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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C471-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de Gobierno</p>
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Requirente: Fundación Ciudadano Inteligente</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 456 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C471-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2013, la Fundación Ciudadano Inteligente solicitó al Ministerio Secretaría General de Gobierno la siguiente información:</p>
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a) Copia de Actas Administrativas que acuerdan y fundamentan la realización de peticiones de información a Google, respecto de usuarios o cuentas del país;</p>
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b) Lista de cuentas de usuario, páginas web o similares monitoreadas por el Gobierno de Chile y de las cuales se efectuó la petición de información a Google;</p>
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c) Copia íntegra de la petición de información realizada a Google, respecto de dichos usuarios o cuentas; y,</p>
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d) Objetivo de la petición de información a Google. En caso de haber sido entregada por dicha Compañía, ¿para qué se utilizó la información requerida?</p>
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Finalmente, los requirentes señalan que "Durante el primer trimestre del 2012, el Gobierno de Chile realiza 101 peticiones de información sobre cuentas o usuarios del país a Google".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2013, el Ministerio Secretaría General de Gobierno respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico dirigido al solicitante, señalando, en síntesis, que esa Cartera de Estado no ha solicitado ni contratado el servicio mencionado por el requirente, por lo que se encuentra imposibilitado de efectuar la entrega de lo requerido, y no tiene la obligación legal de tenerlo. Sin perjuicio de ello, aclara que lo informado sólo corresponde al Ministerio Secretaría General de Gobierno.</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2013, la Fundación Ciudadano Inteligente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario General de Gobierno mediante Oficio N° 1.575, de 29 de abril de 2013, solicitándole especialmente que al formular sus descargos indicara si conoce el órgano que habría realizado las solicitudes a Google, sobre las cuales recayó el requerimiento de información que motivó el presente amparo. En caso afirmativo, indique si dio aplicación o no al procedimiento de derivación a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Mediante Oficio N° 1.580, de 20 de mayo de 2013, la citada autoridad presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Junto con citar las disposiciones que rigen las funciones y atribuciones de ese ministerio, señala que en virtud del análisis competencial realizado en su oportunidad, procedió a verificar que lo requerido no se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, que precedentemente indicó. Por lo mismo, en la respuesta entregada al solicitante, se indicó que el Ministerio no ha realizado solicitudes a la empresa Google, relativas a información de cuentas de usuario, encontrándose imposibilitados de entregar información inexistente, considerando además que el Ministerio Secretaría General de Gobierno no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada. Agrega que la solicitud de información del reclamante alude a que "durante el primer trimestre del 2012, el Gobierno de Chile realiza 101 peticiones de información sobre cuentas o usuarios del país a Google", sin especificar el órgano que habría realizado las solicitudes a Google.</p>
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b) Cita diversas decisiones a través de las cuales este Consejo ha establecido de manera reiterada la imposibilidad de exigir la entrega de la información en los casos en que aquella no existe.</p>
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c) Agrega que, de forma oportuna, efectuó las consultas tendientes a averiguar quién habría realizado las solicitudes a Google, sobre las cuales recayó el requerimiento de información que motivó el presente amparo. Esto, con el objeto de aplicar el procedimiento de derivación a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, el o los organismos competentes según el ordenamiento jurídico no fueron posibles de individualizar. Esta circunstancia fue comunicada de inmediato al solicitante, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su petición de información. De esta forma, dio por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él, de acuerdo a la normativa vigente. Hace presente que si hubiera tenido conocimiento del órgano o servicio con competencia para conocer de la solicitud del reclamante, habría hecho efectiva la obligación de derivar el requerimiento en cuestión, pero en la situación en comento, no existían los supuestos para haber derivado la solicitud del reclamante.</p>
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d) Finalmente señala que ha indicado con claridad y especificidad el motivo por el cual no posee la información solicitada, y ha dado cuenta de dicha afirmación mediante la certificación de la Secretaría de Comunicaciones y la Unidad de Informática a través de los documentos que acompaña.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En su sesión ordinaria N° 439, el Consejo Directivo de esta Corporación dispuso, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 34 de la Ley de Transparencia -según el cual podrá recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia-, una medida para mejor resolver el presente amparo. Dicha medida, se materializó a través de Oficio N° 2.525, remitido a través de correo electrónico de 10 de julio de 2013, dirigido a la empresa Google Inc., a fin de que informara si ha recibido alguna petición sobre cuentas o usuarios del país, como las que se indican en la solicitud de información, y, de ser ello efectivo, señale el o los órgano(s) respectivo(s) que habría(n) formulado tal(es) consulta(s).</p>
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6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante correo electrónico, de 3 de agosto de 2013, Google Inc. atendió la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, indicando, en síntesis, que declinaba entregar la información solicitada, atendido que el artículo 34 de la Ley de Transparencia sólo faculta a este Consejo para recibir y obtener determinadas informaciones y documentos que sean necesarios para el examen de situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia, pero no para requerir ni ordenar la entrega de información que obre en poder de privados, como en es el caso de la empresa citada. Agrega que, a su juicio, “si la hipótesis que motivó este requerimiento fue que la información solicitada no pudo ser hallada en la Administración del Estado, el cumplir vuestra petición podría implicar hacer públicos antecedentes privados de Google Inc. sujetos a un legítimo derecho de reserva”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado en la especie son una serie de antecedentes relativos a eventuales “peticiones de información” que el Gobierno de Chile habría efectuado a Google. Al respecto, el órgano reclamado manifestó en su respuesta –lo que ratificó posteriormente en sus descargos– que no disponía de la información solicitada por cuanto “no ha solicitado, ni contratado el servicio mencionado por el requirente, por lo que se encuentra imposibilitado de efectuar la entrega de lo requerido”.</p>
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2) Que, cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada, debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11). Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Consejo (decisiones recaídas en los amparos Roles C804-10 y C1179-11), así como lo indicado en su Instrucción General N° 10, sobre procedimiento de acceso a la información, en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no ordena al servicio poseer la documentación solicitada, su inexistencia podrá estimarse justificada cuando se ha expresado con claridad su causa.</p>
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3) Que, en el presente caso, el órgano requerido ha indicado que no posee la información solicitada, y ha dado cuenta de dicha afirmación, acompañando, al efecto, el memorándum N° LT 100/6, de 12 de marzo de 2013, del Jefe de la Unidad de Informática de dicha entidad, el cual señala que esa unidad no ha realizado ni tiene registro de peticiones de información a Google, ni de los usuarios ni cuentas del país. Asimismo, el memorándum N° 1236/13, del Director de la Secretaría de Comunicaciones de la reclamada, junto con indicar que esa unidad no ha solicitado ni contratado el servicio a que se refiere la solicitud de información, agrega que no conoce el órgano que podría haber realizado las solicitudes de que se trata.</p>
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4) Que, atendido lo señalado por el órgano reclamado en el sentido de no haber contratado ni formulado peticiones de información a Google, a lo que se suma el que dicha empresa no entregó mayores antecedentes sobre el particular, es posible concluir que lo solicitado en el literal c) resulta inexistente, y, del mismo modo, al no haberse efectuado tales peticiones, este Consejo estima plausible que no obren en su poder actas que acuerden y fundamenten tales peticiones –literal a)–, ni listas de cuentas de usuario o páginas web monitoreadas –literal b)–, ni, tampoco, objetivos de tales peticiones de información –literal d)–.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, tampoco se desprende que el órgano haya podido aplicar el procedimiento de derivación contemplado en el artículo 13, de la Ley de Transparencia, respecto de peticiones de información a Google que hayan podido formular, eventualmente, otros órganos de la Administración del Estado. En efecto, revisado el vínculo informado por el solicitante, que contiene información estadística elaborada por la compañía Google respecto de “solicitudes de datos del usuarios” y de “usuarios y cuentas” (http://www.google.com/transparencyreport/userdatarequests/CL/) en determinados períodos, correspondiente a Chile, y en particular la información explicativa de dichas estadísticas, se concluye que “Los organismos gubernamentales presentan solicitudes a las empresas de Google en busca de información sobre cuentas de usuarios o productos de Google. En este informe, normalmente publicamos las estadísticas relacionadas con investigaciones criminales. En algunos casos, no podemos determinar si la solicitud se debe a una investigación criminal o a cualquier otro motivo. En tales casos, intentamos incluir la solicitud en estas estadísticas.” En tal contexto, y dados los términos en que está formulada dicha información, no resulta posible a este Consejo determinar el órgano que sería competente para dar respuesta a la solicitud de acceso referida a las peticiones de información que hayan sido eventualmente formuladas a Google por otros órganos de la Administración del Estado, distintos del Ministerio Secretaría General de Gobierno o, en general, por el Gobierno de Chile, o que pudieran poseer dicha documentación.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, no resulta posible a este Consejo requerir a dicho organismo la entrega de información que no obra en su poder, ni exigirle que derive la solicitud a otro organismo en que pudiere encontrarse, razón por la que se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por la Fundación Ciudadano Inteligente, en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Fundación Ciudadano Inteligente y al Sr. Subsecretario General de Gobierno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas</p>
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