Decisión ROL C471-13
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Reclamante: FUNDACION CIUDADANO INTELIGENTE  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, fundado en la respuesta negativa a la solicitud sobre a) Copia de Actas Administrativas que acuerdan y fundamentan la realización de peticiones de información a Google, respecto de usuarios o cuentas del país; b) Lista de cuentas de usuario, páginas web o similares monitoreadas por el Gobierno de Chile y de las cuales se efectuó la petición de información a Google; c) Copia íntegra de la petición de información realizada a Google, respecto de dichos usuarios o cuentas; y, d) Objetivo de la petición de información a Google. En caso de haber sido entregada por dicha Compañía, ¿para qué se utilizó la información requerida?. El Consejo rechaza el amparo ya que señaló que atendido lo señalado por el órgano reclamado en el sentido de no haber contratado ni formulado peticiones de información a Google, a lo que se suma el que dicha empresa no entregó mayores antecedentes sobre el particular, es posible concluir que lo solicitado en el literal c) resulta inexistente, y, del mismo modo, al no haberse efectuado tales peticiones, elConsejo estima plausible que no obren en su poder actas que acuerden y fundamenten tales peticiones –literal a)–, ni listas de cuentas de usuario o páginas web monitoreadas –literal b)–, ni, tampoco, objetivos de tales peticiones de información –literal d)–.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C471-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 456 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C471-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2013, la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente solicit&oacute; al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de Actas Administrativas que acuerdan y fundamentan la realizaci&oacute;n de peticiones de informaci&oacute;n a Google, respecto de usuarios o cuentas del pa&iacute;s;</p> <p> b) Lista de cuentas de usuario, p&aacute;ginas web o similares monitoreadas por el Gobierno de Chile y de las cuales se efectu&oacute; la petici&oacute;n de informaci&oacute;n a Google;</p> <p> c) Copia &iacute;ntegra de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n realizada a Google, respecto de dichos usuarios o cuentas; y,</p> <p> d) Objetivo de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n a Google. En caso de haber sido entregada por dicha Compa&ntilde;&iacute;a, &iquest;para qu&eacute; se utiliz&oacute; la informaci&oacute;n requerida?</p> <p> Finalmente, los requirentes se&ntilde;alan que &quot;Durante el primer trimestre del 2012, el Gobierno de Chile realiza 101 peticiones de informaci&oacute;n sobre cuentas o usuarios del pa&iacute;s a Google&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2013, el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico dirigido al solicitante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que esa Cartera de Estado no ha solicitado ni contratado el servicio mencionado por el requirente, por lo que se encuentra imposibilitado de efectuar la entrega de lo requerido, y no tiene la obligaci&oacute;n legal de tenerlo. Sin perjuicio de ello, aclara que lo informado s&oacute;lo corresponde al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2013, la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario General de Gobierno mediante Oficio N&deg; 1.575, de 29 de abril de 2013, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos indicara si conoce el &oacute;rgano que habr&iacute;a realizado las solicitudes a Google, sobre las cuales recay&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo. En caso afirmativo, indique si dio aplicaci&oacute;n o no al procedimiento de derivaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Mediante Oficio N&deg; 1.580, de 20 de mayo de 2013, la citada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Junto con citar las disposiciones que rigen las funciones y atribuciones de ese ministerio, se&ntilde;ala que en virtud del an&aacute;lisis competencial realizado en su oportunidad, procedi&oacute; a verificar que lo requerido no se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, que precedentemente indic&oacute;. Por lo mismo, en la respuesta entregada al solicitante, se indic&oacute; que el Ministerio no ha realizado solicitudes a la empresa Google, relativas a informaci&oacute;n de cuentas de usuario, encontr&aacute;ndose imposibilitados de entregar informaci&oacute;n inexistente, considerando adem&aacute;s que el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada. Agrega que la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante alude a que &quot;durante el primer trimestre del 2012, el Gobierno de Chile realiza 101 peticiones de informaci&oacute;n sobre cuentas o usuarios del pa&iacute;s a Google&quot;, sin especificar el &oacute;rgano que habr&iacute;a realizado las solicitudes a Google.</p> <p> b) Cita diversas decisiones a trav&eacute;s de las cuales este Consejo ha establecido de manera reiterada la imposibilidad de exigir la entrega de la informaci&oacute;n en los casos en que aquella no existe.</p> <p> c) Agrega que, de forma oportuna, efectu&oacute; las consultas tendientes a averiguar qui&eacute;n habr&iacute;a realizado las solicitudes a Google, sobre las cuales recay&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo. Esto, con el objeto de aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, el o los organismos competentes seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico no fueron posibles de individualizar. Esta circunstancia fue comunicada de inmediato al solicitante, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su petici&oacute;n de informaci&oacute;n. De esta forma, dio por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l, de acuerdo a la normativa vigente. Hace presente que si hubiera tenido conocimiento del &oacute;rgano o servicio con competencia para conocer de la solicitud del reclamante, habr&iacute;a hecho efectiva la obligaci&oacute;n de derivar el requerimiento en cuesti&oacute;n, pero en la situaci&oacute;n en comento, no exist&iacute;an los supuestos para haber derivado la solicitud del reclamante.</p> <p> d) Finalmente se&ntilde;ala que ha indicado con claridad y especificidad el motivo por el cual no posee la informaci&oacute;n solicitada, y ha dado cuenta de dicha afirmaci&oacute;n mediante la certificaci&oacute;n de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y la Unidad de Inform&aacute;tica a trav&eacute;s de los documentos que acompa&ntilde;a.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 439, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n dispuso, de conformidad con la facultad prevista en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia -seg&uacute;n el cual podr&aacute; recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia-, una medida para mejor resolver el presente amparo. Dicha medida, se materializ&oacute; a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2.525, remitido a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 10 de julio de 2013, dirigido a la empresa Google Inc., a fin de que informara si ha recibido alguna petici&oacute;n sobre cuentas o usuarios del pa&iacute;s, como las que se indican en la solicitud de informaci&oacute;n, y, de ser ello efectivo, se&ntilde;ale el o los &oacute;rgano(s) respectivo(s) que habr&iacute;a(n) formulado tal(es) consulta(s).</p> <p> 6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante correo electr&oacute;nico, de 3 de agosto de 2013, Google Inc. atendi&oacute; la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, indicando, en s&iacute;ntesis, que declinaba entregar la informaci&oacute;n solicitada, atendido que el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia s&oacute;lo faculta a este Consejo para recibir y obtener determinadas informaciones y documentos que sean necesarios para el examen de situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia, pero no para requerir ni ordenar la entrega de informaci&oacute;n que obre en poder de privados, como en es el caso de la empresa citada. Agrega que, a su juicio, &ldquo;si la hip&oacute;tesis que motiv&oacute; este requerimiento fue que la informaci&oacute;n solicitada no pudo ser hallada en la Administraci&oacute;n del Estado, el cumplir vuestra petici&oacute;n podr&iacute;a implicar hacer p&uacute;blicos antecedentes privados de Google Inc. sujetos a un leg&iacute;timo derecho de reserva&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie son una serie de antecedentes relativos a eventuales &ldquo;peticiones de informaci&oacute;n&rdquo; que el Gobierno de Chile habr&iacute;a efectuado a Google. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; en su respuesta &ndash;lo que ratific&oacute; posteriormente en sus descargos&ndash; que no dispon&iacute;a de la informaci&oacute;n solicitada por cuanto &ldquo;no ha solicitado, ni contratado el servicio mencionado por el requirente, por lo que se encuentra imposibilitado de efectuar la entrega de lo requerido&rdquo;.</p> <p> 2) Que, cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada, debe cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11). Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Consejo (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C804-10 y C1179-11), as&iacute; como lo indicado en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, en aquellos casos en que el ordenamiento jur&iacute;dico no ordena al servicio poseer la documentaci&oacute;n solicitada, su inexistencia podr&aacute; estimarse justificada cuando se ha expresado con claridad su causa.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano requerido ha indicado que no posee la informaci&oacute;n solicitada, y ha dado cuenta de dicha afirmaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando, al efecto, el memor&aacute;ndum N&deg; LT 100/6, de 12 de marzo de 2013, del Jefe de la Unidad de Inform&aacute;tica de dicha entidad, el cual se&ntilde;ala que esa unidad no ha realizado ni tiene registro de peticiones de informaci&oacute;n a Google, ni de los usuarios ni cuentas del pa&iacute;s. Asimismo, el memor&aacute;ndum N&deg; 1236/13, del Director de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones de la reclamada, junto con indicar que esa unidad no ha solicitado ni contratado el servicio a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, agrega que no conoce el &oacute;rgano que podr&iacute;a haber realizado las solicitudes de que se trata.</p> <p> 4) Que, atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en el sentido de no haber contratado ni formulado peticiones de informaci&oacute;n a Google, a lo que se suma el que dicha empresa no entreg&oacute; mayores antecedentes sobre el particular, es posible concluir que lo solicitado en el literal c) resulta inexistente, y, del mismo modo, al no haberse efectuado tales peticiones, este Consejo estima plausible que no obren en su poder actas que acuerden y fundamenten tales peticiones &ndash;literal a)&ndash;, ni listas de cuentas de usuario o p&aacute;ginas web monitoreadas &ndash;literal b)&ndash;, ni, tampoco, objetivos de tales peticiones de informaci&oacute;n &ndash;literal d)&ndash;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, tampoco se desprende que el &oacute;rgano haya podido aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13, de la Ley de Transparencia, respecto de peticiones de informaci&oacute;n a Google que hayan podido formular, eventualmente, otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, revisado el v&iacute;nculo informado por el solicitante, que contiene informaci&oacute;n estad&iacute;stica elaborada por la compa&ntilde;&iacute;a Google respecto de &ldquo;solicitudes de datos del usuarios&rdquo; y de &ldquo;usuarios y cuentas&rdquo; (http://www.google.com/transparencyreport/userdatarequests/CL/) en determinados per&iacute;odos, correspondiente a Chile, y en particular la informaci&oacute;n explicativa de dichas estad&iacute;sticas, se concluye que &ldquo;Los organismos gubernamentales presentan solicitudes a las empresas de Google en busca de informaci&oacute;n sobre cuentas de usuarios o productos de Google. En este informe, normalmente publicamos las estad&iacute;sticas relacionadas con investigaciones criminales. En algunos casos, no podemos determinar si la solicitud se debe a una investigaci&oacute;n criminal o a cualquier otro motivo. En tales casos, intentamos incluir la solicitud en estas estad&iacute;sticas.&rdquo; En tal contexto, y dados los t&eacute;rminos en que est&aacute; formulada dicha informaci&oacute;n, no resulta posible a este Consejo determinar el &oacute;rgano que ser&iacute;a competente para dar respuesta a la solicitud de acceso referida a las peticiones de informaci&oacute;n que hayan sido eventualmente formuladas a Google por otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, distintos del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno o, en general, por el Gobierno de Chile, o que pudieran poseer dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, no resulta posible a este Consejo requerir a dicho organismo la entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, ni exigirle que derive la solicitud a otro organismo en que pudiere encontrarse, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente y al Sr. Subsecretario General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas</p> <p> &nbsp;</p>