic&aacute;ndose, en particular, que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica.</p> <p> Adicionalmente, debe tenerse en consideraci&oacute;n que, pese a lo dispuesto por el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, las alegaciones de la reclamante no indican el o los art&iacute;culos espec&iacute;ficos que ser&iacute;an supuestamente vulnerados, ni contiene menci&oacute;n alguna a medios de prueba, limit&aacute;ndose a realizar aseveraciones infundadas que, en su opini&oacute;n, ser&iacute;an suficientes para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, obviando el texto expreso de la Ley. As&iacute;, el amparo no cumple con los requisitos de la norma aludida, sin desacreditar la reclamante la confidencialidad de la informaci&oacute;n y, por ende, proceder&iacute;a que este Consejo rechace el amparo deducido.</p> <p> Pfizer Chile S.A.: Luego de explicar el contexto de la elaboraci&oacute;n de su vacuna, se&ntilde;ala que si se quiere mantener una mayor equidad en el acceso a las vacunas contra el COVID-19 es esencial conservar la debida confidencialidad en las negociaciones, los documentos suscritos por los laboratorios con los Gobiernos, as&iacute; como los antecedentes cl&iacute;nicos preliminares y en curso que han sido entregados a las autoridades sanitarias para las autorizaciones de uso de emergencia de la vacuna, debido a la naturaleza altamente competitiva del mercado y con la finalidad de seguir negociando con los pa&iacute;ses en funci&oacute;n de propender a un acceso equitativo.</p> <p> Indica que Pfizer ha suscrito con el Gobierno de Chile un &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot; (el &quot;Acuerdo&quot;) y &quot;Pliego de Condiciones Vinculante&quot; (el &quot;Pliego&quot;) as&iacute; como mantenido negociaciones previas, coet&aacute;neas y posteriores con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores relativas a la comercializaci&oacute;n y entrega al Estado de Chile de Comirnaty como una potencial vacuna de ARNm contra el SARS- COV2 para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19, donde se establece que toda la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada, pues contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica sensible para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas o pa&iacute;ses podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de &eacute;sta, tanto en Chile como en el mundo.</p> <p> As&iacute;, dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer ha suscrito el 24 de agosto de 2020 con el Minsal el CDA (Confidential Disclosure Agreement) respecto a toda la informaci&oacute;n suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna, por lo que, cualquier divulgaci&oacute;n a terceros de la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones tiene la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p> <p> Respecto de la solicitud de la reclamante, considera que requerir a la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica del Minsal &quot;copia de las patentes de las vacunas&quot; es abiertamente improcedente, porque -de existir tales patentes- corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n que ser&iacute;a p&uacute;blica y administrada por el Institutito Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) y no por la referida Subsecretaria, por lo que, el 16 de diciembre de 2020 fue necesario que la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de Productos Farmac&eacute;uticos Nuevos del ISP, tuviera que otorgar una autorizaci&oacute;n para el uso de emergencia, no comercial de la vacuna Pfizer, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n N&deg; 5155, del ISP, al amparo del art&iacute;culo 99 del C&oacute;digo Sanitario, no existiendo siquiera una autorizaci&oacute;n de Registro Sanitario de Comirnaty ante el ISP.</p> <p> Por otro lado, en los restantes requerimientos de la reclamante el amparo debe ser rechazado desde el momento que Pfizer y el Minsal ya han dado cuenta en el pasado de toda la informaci&oacute;n que es posible hacer p&uacute;blica en este estado de la pandemia relativas -como requiere la recurrente- a &quot;copia de los contratos para la adquisici&oacute;n de cada una de las vacunas para el SARS-CoV-2&quot;, exponiendo Pfizer tanto el Acuerdo como el Pliego suscrito con el Gobierno de Chile de acuerdo a los sucesivos fallos previos de este Consejo.</p> <p> En este mismo sentido, no corresponde tampoco exponer p&uacute;blicamente si &quot;si han habido cambios en la composici&oacute;n de cada una de las vacunas para el SARS-CoV-2 que se han aplicado en nuestro pa&iacute;s para estudio&quot;, dado que si bien la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile consagra el Principio de Transparencia en la funci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a las reglas de probidad, por lo cual, toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, ello opera salvo cuando se afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, concurriendo respecto de Pfizer la causal de secreto o reserva del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Si se publica informaci&oacute;n sobre los estudios y ensayos internos de la fase III disponibles a la fecha, revisados por el ISP y la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, implicar&aacute; dar a conocer al p&uacute;blico informaci&oacute;n parcial e incompleta que, adem&aacute;s, es confidencial formando parte del secreto empresarial de Pfizer, pudiendo adem&aacute;s ser mal empleada. As&iacute;, los datos del estudio en Fase III, no son generalmente conocidos ni f&aacute;cilmente accesibles -que adem&aacute;s a&uacute;n est&aacute;n en desarrollo-, por lo que, Pfizer ha hecho serios esfuerzos para mantenerla en secreto, dado que la informaci&oacute;n tiene un valor comercial por ser precisamente secreta pues de liberarse previo a que se encuentre levantada completamente, puede devenir en su err&oacute;nea interpretaci&oacute;n por parte del p&uacute;blico no experto respecto a seguridad y efectividad, lo que, adem&aacute;s, afecta derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> De esta manera, manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega, dado que el requerimiento se basa en que la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de antecedentes que son parte de la informaci&oacute;n confidencial proporcionada por Pfizer al Gobierno de Chile, dado que su divulgaci&oacute;n p&uacute;blica afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 7, N&deg; 2, de su Reglamento.</p> <p> La informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile, as&iacute; como los documentos suscritos con Pfizer relativos a la comercializaci&oacute;n, entrega y distribuci&oacute;n al Estado de Chile de Comirnaty cumplen con los requisitos que el propio Consejo ha se&ntilde;alado para denegar una solicitud de informaci&oacute;n, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros pa&iacute;ses contemplan id&eacute;nticas cl&aacute;usulas de confidencialidad, y se han mantenido en secreto porque su negociaci&oacute;n ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgaci&oacute;n a la competencia o terceros pa&iacute;ses puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que &eacute;sta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna, m&aacute;ximo en el contexto de estudio para su eficacia respecto a nuevas variantes del SARS-COV2.</p> <p> De este modo, la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como toda la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones, es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada al p&uacute;blico en general, pues contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, por lo que, de acuerdo con el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se opone a la entrega. Cualquier otra divulgaci&oacute;n -distinta de las ya expuestas al p&uacute;blico- del Pliego, el Acuerdo y la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones tiene la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p> <p> Johnson Johnson: la reclamante solicita acceso, por una parte, a los contratos celebrados entre el Estado de Chile y las compa&ntilde;&iacute;as productoras de las vacunas contra Covid-19 que han sido utilizadas en el plan de vacunaci&oacute;n nacional, as&iacute; como a informaci&oacute;n asociada a su ejecuci&oacute;n, y por otra, a informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre dichas vacunas, tanto en relaci&oacute;n con las patentes que hubieran sido concedidas como en relaci&oacute;n con su composici&oacute;n y cualquier modificaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, debe advertirse, en primer lugar, que J J y el Estado de Chile no han suscrito ning&uacute;n contrato para la adquisici&oacute;n de la referida vacuna, ya que, si bien existieron negociaciones preliminares con vistas a celebrarlo, este no fue suscrito, no existiendo un contrato en los t&eacute;rminos requeridos por la solicitante, no habi&eacute;ndose pagado precio alguno a su respecto.</p> <p> Adicionalmente, J J ha puesto sus esfuerzos y ha invertido recursos en el desarrollo de su vacuna contra el Covid-19, habiendo llevado a cabo numerosas investigaciones y ensayos cl&iacute;nicos para comprobar su eficacia y seguridad. En consecuencia, cualquier informaci&oacute;n sobre sus componentes y procedimientos que no se encuentre actualmente publicada por la autoridad sanitaria es altamente sensible y propietaria de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> En efecto, el ISP ya ha publicado informaci&oacute;n lo suficientemente detallada en su sitio web en relaci&oacute;n con cada vacuna cuyo uso provisional ha sido autorizado en Chile, lo que puede verse en el sitio web https://ispch.cl/isp-covid-19/vacunas-covid-19. En este sitio, la reclamante podr&aacute; encontrar la ficha de la vacuna de J J, as&iacute; como un documento explicativo de sus caracter&iacute;sticas y c&oacute;mo funciona, informaci&oacute;n relativa a su seguridad y eficacia, entre otros. En particular, se encuentra disponible la completa composici&oacute;n de la vacuna, junto a la funci&oacute;n o uso de cada componente.</p> <p> En ese sentido, toda porci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada que no se encuentre disponible p&uacute;blicamente -el origen de cada componente y registros relativos al aislamiento del virus-, ciertamente corresponden a informaci&oacute;n confidencial, estrat&eacute;gica, altamente sensible y fundamental para J J, la cual constituir&aacute; el objeto de este escrito.</p> <p> La confidencialidad de esta informaci&oacute;n se funda en la concurrencia de la causal de reserva prevista en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285. En efecto, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de J J, toda vez que, se trata de informaci&oacute;n comercial altamente sensible y estrat&eacute;gica para la compa&ntilde;&iacute;a, cuya divulgaci&oacute;n generar&iacute;a la p&eacute;rdida de ventajas competitivas y har&iacute;a infruct&iacute;feros los esfuerzos desplegados por J J para mantener su confidencialidad.</p> <p> Lo anterior es aplicable no s&oacute;lo a la informaci&oacute;n relativa al origen de los componentes de la vacuna y a los registros del aislamiento del virus, sino incluso al documento preliminar que suscribieron J J y el Estado de Chile, el cual, en rigor, no forma parte de estos autos por no corresponder al &quot;contrato para la adquisici&oacute;n&quot; de la vacuna.</p> <p> En este caso, se verifican cada uno de los criterios establecidos por este Consejo para la configuraci&oacute;n de la causal.</p> <p> - Respecto al primer elemento, el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n es claro puesto que es manejada &uacute;nicamente por las partes directamente involucradas en el desarrollo de la vacuna, sujetos a las cl&aacute;usulas y deberes m&aacute;s estrictos de confidencialidad, sin que a &eacute;sta puedan acceder terceros no expresamente autorizados por J J.</p> <p> - En lo relativo a los razonables esfuerzos para mantener su secreto, son claros, ya que J J ha procurado mantener la confidencialidad para asegurar el expedito desarrollo de la vacuna, denegando acceso a terceros. Es tal el esfuerzo que ha invertido que la reclamante se ha visto forzada a solicitarla ante el &oacute;rgano requerido y, tras no recibir respuesta, insistir ante este Consejo, ya que no es posible obtenerla por alguna otra v&iacute;a.</p> <p> - Finalmente, es indudable el valor comercial que tiene la informaci&oacute;n por ser secreta, ya que se trata, por un lado, de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la producci&oacute;n de las vacunas (virus aislado y el origen de los componentes para manufactura) y, por otro, de un documento que contiene informaci&oacute;n sobre negociaci&oacute;n de precios y su estructura de pago, la cual, aunque no se materializ&oacute;, develar&iacute;a un aspecto crucial en la estrategia de negociaci&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a. Por ello, la publicidad de la informaci&oacute;n aludida, sin duda alguna, afectar&iacute;a el desenvolvimiento competitivo de J J y sus posibilidades de tener &eacute;xito en tan riesgosa y compleja industria.</p> <p> Consecuentemente, revelar la informaci&oacute;n y el contenido de los documentos en cuesti&oacute;n significar&iacute;a dar a conocer informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para los intereses econ&oacute;micos y comerciales de J J, la cual resulta fundamental para el posicionamiento de la compa&ntilde;&iacute;a dentro de la industria y el &eacute;xito de sus negocios.</p> <p> Hace presente que este Consejo ya ha reconocido el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n relativa a la estructura de precios incluida en el referido &quot;Term Sheet&quot;, no obstante, reitera que este documento no fue objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que no forma parte del objeto de estos autos y no puede ser entregado en el marco del mismo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hace presente que la reclamante no ha cumplido con las exigencias establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 respecto de las solicitudes de amparo, ya que este no contiene menci&oacute;n alguna a medios de prueba, sin indicar el o los art&iacute;culos espec&iacute;ficos que ser&iacute;an supuestamente vulnerados, y limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar de manera gen&eacute;rica que el &oacute;rgano requerido no dio respuesta a la solicitud dentro del plazo legal.</p> <p> Saval S.A.: Saval es el Representante Sanitario responsable de la solicitud de uso de emergencia y distribuidor local en Chile de CanSino Biologics Inc., empresa que desarrolla y vende la vacuna Convidecia (Ad5-nCoV).</p> <p> - Saval no tuvo posibilidad de ejercer su derecho a oposici&oacute;n ante el Minsal, irregularidad procedimental que ha afectado su derecho de defensa. Explica que no fue informado oportunamente de la solicitud en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que le impidi&oacute; ejercer sus derechos en la oportunidad que se&ntilde;ala la ley, lo que es grave considerando que la divulgaci&oacute;n del contrato solicitado implicar&iacute;a afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> En concreto, la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica y tiene un car&aacute;cter comercial estrat&eacute;gico para Saval, por lo que, su publicaci&oacute;n podr&iacute;a afectarla econ&oacute;micamente al dar cuenta de informaci&oacute;n esencial de su negocio, que desean evitar que sea conocida por terceros, especialmente por sus competidores. Estima que la omisi&oacute;n del tr&aacute;mite esencial en comento implic&oacute; iniciar un procedimiento viciado, puesto que no pudo oponerse a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en la etapa en que aquello correspond&iacute;a.</p> <p> El hecho que posteriormente se les haya pedido su opini&oacute;n en relaci&oacute;n con el amparo no subsana este grave vicio anterior, solicit&aacute;ndoseles dar sus impresiones con respecto a un procedimiento bastante avanzado que probablemente se habr&iacute;a llevado de otra forma de hab&eacute;rselos hecho parte en el modo en que ordena la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo se&ntilde;alado vuelve por s&iacute; solo necesario, al menos, retrotraer el procedimiento iniciado, de manera que se respete su derecho de tercero posiblemente afectados con la divulgaci&oacute;n del contrato.</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica. La solicitud comprende un requerimiento en relaci&oacute;n con la copia de las patentes de las vacunas, el detalle de sus componentes e incluso la funci&oacute;n que cumplen los componentes en cada una de ellas, todo lo cual constituye informaci&oacute;n privada protegida como secreto industrial, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida por ley.</p> <p> En efecto, la Ley N&deg; 19.039 que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protecci&oacute;n de los derechos de propiedad industrial, en su art&iacute;culo 86 se&ntilde;ala que: &quot;Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;. As&iacute; mismo, el art&iacute;culo 87 indica que: &quot;Constituir&aacute; violaci&oacute;n del secreto empresarial la adquisici&oacute;n ileg&iacute;tima del mismo, su divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n de su titular y la divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso leg&iacute;timamente, pero con deber de reserva, a condici&oacute;n de que la violaci&oacute;n del secreto haya sido efectuada con &aacute;nimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular&quot;. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.</p> <p> De esta forma, la informaci&oacute;n que se pretende obtener es privada, encontr&aacute;ndose protegida por diferentes instrumentos normativos tanto nacionales como internacionales vinculantes para el Estado de Chile.</p> <p> Por otra parte, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa simple entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor.</p> <p> Para acceder a la divulgaci&oacute;n la informaci&oacute;n solicitada debe acreditarse la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico, no un mero inter&eacute;s privado, en consecuencia, lo se&ntilde;alado permite concluir la improcedencia de divulgar la informaci&oacute;n requerida, puesto que, tiene la calidad de informaci&oacute;n privada y adem&aacute;s se encuentra protegida como secreto industrial.</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada afecta derechos de Saval de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. La informaci&oacute;n solicitada, para Saval, reviste de un valor comercial inherente puesto que se estar&iacute;a divulgando informaci&oacute;n esencial y confidencial, por un lado, respecto de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y su proceso de elaboraci&oacute;n, como tambi&eacute;n, en relaci&oacute;n con el acuerdo pactado. En este sentido, la informaci&oacute;n solicitada no solo tiene relaci&oacute;n con antecedentes referidos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y a su proceso de elaboraci&oacute;n, sino que adem&aacute;s comprende antecedentes sobre el acuerdo celebrado entre el Estado de Chile, CanSino Biologics Inc. y Saval, para la provisi&oacute;n de la vacuna, lo que importar&iacute;a divulgar las caracter&iacute;sticas del producto, su log&iacute;stica de distribuci&oacute;n, los plazos contemplados para ello, la distribuci&oacute;n de responsabilidad entre las partes, el precio por dosis, y otros aspectos esenciales del negocio. Por lo tanto, es informaci&oacute;n que se encuentra protegida por la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> La informaci&oacute;n sobre la copia de las patentes de las vacunas, el detalle de sus componentes e incluso la funci&oacute;n que estos cumplen en cada una de las vacunas, as&iacute; como los contratos firmados con laboratorios, los montos asociados y si hay montos comprometidos a futuro, cumplen con todos los elementos que la jurisprudencia ha definido.</p> <p> Con respecto al primer elemento, la informaci&oacute;n solicitada no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible. En cuanto al contrato celebrado entre el Estado de Chile, CanSino Biologics Inc. y Saval constituye antecedentes reservados y desconocidos para el p&uacute;blico general, toda vez que, se trata de informaci&oacute;n contenida en un acuerdo comercial protegido por estrictas cl&aacute;usulas de confidencialidad. Lo mismo respecto de la copia de las patentes de las vacunas, detalle de sus componentes, y f&oacute;rmula, toda informaci&oacute;n reservada que se encuentra protegida como secreto industrial.</p> <p> A su vez, en relaci&oacute;n con el segundo elemento, cabe se&ntilde;alar que s&iacute; han existido razonables esfuerzos por parte de Saval para mantener la informaci&oacute;n solicitada bajo reserva. Es m&aacute;s, en este caso, y respecto del contrato celebrado, &eacute;ste contiene estrictas cl&aacute;usulas de confidencialidad dirigidos justamente a proteger el car&aacute;cter secreto de las negociaciones, y los aspectos del contrato mismo, tales como las caracter&iacute;sticas del producto, su log&iacute;stica de distribuci&oacute;n, los plazos contemplados para ello, la distribuci&oacute;n de responsabilidad entre las partes, el precio por dosis, y otros aspectos esenciales del negocio. Ello constituye un esfuerzo razonable para mantener la informaci&oacute;n relativa al acuerdo arribado como secreta o reservada. Lo mismo ocurre respecto de las patentes de las vacunas, el detalle de sus componentes, y dem&aacute;s antecedentes referidos a la f&oacute;rmula del producto y su proceso de elaboraci&oacute;n, toda informaci&oacute;n protegida como secreto industrial y que es s&oacute;lo conocida por t&eacute;cnicos de la empresa y por los m&aacute;s altos cargos de &eacute;sta. En definitiva, se han realizado importantes esfuerzos para mantener la informaci&oacute;n solicitada bajo reserva.</p> <p> Finalmente, y con respecto al tercer elemento, la informaci&oacute;n solicitada tiene un valor comercial por ser secreta. En este sentido, los componentes t&eacute;cnicos, financieros y comerciales del contrato celebrado, incluyendo el detalle de los montos asociados y la log&iacute;stica para la distribuci&oacute;n del producto, implican que su divulgaci&oacute;n y potencial utilizaci&oacute;n por parte de terceros (especialmente competidores directos), afectar&iacute;a los derechos de privacidad y libre desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de Saval, caus&aacute;ndole eventuales perjuicios y/o dificultades en el futuro, al priv&aacute;rsele de una ventaja competitiva de la m&aacute;xima relevancia.</p> <p> A su vez, la informaci&oacute;n sobre la copia de las patentes de las vacunas, el detalle de sus componentes, origen de &eacute;stos y usos habituales y la funci&oacute;n que cumplen en la f&oacute;rmula, se trata de informaci&oacute;n que permite a Saval y a CanSino Biologics Inc seguir explotando comercialmente el producto, manteniendo sus ventajas competitivas. En este sentido, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos de Saval.</p> <p> Ello, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que el mercado farmac&eacute;utico se caracteriza por tener un n&uacute;mero limitado o bajo de actores, por lo que, informaci&oacute;n como el precio, aspectos log&iacute;sticos de la distribuci&oacute;n, distribuci&oacute;n de responsabilidades y documentos asociados, e informaci&oacute;n sobre la f&oacute;rmula, patente y fabricaci&oacute;n de la vacuna es informaci&oacute;n que se desea mantener en secreto, para as&iacute; no beneficiar a los competidores, quienes podr&iacute;an hacer uso de ella para perjudicar la posici&oacute;n de Saval.</p> <p> As&iacute;, concurren los 3 elementos que identifica la jurisprudencia como propios de los datos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico protegidos por la ley, lo que lleva a ejercer el derecho de oposici&oacute;n respecto de la solicitud de informaci&oacute;n realizada, en conformidad a la causal de reserva amparada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> - De la eventual afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, en especial, a la salud p&uacute;blica, causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. La petici&oacute;n de informaci&oacute;n se enmarca en las medidas de salud que el Gobierno de Chile ha buscado implementar para hacer frente a la pandemia por Covid-19, en especial, aquellas acciones relacionadas con el plan nacional de vacunaci&oacute;n y su relaci&oacute;n contractual con proveedores y distribuidores.</p> <p> Esta informaci&oacute;n es delicada, puesto que no solo hace relaci&oacute;n a un derecho ciudadano de controlar la forma en que se dise&ntilde;an pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, o sobre las inversiones que pueda realizar el Estado para hacer frente a una situaci&oacute;n determinada, sino que tambi&eacute;n implica la posibilidad de entorpecer el pronto desarrollo de las eventuales negociaciones que se est&eacute;n llevando a cabo, ante el temor que pueden leg&iacute;timamente adquirir los particulares encargados de brindar las dosis de vacuna y su distribuci&oacute;n de que informaci&oacute;n que ellos consideran relevante pueda resultar expuesta, obligando a la implementaci&oacute;n de mayores resguardos y garant&iacute;as.</p> <p> De esta manera, una solicitud tan amplia como la realizada, la que incluye informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas, f&oacute;rmula, componentes, patentes y otros, puede implicar un entorpecimiento que, a la larga, demore la internaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de insumos m&eacute;dicos, e incluso beneficiando a organizaciones delictivas que pueden infiltrarse en las cadenas de suministro o perturbarlas, lo que afectar&iacute;a gravemente la salud p&uacute;blica.</p> <p> En este sentido, la reserva de informaci&oacute;n es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n del contrato celebrado, y de futuros contratos, puesto que si se divulga la informaci&oacute;n se quebrar&aacute; la confianza de los laboratorios interesados en proveer de vacunas a Chile de que las cl&aacute;usulas de confidencialidad sobre materias tan relevantes se van a mantener.</p> <p> Es por ello que, sin perjuicio de que Saval no es el sujeto activo al que la legislaci&oacute;n ha entregado la protecci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y/o salubridad p&uacute;blica, rol que s&oacute;lo le compete al Estado de Chile, no es menos cierto de que dicho antecedente ha de ser considerado al momento de conocer del presente derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> Por lo expuesto, solicita que rechace la entrega de informaci&oacute;n solicitada, no solo por haber existido irregularidades procedimentales que afectan la validez del proceso, sino que tambi&eacute;n, puesto que la informaci&oacute;n no es publica y adem&aacute;s puesto que a Saval en su calidad de tercero le podr&iacute;a afectar su divulgaci&oacute;n configur&aacute;ndose las causales de secreto o reserva reguladas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a diversos antecedentes referidos a las vacunas para el virus SARS-CoV-2, requerimiento que no fue respondido por la Subsecretar&iacute;a, quien no present&oacute; descargos u observaciones en esta sede. Por su parte, en lo medular, los terceros interesados comparecientes alegan las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, haciendo presente, a su vez, aquella consignada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la citada norma.</p> <p> 3) Que, preliminarmente, respecto de la alegaci&oacute;n de los terceros Sinovac y J J referida a la falta de cumplimiento del amparo de los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del reclamo interpuesto por la solicitante es la falta de respuesta por parte de la instituci&oacute;n, antecedente del que se desprenden los presupuestos que requiere la mencionada norma, siendo deducido dentro de plazo legal. En consecuencia, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que: &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; las alegaciones de car&aacute;cter formal efectuadas por los referidos terceros.</p> <p> 4) Que, luego, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n del tercero Saval, asociada a la falta de aplicaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido del procedimiento de comunicaci&oacute;n de la solicitud a los terceros interesados en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se consigna que, en efecto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n la Subsecretar&iacute;a incurri&oacute; en infracci&oacute;n a la referida norma, la que se representar&aacute; al &oacute;rgano en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n. A su vez, en conformidad al art&iacute;culo 25 de la citada ley, este Consejo dio traslado a los terceros interesados, permitiendo que pudieran deducir su oposici&oacute;n en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, circunstancia que hace inoficioso retrotraer el procedimiento, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que la informaci&oacute;n reclamada no ha sido proporcionada a la reclamante.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 6) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, este Consejo confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que indicara las razones por las cuales la solicitud no habr&iacute;a sido atendida oportunamente o para que, en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acreditara dicha circunstancia, o, en su defecto, se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegaci&oacute;n. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica haya presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 7) Que, luego, trat&aacute;ndose de las alegaciones efectuadas por los terceros interesados en esta sede, se debe comenzar se&ntilde;alando que, en virtud de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, como lo destacan los terceros, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se requiere contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, sobre el particular, y tal como fuere razonado en las decisiones de amparos roles C8043-20, C171-21, C585-21, C2977-21 y C5814-21, entre otros, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre los convenios suscritos y su ejecuci&oacute;n se encuentra disponible principalmente en el sitio web del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, en medios de prensa y en los propios sitios web de algunos laboratorios. En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios; sobre las alianzas estrat&eacute;gicas para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente ha llevado a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico, que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en la documentaci&oacute;n solicitada, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n &iacute;ntegra denegada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados por los terceros interesados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben verificarse para configurar tal afectaci&oacute;n, considerando que, los terceros no otorgaron antecedentes suficientes, ni detallaron espec&iacute;ficamente la manera concreta en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, manifestando, al contrario, situaciones hipot&eacute;ticas y generales, indicando que se trata de informaci&oacute;n comercial sensible y que forma parte del secreto industrial, sin precisar detalladamente las razones por las cuales la divulgaci&oacute;n de aquella afectar&iacute;a su ventaja competitiva en el mercado, y particularmente, el beneficio concreto que podr&iacute;a otorgar a sus competidores en desmedro de los laboratorios comparecientes. Por lo anterior, la referida causal de reserva o secreto debe ser desestimada.</p> <p> 10) Que, en el caso de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, realizada por Sinovac, se debe se&ntilde;alar que, si bien resulta improcedente por carecer el tercero de la legitimaci&oacute;n para su interposici&oacute;n, por corresponder aquella al &oacute;rgano requerido, la misma debe ser desestimada, por cuanto, no se ha acreditado la existencia de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica concreta cuya adopci&oacute;n se encuentre pendiente, y respecto de la cual, la informaci&oacute;n requerida corresponda a un antecedente o deliberaci&oacute;n previa, cuya divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, no obstante, y pese a que no fue alegada por el &oacute;rgano reclamado, como hace presente el tercero Saval, en virtud de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, resulta pertinente considerar que, en virtud de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En dicho sentido, y seg&uacute;n ha razonado por este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se vincula directamente con la Naci&oacute;n toda, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 12) Que, acto seguido, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional se&ntilde;alado precedentemente e identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada -y sometidas a un procedimiento de vacunaci&oacute;n peri&oacute;dico con dosis de refuerzo-, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de la comprobaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad, de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que, en el marco del amparo Rol C8043-20, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 15) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento de los acuerdos -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que, otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 16) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme lo requerido por la solicitante, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, rechaz&aacute;ndose solo respecto de la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento contenidas en los documentos pedidos, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que resulta plenamente aplicable en este caso, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 18) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Beatrice Onfray Lecrerc en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en los siguientes t&eacute;rminos, copia de las patentes de las vacunas que se est&aacute;n aplicando para estudio a nivel nacional, el detalle de cada uno de sus componentes, la informaci&oacute;n sobre origen de estos y usos habituales, adem&aacute;s de qu&eacute; funci&oacute;n cumplen en la f&oacute;rmula de cada una de las vacunas. Tambi&eacute;n informar si ha habido cambios en la composici&oacute;n de cada una de las vacunas para el SARS-CoV-2 que se han aplicado en nuestro pa&iacute;s para estudio, de haber sido as&iacute;, tambi&eacute;n la informaci&oacute;n de la nueva formulaci&oacute;n con cada uno de sus componentes, origen de estos y usos habituales, adem&aacute;s de qu&eacute; funci&oacute;n cumplen en la f&oacute;rmula de cada una de las vacunas y raz&oacute;n por la cual se ha realizado dicha modificaci&oacute;n. Adem&aacute;s, copia de los contratos para la adquisici&oacute;n de cada una de las vacunas para el SARS-CoV-2 que se est&aacute;n utilizando para su estudio en nuestro pa&iacute;s, desde cu&aacute;ndo se est&aacute;n asignando fondos para SARS-CoV-2 y la documentaci&oacute;n que acredite dichos pagos y compromisos. Por &uacute;ltimo, quisiera saber si el virus del SARS-CoV-2 ha sido aislado y de ser as&iacute;, que se me haga llegar los registros que acrediten dicho aislamiento con las im&aacute;genes de dichas muestras.</p> <p> Lo anterior, reservando toda la informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, as&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto o dato sensible que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, respecto de aquella se configura la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunic&oacute; a los terceros interesados la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, con la finalidad de que estos ejercieran los derechos que dicha norma les confiere. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Beatrice Onfray Lecrerc, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estima necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre el plan de vacunaci&oacute;n, la suscripci&oacute;n de los contratos y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de las vacunas en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n; en las plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas productoras de la vacuna; y, en los medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que, considerando lo anterior, que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada; que aquella abarca documentos suscritos en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile, destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19 y que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio, adem&aacute;s de las que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica, se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;a afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, se advierte que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas en cuesti&oacute;n, ya est&aacute; adoptado y se encuentra en ejecuci&oacute;n, la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que, se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute; vigente el contrato. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende cr&iacute;ticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no alegada por el &oacute;rgano, le resulta pertinente, no solo por lo expuesto, sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ella la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>