DECISIÓN AMPARO ROL C9439-21
Entidad pública: Gendarmería de Chile
Requirente: María Nieves
Ingreso Consejo: 27.12.2021
RESUMEN
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, respecto de la información sobre funcionarios que prestan servicios en el departamento de Salud consultado y recursos asignados a funcionarios que cumplen funciones en modalidad de teletrabajo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.
Lo anterior, toda vez que durante la tramitación del amparo el órgano proporcionó dicha información a la reclamante.
Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la funcionalidad del enlace web informado por el órgano a fin de comunicar datos sobre horas extras pagadas a sus funcionarios; lo anterior, por no verificarse la infracción alegada toda vez que el sitio web señalado se encuentra operativo y comprende los datos requeridos.
Asimismo, se rechaza el amparo respecto del acceso a los emails que sirvieron de medios de verificación del cumplimiento de la jornada laboral de los funcionarios del Departamento de Salud de Gendarmería de Chile, que cumplieron labores en modalidad de teletrabajo, en el periodo que se indica; por configurarse la causal de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.
Lo anterior, pues se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización, y entrega de información reclamada.
En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9439-21.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, doña María Nieves solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:
"Necesito acceso a información respecto a la estructura del Departamento de Salud, funcionarios de este, grados y responsabilidades asignadas, modalidad de trabajo (presencial, teletrabajo o turnos) medios de verificación del cumplimiento de la jornada de trabajo en caso de teletrabajo, pago de horas extras a cada funcionario en los últimos dos años, horas trabajadas por cada funcionario en los dos últimos dos años por día. Operativos de salud realizados por sus funcionarios en las cárceles del país desde marzo 2020. Van a regiones? en caso de ser negativa la respuesta como se realizan los operativos en regiones, existe un representante regional del Departamento de Salud? Respecto a Gendarmería, cantidad de recursos asignados a sus funcionarios en el caso de teletrabajo (asignación por Internet, luz, y otros gastos que significan trabajar en el hogar) Apoyo psicológico a los funcionarios en contexto de pandemia. Trabajo de cada uno de los Departamentos dependientes del Director Nacional para apoyo económico y psicológico de sus funcionarios. Pago de horas extras en los últimos dos años a los Departamentos dependientes del Director Nacional (cada funcionario) y a funcionarios del gabinete de gendarmería".
2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Con fecha 09 de noviembre de 2021, Gendarmería de Chile solicitó a la peticionaria subsanar su solicitud en el sentido que indica.
Al efecto, por email de fecha 10 de noviembre del mismo año, la requirente manifestó que la solicitud es clara y comprende a todo el Departamento de Salud de Gendarmería de Chile.
3) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 09 de diciembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
4) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2021, mediante carta N° 5171, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, lo siguiente:
Respecto a la estructura del departamento de salud, se adjunta resolución 7761, de 11 de diciembre de 2018.
En cuanto a los grados y responsabilidades asignadas, modalidad de trabajo (presencial, teletrabajo o turnos) medios de verificación del cumplimiento de la jornada de trabajo en caso de teletrabajo, refiere que:
Se adjunta información referente a los funcionarios que prestan servicios en el departamento de salud a la fecha.
Respecto a los medios verificadores de cumplimiento de jornada de trabajo en el caso de teletrabajo, indica que el Departamento de salud no cuenta con la información solicitada, ya que esta información la posee cada funcionario en su correo electrónico y de diferentes formas (ej.: correo de inicio jornada, correo enviados en horario laboral), por lo cual, al recopilar y entregar esta información se estaría efectuando una distracción indebida en el cumplimiento regular de las labores habituales de este Departamento, contraviniendo con el espíritu de la Ley de Transparencia, en su artículo 21, número 1, letra c). Además, el requirente no señala el periodo especifico de la información que solicita.
En lo atingente a los operativos de salud realizados por sus funcionarios en las cárceles del país desde marzo 2020, se accede a la entrega de información que indica.
Indica que en el área de salud, se adoptaron las siguientes medidas para los funcionarios en tiempo de pandemia:
- Se habilitó Escuela Institucional para cuarentenas y aislamientos + de 400 funcionarios.
- Se designó personal de salud.
- Seguimiento de casos.
- Habilitación de correo COVID para dudas y gestión de licencias médicas.
- Coordinación con DIPRECA.
- Atención en salud mental.
Acto seguido, señala que en el enlace web que indica se podrá verificar los funcionarios que recibieron pago de horas extras, al revisar la información correspondiente a los meses respectivos.
Refiere que la información suministrada en el acto se acoge al principio de divisibilidad, toda vez que los datos personales de las personas no pueden ser entregados por el Servicio, por encontrarse protegidos por la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.
5) AMPARO: El 27 de diciembre de 2021, doña María Nieves dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial. Al efecto alega "señalan acompañar documento que no se acompaña, además el enlace no funciona. Alegan que los medios de verificación están en los correos de los funcionarios y por tanto existen, sin embargo, no los entregan". Agrega, "[s]eñalan que los medios de verificación se encuentran en los correos de los funcionarios, no contando su existencia, alegan distracción indebida sin ser tantas personas en el Departamento, enlace web está malo".
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio E808, de 12 de enero de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada: (a) afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa: (i) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(ii) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (b) afectaría los derechos de los terceros: (i) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (ii) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (iii) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.
Por medio de Ord. N° 237, de 01 de febrero de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos del caso, argumentando, en síntesis, que en la respuesta entregada se señaló, efectivamente, adjuntar información de los funcionarios que prestan servicios en el Departamento, documento que fuere remitido posteriormente en un correo complementario de fecha 26 de enero de 2022, toda vez que en la respuesta original solo se acompañó la Resolución Exenta N° 7761. Asimismo, respecto a la solicitud de información relativa al pago de horas extras, se le expresó que la información se encuentra disponible en la página web institucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.
Acto seguido, refiere que, respecto a la consulta sobre cantidad de recursos asignados a los funcionarios que cumplen funciones en la modalidad de teletrabajo (asignación por Internet, luz, y otros gastos que significan trabajar en el hogar), "se viene en señalar que no se han realizado asignaciones con esos fines particulares, tampoco existe algún procedimiento que permita ese tipo de acciones por parte de la institución".
Agrega, que, los funcionarios del Departamento de Salud cumplieron labores en modalidad presencial, turnos y teletrabajo (se adjunta planilla Excel con dicha información).
Ahora bien, respecto a los medios de verificación de los funcionarios que cumplieron labores en teletrabajo, éstos fueron remitidos de manera individual por cada funcionario del departamento, a la plataforma del link que indica. Con todo, refiere "[e]n la actualidad dicho link dejó de compartirse y algunos archivos no se visualizan, por lo que la información obra en poder de cada funcionario, que haya realizado sus funciones en dicha modalidad. Cabe señalar que los medios de verificación obedecen principalmente a correos electrónicos que dan cuenta del inicio de la jornada o de alguna actuación de sus labores diarias".
Que, Gendarmería de Chile se abstuvo de remitir información sobre medios de verificación, toda vez que aquella contiene datos de carácter personal de funcionarios del Departamento de Salud y de personas ajenas al requerimiento, los cuales no pueden ser entregados por encontrarse protegidos por la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.
Alude que el Servicio comparte las aprehensiones que puedan tener los servidores públicos en cuanto al resguardo de su vida privada y el cuidado de su integridad física, toda vez que Gendarmería de Chile ha sido víctima de atentados reales y de connotación pública hace poco tiempo atrás, donde se pusieron explosivos en dependencias que no corresponden a unidades penales, sino que a oficinas administrativas.
En razón de lo anterior, se informó el requerimiento a los terceros afectados, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes manifestaron su voluntad de oponerse a la entrega de la información reclamada.
Agrega, que también concurriría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, pues lo solicitado, en cuanto a los medios de verificación de teletrabajo, implica un despliegue logístico importante y una recopilación elevada de actos administrativos. Causal que debe analizarse tomando en cuenta otras solicitudes de información de la requirente, coetáneas a la que objeto de análisis, que afecta a otros departamentos y que en su totalidad supera los 100 funcionarios, para que se recopile información de dos años calendarios, con todos los antecedentes solicitados, detallando días y horas. En tal contexto, lo pretendo excede la finalidad de la Ley de Transparencia.
7) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES: Con fecha 15 y 21 de febrero del presente año, Gendarmería de Chile complementó sus descargos, adjuntando antecedentes sobre los procedimientos de traslados aplicados y un archivo Excel con la información de terceros que se opusieron a la entrega de la información (31 terceros) con sus correos electrónicos y números de contacto.
8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los 31 terceros interesados, mediante Oficio E3380, de 25 de febrero de 2022.
Por medio de presentaciones de fecha 3, 4 y 7 de marzo de 2022, respectivamente, veintitrés funcionarios reiteraron su oposición a la divulgación de la información reclamada, aduciendo, en términos generales, afectación su vida privada, concurriendo las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones de la ley N° 19.628.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, lo solicitado corresponde a la siguiente información del Departamento de Salud de Gendarmería de Chile: estructura, funcionarios, grados y responsabilidades asignadas, modalidad de trabajo (presencial, teletrabajo o turnos) medios de verificación del cumplimiento de la jornada de trabajo en caso de teletrabajo, pago de horas extras a cada funcionario en los últimos dos años, horas trabajadas por cada funcionario en los dos últimos dos años por día. Operativos de salud realizados por sus funcionarios en las cárceles del país desde marzo 2020. Por su parte, respecto a Gendarmería, se pide antecedentes sobre cantidad de recursos asignados a sus funcionarios en el caso de teletrabajo, apoyo psicológico a los funcionarios en contexto de pandemia, trabajo de cada uno de los departamentos dependientes del Director Nacional para apoyo económico y psicológico de sus funcionarios, pago de horas extras en los últimos dos años a los departamentos dependientes del Director Nacional y a funcionarios del gabinete de gendarmería. Luego, el amparo se funda en que la información proporcionada es incompleta, atendida la falta de entrega de los archivos ofrecidos en la respuesta, que el enlace web indica para acceder a información sobre pago de horas extras no funciona y la denegación de antecedentes sobre medios de verificación de cumplimiento de jornada de trabajo en caso de teletrabajo de los funcionarios consultados.
2) Que, en cuanto a la falta de entrega de los archivos ofrecidos en la respuesta al requerimiento, particularmente, información sobre funcionarios que prestan servicios en el departamento de Salud consultado, con ocasión de sus descargos el órgano informó que dicho antecedente fue remitido posteriormente en correo electrónico complementario de fecha 26 de enero de 2022. Asimismo, respecto a la consulta sobre cantidad de recursos asignados a los funcionarios que cumplen funciones en la modalidad de teletrabajo (asignación por Internet, luz, y otros gastos que significan trabajar en el hogar), indica que "no se han realizado asignaciones con esos fines particulares, tampoco existe algún procedimiento que permita ese tipo de acciones por parte de la institución". Debido a lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.
3) Que, en lo que refiere al enlace web del portal de transparencia activa del organismo, este Consejo procedió a revisar su funcionalidad verificando que aquel se encuentra operativo, manteniéndose permanentemente a disposición de público información sobre personal y sus remuneraciones conforme lo establece el artículo 7, letra d) de la Ley de Transparencia, lo que incluye datos sobre horas extras pagadas a cada funcionario del organismo, según sea el caso. En razón de esto, se rechazará el amparo en esta parte, por tratarse de información pública que fue entregada satisfactoria y suficientemente por medio de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, no configurándose en consecuencia la infracción alegada por la reclamante.
4) Que, ahora bien, en cuanto a la denegación de Gendarmería de Chile a proporcionar los antecedentes que sirvieron de medios de verificación del cumplimiento de la jornada laboral de los funcionarios que cumplieron labores en modalidad de teletrabajo, por tratarse de email enviados diariamente por cada funcionario con dicho objeto, esto es, dar cuenta del inicio o termino de jornada o de alguna actuación de sus labores diarias, conforme a lo señalado por el órgano reclamado, atendido que en la actualidad dichos email no se registran en el repositorio dispuesto para ello, los correos electrónicos reclamados obran en las casillas de cada funcionario del Departamento de Salud del órgano. A su turno, los aludidos funcionarios se opusieron a la divulgación de dichas comunicaciones por afectar su vida privada, en los términos dispuestos en los artículos 21 N° 2 y 5° de la Ley de Transparencia, en relación con las normas de la ley N° 19.628. a su turno, el órgano invocó la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios, establecida en el N° 1, letra c) del artículo 21 de la Ley de Transparencia.
5) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
6) Que, el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia, que prescribe: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquier sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.". Así, de acuerdo con lo anterior, tales fundamentos se considerarán públicos en la medida que estén contenidos de la manera descrita en el citado artículo.
7) Que, en tal sentido, conviene tener presente que atendida la naturaleza de la información pedida, por tratarse de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y de los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los cuales se encuentra Gendarmería de Chile, queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, informes de gestión, registros de asistencia como es el caso, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, viáticos o cometidos funcionarios y otros similares.
8) Que, sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.
9) Que, así las cosas, el registro de asistencia o documentos en que conste el inicio y termino de la jornada laboral de los funcionarios públicos es información, en principio, pública, toda vez que el principio de publicidad de la información consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 8°, y en la Ley de Transparencia, en sus artículos 5° y 10°, alcanza a toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza, entre los cuales, sin duda se comprenden los antecedentes pedidos. Por su parte, respecto de los correos electrónicos reclamados este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor razón de aquellos actos que consten en dicho medio electrónico. Ello también por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y artículo 10 de la Ley de Transparencia.
10) Que, sin perjuicio de lo anterior, procede ponderar las causales de reserva invocadas por el órgano y los terceros involucrados, a fin de controvertir la publicidad de la información reclamada.
11) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".
12) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.
13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".
14) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.
15) Que, en virtud de lo anterior, a juicio de este Consejo, el requerimiento en análisis tiene el carácter de genérico, pues dice relación con el acceso a las cuentas de correo electrónico de los 31 funcionarios que conforman el Departamento de Salud de Gendarmería, para un periodo de aproximadamente 1 año y 4 meses (de junio de 2020 a la fecha del requerimiento), durante el cual, con razón de la situación sanitaria del país, los mencionados servidores comenzaron a desarrollar funciones bajo la modalidad de teletrabajo, dejando registro del inicio y término de la jornada laboral mediante el envío de un correo electrónico. Al efecto, cabe tener presente, asimismo, que de acuerdo a lo informado por el órgano, ello también se verificaba a través del envío de cualquier correo electrónico que diera cuenta del cumplimiento de sus funciones.
16) Que, así las cosas, resultan atendibles las alegaciones del organismo en orden a que la causal de reserva o secreto de distracción indebida concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolección, reproducción y eventual censura de todos aquellos datos personales y sensibles que pueden encontrarse incorporados en la información pedida son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En efecto, si estima que cada funcionario de los 31 que conforman el Departamento consultado, envió dos emails al día (uno de inicio y otro de término de jornada), por un total de 358 días laborales, la entrega de la información reclamada implica necesariamente actividades de búsqueda, reproducción y eventual censura (según lo permite el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia), que como mínimo significa un tiempo promedio de 1 minuto por cada email. En efecto, aún respecto de aquellos correos electrónicos que solo tienen por objeto informar el inicio y término de la jornada laboral, deben tarjarse las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por tratarse de un dato que la jurisprudencia de este Consejo sostenidamente ha reservado, a partir de la decisión de amparo Rol C136-13, por estimar que su divulgación puede entorpecer el debido funcionamiento de los órganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electrónicas. Lo anterior, sin considerar aquellos otros email que puedan dar cuenta de datos o situaciones personales de los funcionarios o de terceras personas que fueron utilizados como una forma de acreditar el cumplimiento de funciones-. En suma, el órgano tendría que destinar la totalidad de los funcionarios titulares de dichas comunicaciones, exclusivamente a dicha tarea por 1,49 jornada o un funcionario por 46,24 jornadas laborales, circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios Públicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectarían las labores y funcionamiento de Gendarmería de Chile. A ello se debe agregar que la solicitud se encuentra dirigida a la totalidad de los funcionarios del Departamento consultado de modo que ello supone destinar íntegramente a la dotación de esa dependencia en forma exclusiva a la revisión de la información referida.
17) Que, a mayor abundamiento, respecto de aquellos emails que fueron recibidos por alguno de los funcionarios consultados y luego reenviado a efectos de acreditar el cumplimiento de su jornada de trabajo, resulta pertinente lo señalado por ese Consejo, por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C415-20, en cuanto a que aquellos correos que han sido recibidos por un funcionario público, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. Así las cosas, los terceros remitentes de dichos emails deben concurrir con una manifestación expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos. En consecuencia, esta Corporación estima que, resultaría impracticable dar traslado a todos los terceros que hubieren enviado dichas comunicaciones, para posteriormente, revisar uno por uno el contenido de cada correo electrónico y, asimismo, sus archivos adjuntos, para efectos de separar aquellas comunicaciones que contengan archivos y/o información personal de estos.
18) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse respecto de los correos electrónicos requeridos la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Nieves en contra de Gendarmería de Chile, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la funcionalidad del enlace web informado por el órgano para comunicar datos sobre horas extras pagadas a sus funcionarios; por verificarse que aquel se encuentra operativo y que comprende los datos requeridos; asimismo, se rechaza respecto del acceso a los emails que sirvieron de medios de verificación del cumplimiento de la jornada laboral de los funcionarios del Departamento de Salud de Gendarmería de Chile, que cumplieron labores en modalidad de teletrabajo, en el periodo que se indica; por configurarse la causal de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Nieves, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y a los terceros involucrados.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.