Decisión ROL C9460-21
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Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de antecedentes sobre las solicitudes de información financiera efectuadas por el órgano recurrido a ESETO, mediante la casilla electrónica que indica; y, copia de las comunicaciones electrónicas intercambiadas entre la Superintendencia y la referida empresa, en los últimos 10 años. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido. Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información consultada, de modo de facilitar al organismo las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9460-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Jose Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referente a la entrega de antecedentes sobre las solicitudes de informaci&oacute;n financiera efectuadas por el &oacute;rgano recurrido a ESETO, mediante la casilla electr&oacute;nica que indica; y, copia de las comunicaciones electr&oacute;nicas intercambiadas entre la Superintendencia y la referida empresa, en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n pedida, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de informaci&oacute;n consultada, de modo de facilitar al organismo las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9460-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1-Solicito copia de las solicitudes de informaci&oacute;n financiera efectuadas por la SISS a ESETO a trav&eacute;s de la casilla soporte concesionarias de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os;</p> <p> 2- Solicito copia de todos los correos enviados por la SISS a ESETO mediante dicha casilla, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os; y</p> <p> 3-Solicito copia de todos los correos enviados por ESETO a la SISS a (...) en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N&deg; 4667, de fecha 9 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta, de fecha 28 de diciembre de 2021, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hizo presente que, el requerimiento se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya b&uacute;squeda requiere distraer indebidamente a los funcionarios de la Superintendencia del cumplimiento de sus labores habituales. Manifest&oacute; que, para dar respuesta a la solicitud se necesita del trabajo de a lo menos 3 de los profesionales del &Aacute;rea de Informaci&oacute;n y Tecnolog&iacute;a con dedicaci&oacute;n exclusiva (1 funcionario del equipo de la Unidad Informaci&oacute;n, 1 funcionario del equipo de la Unidad de Explotaci&oacute;n de Sistemas y Soporte y 1 funcionario del equipo de la Unidad de Proyectos Tecnol&oacute;gico), lo que resulta absolutamente imposible, debido a la naturaleza de las funciones del &Aacute;rea, que resultan cr&iacute;ticas para la Instituci&oacute;n.</p> <p> Inform&oacute; que, adem&aacute;s, que para rescatar los correos de los 2 &uacute;ltimos a&ntilde;os, se requiere a lo menos de 1 semana. Respecto al rescate de la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os anteriores, a&ntilde;adi&oacute; que, este plazo aumenta ya que involucra a lo menos, las siguientes actividades: 1) Elevaci&oacute;n de una solicitud a la Unidad de Explotaci&oacute;n de Sistemas y Soporte para acceder a la carpeta de correos, 2) La Unidad de Explotaci&oacute;n de Sistemas y Soporte debe buscar las cintas de respaldo, junto con recuperar la informaci&oacute;n (descargar, navegar y rescatar de respaldo archivos consolidados de correo), lo que puede tomar de 2 a 3 d&iacute;as, 3) La Unidad de Explotaci&oacute;n de Sistemas y Soporte debe buscar, recuperar y dejar disponible en un disco la carpeta de correos para la Unidad de Informaci&oacute;n o Unidad de Participaci&oacute;n Ciudadana y Transparencia, se calcula que el plazo m&iacute;nimo para realizar esta actividad es de 3 a 5 d&iacute;as por a&ntilde;o calendario.</p> <p> Acto seguido, esgrimi&oacute; que se deben anexar a las dos casillas &quot;Soporteconcesionarias&quot; y &quot;Recepcioninformaci&oacute;n&quot; la informaci&oacute;n, cuyo tiempo de trabajo debiera tomar a lo menos 20 d&iacute;as y luego el analista a cargo debe revisar sobre el universo de correos del respaldo para recuperar la informaci&oacute;n solicitada, la que adem&aacute;s debe ser censurada, por los propios funcionarios del &Aacute;rea, en resguardo de los datos personales que existiesen. Estim&oacute; que, dicha labor demorar&iacute;a entre 2 a 3 d&iacute;as por mes calendario, por lo tanto, se estima que la revisi&oacute;n de las casillas tomar&iacute;a en total 144 d&iacute;as de trabajo, considerando que son dos casillas las que requieren revisi&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; que, si los respaldos no est&aacute;n en los sistemas de la Superintendencia, &eacute;stos deben ser solicitados a la empresa externa encargada de aquello, pagando el valor que esto significa para luego buscar la carpeta y dejar disponible la informaci&oacute;n que debe ser sometida a las tareas ya referidas (b&uacute;squeda, rescate y censura de datos sensibles presentes en los correos). En consecuencia, para poder rescatar la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os anteriores (2019 - 2011), estim&oacute; que el tiempo a emplear en esta labor ser&iacute;a de a lo menos 6 meses, ya que no es posible distraer a ning&uacute;n funcionario de las labores esenciales que realiza en el &Aacute;rea.</p> <p> Por las consideraciones expuestas precedentemente, resumi&oacute; que, el total de tiempo de trabajo que el &aacute;rea deber&iacute;a destinar para entregar la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a de aproximadamente de 172 horas, en el caso de la informaci&oacute;n que existe en los archivos de la Superintendencia (&uacute;ltimos 2 a&ntilde;os). En el caso de los antecedentes comprendidos en el periodo de tiempo que va entre los a&ntilde;os 2011 a 2019, estim&oacute; que las labores de recopilaci&oacute;n debieran extenderse por a lo menos 6 meses, ya que esta actividad implica, adem&aacute;s, un tiempo adicional de rescate junto con el costo monetario esto implica.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, cuestion&oacute; la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n alegada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; E1555, de fecha 21 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 410, de fecha 9 de febrero de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, por las circunstancias sanitarias que atraviesa el pa&iacute;s, el personal de este Servicio se mantiene en modalidad de trabajo h&iacute;brida, lo que requiere un &oacute;ptimo estado de los sistemas inform&aacute;ticos internos y externos, tales como plataforma Sharepoint, plataforma de ingresos Ridex, estado y explotaci&oacute;n de redes, entre otras.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes sobre las solicitudes de informaci&oacute;n financiera efectuadas por el &oacute;rgano recurrido a ESETO, mediante la casilla electr&oacute;nica que indica; y, copia de las comunicaciones electr&oacute;nicas intercambiadas entre la Superintendencia y la referida empresa, en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os. Al respecto, la Instituci&oacute;n deneg&oacute; su acceso, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de secreto alegada, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de las consideraciones expuestas por la reclamada, este Consejo estima que el conjunto de actividades -de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y procesamiento- que deben ser desplegadas para la proporci&oacute;n de los antecedentes consultados, revisten una entidad suficiente que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n de la reclamante la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo -tres profesionales del &Aacute;rea de Informaci&oacute;n y Tecnolog&iacute;a con dedicaci&oacute;n exclusiva a esa tarea, por un per&iacute;odo de 6 meses-, consider&aacute;ndose la extensi&oacute;n de la documentaci&oacute;n que debe ser revisada -todas las solicitudes de informaci&oacute;n financiera y correos intercambiados entre la Instituci&oacute;n y ESETO en un plazo de 10 a&ntilde;os, mediante las casillas electr&oacute;nicas que indica-. Bajo esta l&oacute;gica, la satisfacci&oacute;n del requerimiento de especie implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, en circunstancias de que deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto con anterioridad, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, de modo de facilitar al organismo las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals; y, al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>