Decisión ROL C9456-21
Reclamante: SEBASTIAN HUDSON CORREA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de información sobre las propiedades de la Región Metropolitana que se encuentran afectas a expropiación, según la base de datos que señala. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que dicen relación con el ámbito de facultades legales que le competen al órgano recurrido, en virtud del marco normativo vigente. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9456-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Hudson Correa</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las propiedades de la Regi&oacute;n Metropolitana que se encuentran afectas a expropiaci&oacute;n, seg&uacute;n la base de datos que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que dicen relaci&oacute;n con el &aacute;mbito de facultades legales que le competen al &oacute;rgano recurrido, en virtud del marco normativo vigente. Asimismo, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p> <p> Adicionalmente, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9456-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2021, don Sebasti&aacute;n Hudson Correa solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago -en adelante, indistintamente SERVIU- lo siguiente: &quot;Caso Derivado desde el Minvu a trav&eacute;s de Ord. 261 de fecha 13 de Diciembre de 2021: &quot;Estimado, solicito me pueda indicar que propiedades de la regi&oacute;n metropolitana se encuentran afectas a expropiaci&oacute;n, seg&uacute;n base de datos contenida en http://cne.minvu.cl/ Si es posible, adjuntar superficie afecta por rol. Muchas gracias&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 15 de diciembre de 2021, el SERVIU respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, el organismo no puede dar respuesta a su consulta, pues corresponde a una petici&oacute;n muy general sobre datos a los cuales no tiene acceso. Se&ntilde;al&oacute; que, las afectaciones de propiedades relacionadas con asuntos de vivienda, urbanizaci&oacute;n y equipamiento, en la Regi&oacute;n Metropolitana, dependen de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de esta regi&oacute;n y que ello se expresa en el Plano Regulador Metropolitano de Santiago, un programa estrat&eacute;gico del cual no tiene informaci&oacute;n plena el Servicio.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, el Serviu &quot;es una instituci&oacute;n que depende del MINVU y es ejecutora de las pol&iacute;ticas y planes del Ministerio. En el &aacute;mbito de las expropiaciones, el Serviu RM, a trav&eacute;s de la Secci&oacute;n Adquisiciones de Inmuebles, cumple la funci&oacute;n de ejecutar los proyectos expropiatorios que le encarguen, en primer lugar el MINVU-Seremi, as&iacute; como otras reparticiones que solicitan las experticias de esta Secci&oacute;n para realizar las expropiaciones que requieren para sus propios planes y programas, como el Ministerio de Transportes, a trav&eacute;s de la DTPM, o la Empresa de Ferrocarriles (EFE)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2021, don Sebasti&aacute;n Hudson Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Hizo presente que, &quot;la base de datos se encuentra disponible a p&uacute;blico de manera gratuita, por lo que no tiene sentido que no la env&iacute;en, indicando que no tienen acceso a ella, cuando todos los chilenos tienen acceso a ella&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E813, de fecha 12 de enero de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene se le habr&iacute;a otorgado una respuesta negativa a su requerimiento; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante escrito, de fecha 16 de febrero de 2022, la Instituci&oacute;n evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, id&eacute;ntico requerimiento fue ingresado al Servicio con fecha 31 de octubre de 2021, deriv&aacute;ndose la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Adjunt&oacute; Oficio Ord. N&deg; 4879, de fecha 29 de noviembre de 2021 -oficio de derivaci&oacute;n- y comprobante de respuesta respectiva. Contextualiz&oacute; que, luego se deriv&oacute; desde el MINVU el mismo requerimiento, por lo que se volvi&oacute; a dar una respuesta similar, estim&aacute;ndose improcedente volver a derivar a dicha repartici&oacute;n en virtud de la econom&iacute;a procedimental, por lo que se dio respuesta se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida era administrada por el MINVU y SEREMI de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> Seguidamente, argument&oacute; que, en cada regi&oacute;n, la unidad de Desarrollo Urbano de cada Seremi cuenta con un Plano Regulador que define afectaciones a utilidad p&uacute;blica de diversas propiedades, debido a los planes de desarrollo urbano que cada Seremi elabora a mediano y largo plazo, que no necesariamente est&aacute;n consideradas en procesos expropiatorios vigentes en cada Serviu.</p> <p> En cuanto al enlace http://cne.minvu.cl/, inform&oacute; que es un sitio de informaci&oacute;n que responde a solicitudes de Certificados de No Expropiaci&oacute;n (CNE) que individualizan los Roles y comunas de las propiedades sobre las cuales se requiere saber su afectaci&oacute;n eventual a expropiaci&oacute;n por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre un universo de centenares de miles de inmuebles en la Regi&oacute;n Metropolitana; pero la informaci&oacute;n que se entrega depende de la situaci&oacute;n de los procesos expropiatorios de todos y cada uno de los Serviu a nivel nacional, adem&aacute;s de la situaci&oacute;n regular de cada predio en relaci&oacute;n con los certificados de antecedentes de un bien ra&iacute;z que provee al Servicio de Impuestos Internos. Al mismo tiempo, indic&oacute; que los CNE s&oacute;lo informan sobre la afectaci&oacute;n o no a expropiaci&oacute;n de cada predio, pero no as&iacute; de la superficie afecta por dicho acto administrativo. Por lo tanto, la informaci&oacute;n que se entrega por el enlace http://cne.minvu.cl/ no procede de una base de datos, sino de la conexi&oacute;n entre los sistemas de los Serviu y del SII.</p> <p> Acto seguido, esgrimi&oacute; que la elaboraci&oacute;n de una respuesta, considerar&iacute;a la revisi&oacute;n de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos - en consideraci&oacute;n de que hay varios procesos de expropiaciones, encargados para proyectos de Vivienda, Vialidad y Transportes, y de Ferrocarriles, que han sido encargados al Servicio, y que afectan a centenas de inmuebles y sus antecedentes-, lo cual requiere la disposici&oacute;n de un profesional distray&eacute;ndole de sus labores habituales, m&aacute;s a&uacute;n en la situaci&oacute;n extraordinaria, debida a la pandemia, en la cual hay menos funcionarios a disposici&oacute;n. Por lo tanto, en caso de tener que responder, ello requerir&aacute; un plazo que es dif&iacute;cil de establecer de antemano, por lo que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las propiedades de la Regi&oacute;n Metropolitana que se encuentran afectas a expropiaci&oacute;n, seg&uacute;n la base de datos que se&ntilde;ala. Al respecto, el organismo esgrimi&oacute; su inexistencia e incompetencia para pronunciarse sobre el requerimiento de especie. Asimismo, aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el organismo esgrimi&oacute; la inexistencia material de la informaci&oacute;n peticionada y su incompetencia para pronunciarse sobre la solicitud de especie. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito. Al efecto, el organismo no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de b&uacute;squedas respectivas, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en su poder, y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la b&uacute;squeda de la misma.</p> <p> 6) Que, en efecto, es menester tener presente que el Decreto N&deg; 355, de 1976, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n, establece en su art&iacute;culo 4&deg; que: &quot;Para el cumplimiento de sus funciones, el SERVIU podr&aacute; expropiar, comprar, permutar, vender, dar en comodato o arrendamiento toda clase de inmuebles, fijando precios o rentas, licitar, dar y recibir en pago, aceptar cesiones, erogaciones, donaciones, herencias y legados y, en general, adquirir a cualquier t&iacute;tulo o enajenar a t&iacute;tulo oneroso bienes muebles o inmuebles (...)&quot;. En complemento de lo anterior, el art&iacute;culo 53&deg; del precipitado cuerpo legal dispone que: &quot;Al SERVIU incumbe la expropiaci&oacute;n de los inmuebles que sean indispensables para la ejecuci&oacute;n de los programas de construcci&oacute;n de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyendo en las &uacute;ltimas los inmuebles destinados a zonas de &aacute;reas verdes y parques industriales contemplados en los Planes Reguladores (...)&quot;. Del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte que los antecedentes consultados dicen relaci&oacute;n con el &aacute;mbito de facultades legales que le corresponden a la reclamada, no habi&eacute;ndose acreditado debidamente su inexistencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, del examen de los antecedentes del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, este Consejo constat&oacute; que una solicitud de id&eacute;ntica naturaleza fue derivada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo al SERVIU Metropolitano, mediante Oficio Ord. N&deg; 261, de fecha 13 de diciembre de 2021, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, las alegaciones esgrimidas por la reclamada para acreditar la inexistencia de lo pedido, resultan poco claras, toda vez que tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute; que por el volumen de informaci&oacute;n y documentos que ser&iacute;a necesario revisar se configurar&iacute;a a su respecto la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. Al respecto, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 12) Que, respecto de las dificultades esgrimidas por el organismo - a consecuencia de la pandemia - cabe tener presente que, el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 13) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica que dicen relaci&oacute;n con las facultades legales que le competen a la reclamada; atendi&eacute;ndose, que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Hudson Correa, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario informaci&oacute;n sobre las propiedades de la regi&oacute;n metropolitana que se encuentran afectas a expropiaci&oacute;n, seg&uacute;n base de datos contenida en http://cne.minvu.cl, con indicaci&oacute;n de la superficie afecta por rol.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Hudson Correa; y, al Sr. Director Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>