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DECISIÓN AMPARO ROL C9460-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p>
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Requirente: Jose Grass Pedrals</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de antecedentes sobre las solicitudes de información financiera efectuadas por el órgano recurrido a ESETO, mediante la casilla electrónica que indica; y, copia de las comunicaciones electrónicas intercambiadas entre la Superintendencia y la referida empresa, en los últimos 10 años.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido.</p>
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Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información consultada, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9460-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2021, don José Grass Pedrals solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la siguiente información:</p>
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1-Solicito copia de las solicitudes de información financiera efectuadas por la SISS a ESETO a través de la casilla soporte concesionarias de los últimos 10 años;</p>
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2- Solicito copia de todos los correos enviados por la SISS a ESETO mediante dicha casilla, de los últimos 10 años; y</p>
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3-Solicito copia de todos los correos enviados por ESETO a la SISS a (...) en los últimos 10 años".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 4667, de fecha 9 de diciembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Carta, de fecha 28 de diciembre de 2021, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que, el requerimiento se refiere a un elevado número de actos administrativos, cuya búsqueda requiere distraer indebidamente a los funcionarios de la Superintendencia del cumplimiento de sus labores habituales. Manifestó que, para dar respuesta a la solicitud se necesita del trabajo de a lo menos 3 de los profesionales del Área de Información y Tecnología con dedicación exclusiva (1 funcionario del equipo de la Unidad Información, 1 funcionario del equipo de la Unidad de Explotación de Sistemas y Soporte y 1 funcionario del equipo de la Unidad de Proyectos Tecnológico), lo que resulta absolutamente imposible, debido a la naturaleza de las funciones del Área, que resultan críticas para la Institución.</p>
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Informó que, además, que para rescatar los correos de los 2 últimos años, se requiere a lo menos de 1 semana. Respecto al rescate de la información de los años anteriores, añadió que, este plazo aumenta ya que involucra a lo menos, las siguientes actividades: 1) Elevación de una solicitud a la Unidad de Explotación de Sistemas y Soporte para acceder a la carpeta de correos, 2) La Unidad de Explotación de Sistemas y Soporte debe buscar las cintas de respaldo, junto con recuperar la información (descargar, navegar y rescatar de respaldo archivos consolidados de correo), lo que puede tomar de 2 a 3 días, 3) La Unidad de Explotación de Sistemas y Soporte debe buscar, recuperar y dejar disponible en un disco la carpeta de correos para la Unidad de Información o Unidad de Participación Ciudadana y Transparencia, se calcula que el plazo mínimo para realizar esta actividad es de 3 a 5 días por año calendario.</p>
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Acto seguido, esgrimió que se deben anexar a las dos casillas "Soporteconcesionarias" y "Recepcioninformación" la información, cuyo tiempo de trabajo debiera tomar a lo menos 20 días y luego el analista a cargo debe revisar sobre el universo de correos del respaldo para recuperar la información solicitada, la que además debe ser censurada, por los propios funcionarios del Área, en resguardo de los datos personales que existiesen. Estimó que, dicha labor demoraría entre 2 a 3 días por mes calendario, por lo tanto, se estima que la revisión de las casillas tomaría en total 144 días de trabajo, considerando que son dos casillas las que requieren revisión.</p>
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Agregó que, si los respaldos no están en los sistemas de la Superintendencia, éstos deben ser solicitados a la empresa externa encargada de aquello, pagando el valor que esto significa para luego buscar la carpeta y dejar disponible la información que debe ser sometida a las tareas ya referidas (búsqueda, rescate y censura de datos sensibles presentes en los correos). En consecuencia, para poder rescatar la información de los años anteriores (2019 - 2011), estimó que el tiempo a emplear en esta labor sería de a lo menos 6 meses, ya que no es posible distraer a ningún funcionario de las labores esenciales que realiza en el Área.</p>
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Por las consideraciones expuestas precedentemente, resumió que, el total de tiempo de trabajo que el área debería destinar para entregar la información solicitada sería de aproximadamente de 172 horas, en el caso de la información que existe en los archivos de la Superintendencia (últimos 2 años). En el caso de los antecedentes comprendidos en el periodo de tiempo que va entre los años 2011 a 2019, estimó que las labores de recopilación debieran extenderse por a lo menos 6 meses, ya que esta actividad implica, además, un tiempo adicional de rescate junto con el costo monetario esto implica.</p>
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4) AMPARO: El 28 de diciembre de 2021, don José Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, cuestionó la aplicación de la hipótesis de excepción alegada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N° E1555, de fecha 21 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 410, de fecha 9 de febrero de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Añadió que, por las circunstancias sanitarias que atraviesa el país, el personal de este Servicio se mantiene en modalidad de trabajo híbrida, lo que requiere un óptimo estado de los sistemas informáticos internos y externos, tales como plataforma Sharepoint, plataforma de ingresos Ridex, estado y explotación de redes, entre otras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes sobre las solicitudes de información financiera efectuadas por el órgano recurrido a ESETO, mediante la casilla electrónica que indica; y, copia de las comunicaciones electrónicas intercambiadas entre la Superintendencia y la referida empresa, en los últimos 10 años. Al respecto, la Institución denegó su acceso, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la causal de secreto alegada, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, en mérito de las consideraciones expuestas por la reclamada, este Consejo estima que el conjunto de actividades -de búsqueda, sistematización y procesamiento- que deben ser desplegadas para la proporción de los antecedentes consultados, revisten una entidad suficiente que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto poner a disposición de la reclamante la información requerida implicaría la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo -tres profesionales del Área de Información y Tecnología con dedicación exclusiva a esa tarea, por un período de 6 meses-, considerándose la extensión de la documentación que debe ser revisada -todas las solicitudes de información financiera y correos intercambiados entre la Institución y ESETO en un plazo de 10 años, mediante las casillas electrónicas que indica-. Bajo esta lógica, la satisfacción del requerimiento de especie implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, en circunstancias de que deben atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el amparo en análisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relación a la configuración de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto con anterioridad, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información consultada. Lo anterior, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda, sistematización, digitalización y tratamiento de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Grass Pedrals, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Grass Pedrals; y, al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>