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DECISIÓN AMPARO ROL C9456-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Sebastián Hudson Correa</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de información sobre las propiedades de la Región Metropolitana que se encuentran afectas a expropiación, según la base de datos que señala.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que dicen relación con el ámbito de facultades legales que le competen al órgano recurrido, en virtud del marco normativo vigente. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9456-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2021, don Sebastián Hudson Correa solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago -en adelante, indistintamente SERVIU- lo siguiente: "Caso Derivado desde el Minvu a través de Ord. 261 de fecha 13 de Diciembre de 2021: "Estimado, solicito me pueda indicar que propiedades de la región metropolitana se encuentran afectas a expropiación, según base de datos contenida en http://cne.minvu.cl/ Si es posible, adjuntar superficie afecta por rol. Muchas gracias".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante comunicación electrónica, de fecha 15 de diciembre de 2021, el SERVIU respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, el organismo no puede dar respuesta a su consulta, pues corresponde a una petición muy general sobre datos a los cuales no tiene acceso. Señaló que, las afectaciones de propiedades relacionadas con asuntos de vivienda, urbanización y equipamiento, en la Región Metropolitana, dependen de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de esta región y que ello se expresa en el Plano Regulador Metropolitano de Santiago, un programa estratégico del cual no tiene información plena el Servicio.</p>
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Añadió que, el Serviu "es una institución que depende del MINVU y es ejecutora de las políticas y planes del Ministerio. En el ámbito de las expropiaciones, el Serviu RM, a través de la Sección Adquisiciones de Inmuebles, cumple la función de ejecutar los proyectos expropiatorios que le encarguen, en primer lugar el MINVU-Seremi, así como otras reparticiones que solicitan las experticias de esta Sección para realizar las expropiaciones que requieren para sus propios planes y programas, como el Ministerio de Transportes, a través de la DTPM, o la Empresa de Ferrocarriles (EFE)".</p>
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3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2021, don Sebastián Hudson Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Hizo presente que, "la base de datos se encuentra disponible a público de manera gratuita, por lo que no tiene sentido que no la envíen, indicando que no tienen acceso a ella, cuando todos los chilenos tienen acceso a ella".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N° E813, de fecha 12 de enero de 2022 solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene se le habría otorgado una respuesta negativa a su requerimiento; (2°) aclare si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante escrito, de fecha 16 de febrero de 2022, la Institución evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, idéntico requerimiento fue ingresado al Servicio con fecha 31 de octubre de 2021, derivándose la solicitud de información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Adjuntó Oficio Ord. N° 4879, de fecha 29 de noviembre de 2021 -oficio de derivación- y comprobante de respuesta respectiva. Contextualizó que, luego se derivó desde el MINVU el mismo requerimiento, por lo que se volvió a dar una respuesta similar, estimándose improcedente volver a derivar a dicha repartición en virtud de la economía procedimental, por lo que se dio respuesta señalando que la información requerida era administrada por el MINVU y SEREMI de Vivienda y Urbanismo.</p>
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Seguidamente, argumentó que, en cada región, la unidad de Desarrollo Urbano de cada Seremi cuenta con un Plano Regulador que define afectaciones a utilidad pública de diversas propiedades, debido a los planes de desarrollo urbano que cada Seremi elabora a mediano y largo plazo, que no necesariamente están consideradas en procesos expropiatorios vigentes en cada Serviu.</p>
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En cuanto al enlace http://cne.minvu.cl/, informó que es un sitio de información que responde a solicitudes de Certificados de No Expropiación (CNE) que individualizan los Roles y comunas de las propiedades sobre las cuales se requiere saber su afectación eventual a expropiación por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre un universo de centenares de miles de inmuebles en la Región Metropolitana; pero la información que se entrega depende de la situación de los procesos expropiatorios de todos y cada uno de los Serviu a nivel nacional, además de la situación regular de cada predio en relación con los certificados de antecedentes de un bien raíz que provee al Servicio de Impuestos Internos. Al mismo tiempo, indicó que los CNE sólo informan sobre la afectación o no a expropiación de cada predio, pero no así de la superficie afecta por dicho acto administrativo. Por lo tanto, la información que se entrega por el enlace http://cne.minvu.cl/ no procede de una base de datos, sino de la conexión entre los sistemas de los Serviu y del SII.</p>
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Acto seguido, esgrimió que la elaboración de una respuesta, consideraría la revisión de un elevado número de actos administrativos - en consideración de que hay varios procesos de expropiaciones, encargados para proyectos de Vivienda, Vialidad y Transportes, y de Ferrocarriles, que han sido encargados al Servicio, y que afectan a centenas de inmuebles y sus antecedentes-, lo cual requiere la disposición de un profesional distrayéndole de sus labores habituales, más aún en la situación extraordinaria, debida a la pandemia, en la cual hay menos funcionarios a disposición. Por lo tanto, en caso de tener que responder, ello requerirá un plazo que es difícil de establecer de antemano, por lo que se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre las propiedades de la Región Metropolitana que se encuentran afectas a expropiación, según la base de datos que señala. Al respecto, el organismo esgrimió su inexistencia e incompetencia para pronunciarse sobre el requerimiento de especie. Asimismo, alegó la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la información solicitada, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, con ocasión de su respuesta y descargos, el organismo esgrimió la inexistencia material de la información peticionada y su incompetencia para pronunciarse sobre la solicitud de especie. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al efecto, el organismo no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de información pública que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma.</p>
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6) Que, en efecto, es menester tener presente que el Decreto N° 355, de 1976, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, establece en su artículo 4° que: "Para el cumplimiento de sus funciones, el SERVIU podrá expropiar, comprar, permutar, vender, dar en comodato o arrendamiento toda clase de inmuebles, fijando precios o rentas, licitar, dar y recibir en pago, aceptar cesiones, erogaciones, donaciones, herencias y legados y, en general, adquirir a cualquier título o enajenar a título oneroso bienes muebles o inmuebles (...)". En complemento de lo anterior, el artículo 53° del precipitado cuerpo legal dispone que: "Al SERVIU incumbe la expropiación de los inmuebles que sean indispensables para la ejecución de los programas de construcción de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyendo en las últimas los inmuebles destinados a zonas de áreas verdes y parques industriales contemplados en los Planes Reguladores (...)". Del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte que los antecedentes consultados dicen relación con el ámbito de facultades legales que le corresponden a la reclamada, no habiéndose acreditado debidamente su inexistencia.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, del examen de los antecedentes del procedimiento de acceso en análisis, este Consejo constató que una solicitud de idéntica naturaleza fue derivada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo al SERVIU Metropolitano, mediante Oficio Ord. N° 261, de fecha 13 de diciembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, asimismo, las alegaciones esgrimidas por la reclamada para acreditar la inexistencia de lo pedido, resultan poco claras, toda vez que también señaló que por el volumen de información y documentos que sería necesario revisar se configuraría a su respecto la distracción indebida de sus funcionarios. Al respecto, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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9) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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11) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido.</p>
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12) Que, respecto de las dificultades esgrimidas por el organismo - a consecuencia de la pandemia - cabe tener presente que, el principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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13) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública que dicen relación con las facultades legales que le competen a la reclamada; atendiéndose, que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sebastián Hudson Correa, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario información sobre las propiedades de la región metropolitana que se encuentran afectas a expropiación, según base de datos contenida en http://cne.minvu.cl, con indicación de la superficie afecta por rol.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Hudson Correa; y, al Sr. Director Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>