Decisión ROL C9472-21
Reclamante: DIEGO GREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHIDEGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de información sobre las actas municipales en formato físico con que cuenta la Municipalidad en sus archivos, indicando los períodos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, sin que se haya acreditado suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras. Por su parte, se tiene por entregada, aunque de forma extemporánea, la información referida a si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9472-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichidegua</p> <p> Requirente: Diego Grez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre las actas municipales en formato f&iacute;sico con que cuenta la Municipalidad en sus archivos, indicando los per&iacute;odos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, sin que se haya acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras.</p> <p> Por su parte, se tiene por entregada, aunque de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n referida a si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9472-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don Diego Grez solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichidegua la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Requiero se me informen los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporaci&oacute;n en sus archivos, indicando los per&iacute;odos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos. N&oacute;tese que se refiere a los libros f&iacute;sicos de actas, y no a los documentos que han sido digitalizados. Requiero, asimismo, se me informe si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas y disponibles en el portal de Transparencia.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Pichidegua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante OF. ORD. N&deg; 731, de esa fecha, se&ntilde;alando que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al respecto indica que no son consideradas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n: tramites propios de una instituci&oacute;n, la denuncia de un hecho que les causa perjuicio; la solicitud de pronunciamiento sobre una situaci&oacute;n en particular; consultas sobre procedimiento o de cualquier otra materia, encuestas; la solicitud de reconsideraci&oacute;n de una medida adoptada: la solicitud de audiencia con la autoridad del servicio; el reclamo presentado en una instituci&oacute;n financiera, etc.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2021, don Diego Grez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;(...) no se trata de una solicitud consagrada por el derecho a petici&oacute;n sino que requiero se informe sobre documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico, en este caso los tomos, archivadores o libros de actas municipales, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que puede ser solicitada de acuerdo a la ley de transparencia. Recordar amparos del Consejo para la Transparencia C1685-16, C196-15, C318-15, entre otros, realizados por el suscrito, peticiones de tenor similar al de la realizada a la corporaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E1639, de 22 de enero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 02 de febrero de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Ordinario N&deg; 86, de 01 de febrero de 2022, con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - Reitera que la solicitud no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> - Adem&aacute;s invoca respuesta a una solicitud similar donde inform&oacute; al reclamante que &quot;el municipio no cuenta con libros f&iacute;sicos de acta, adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en la p&aacute;gina de transparencia activa se encuentran disponibles todas las actas transcritas y aprobadas por el concejo municipal, en el resto de las actas se est&aacute; trabajando. Por su parte, indica que actualmente el municipio est&aacute; en un proceso de implementaci&oacute;n de un software de transcripci&oacute;n de actas&quot;.</p> <p> - Precisado ello, y tal como se se&ntilde;al&oacute;, el requerimiento formulado no es de aquellos indicados en la ley N&deg; 20.285, sin perjuicio de lo cual y ante su insistencia se se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de las actas en forma f&iacute;sica, pero que si se encuentran disponibles en forma permanente en el sitio web de transparencia activa.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E3159, de 17 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de febrero de 2022, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) La municipalidad no ha dado respuesta clara a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, en el sentido de indicar espec&iacute;ficamente las actas municipales con que cuenta, en cualquier formato f&iacute;sico (ll&aacute;mese &quot;libros&quot;, tomos, vol&uacute;menes, archivadores, cajas, etc.), se&ntilde;alando que no cuenta con actas f&iacute;sicas. (...) Bas&aacute;ndome en lo indicado por el municipio, recurr&iacute; al portal de Transparencia municipal, en que est&aacute;n disponibles actas desde el a&ntilde;o 2018. La m&aacute;s antigua, del 22 de agosto de 2018, evidentemente es un documento escaneado que cuenta con firmas no electr&oacute;nicas; se subentiende que es un documento de origen no digital (...) Esto genera otras preguntas adicionales. La ley de Transparencia est&aacute; en vigencia desde fines de la d&eacute;cada de 2000. Adem&aacute;s, desde antes, las municipalidades deb&iacute;an dar publicidad a las actas municipales, cosa que hac&iacute;an en sus sitios web. Sin embargo, la municipalidad de Pichidegua solo cuenta con actas publicadas desde el a&ntilde;o 2018. &iquest;Qu&eacute; sucedi&oacute; con las anteriores? (...). Por todo lo anterior, me manifiesto inconforme con la respuesta entregada por la municipalidad.&quot;</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de febrero de 2022, el reclamante complement&oacute; su pronunciamiento se&ntilde;alando, lo siguiente: &quot;(...) El municipio, al se&ntilde;alar que no existen tales libros, no ha lo ha comprobado de forma expresa, sea a trav&eacute;s de acta de expurgo, etc., ya que dada la data de la informaci&oacute;n (desde 1894 a la fecha) bien podr&iacute;an haber sido perdidos, inutilizados, destruidos, por cualquiera raz&oacute;n, que reitero, solo esta Municipalidad puede indicar (...) He podido establecer, mediante consulta al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que el Archivo Nacional Hist&oacute;rico cuenta con documentaci&oacute;n de la Municipalidad de Pichidegua correspondiente al per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1923 y 1950, aunque sin conocer si se trata de actas municipales u otro tipo de documentos, como decretos, correspondencia, etc. esta documentaci&oacute;n necesariamente debi&oacute; haber sido remitida por la Municipalidad de Pichidegua al cumplir 60 a&ntilde;os. El art&iacute;culo 14 del DFL 5200 de 1929 establece que las municipalidades deber&aacute;n remitir los libros de actas municipales que tengan 60 a&ntilde;os de antig&uuml;edad. En consecuencia, dicha documentaci&oacute;n deber&iacute;a haber sido remitido a m&aacute;s tardar entre 2010 y 2011, por lo que dicha municipalidad deber&iacute;a tener documentaci&oacute;n relativa a la transferencia documental, de acuerdo al procedimiento que dispone el Archivo Nacional Hist&oacute;rico (...).&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a las actas municipales en formato f&iacute;sico con que cuenta la Municipalidad de Pichidegua en sus archivos, indicando los per&iacute;odos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos; como asimismo, si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas. Al respecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que lo pedido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin perjuicio de lo cual, inform&oacute; que no existen actas en forma f&iacute;sica, sino que se encuentran disponibles en forma permanente en el sitio web de transparencia activa del Servicio.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada en orden a que la solicitud en la que se funda el presente amparo no corresponde al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, resulta pertinente se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;, &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;; cumpli&eacute;ndose, en la especie, adicionalmente, los presupuestos habilitantes dispuestos en el art&iacute;culo 24&deg; de la misma Ley, esto es, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas en este sentido.</p> <p> 3) Que, dilucidado lo anterior, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, sobre las actas municipales en formato f&iacute;sico con que cuenta la Municipalidad en sus archivos, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, se debe considerar lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en orden a que &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo no acompa&ntilde;&oacute; mayores medios de prueba o elementos de juicio que refrenden las alegaciones esgrimidas, ni documentaci&oacute;n adicional que permita ponderar las circunstancias de hecho aludidas, en adecuaci&oacute;n del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n citado precedentemente.</p> <p> 6) Que, asimismo, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de b&uacute;squedas respectivas, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en su poder, y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la b&uacute;squeda de la misma.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de aquellos, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; que se otorgue acceso a la informaci&oacute;n consultada. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, respecto a lo consultado, en cuanto a &quot;si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas&quot;; cabe se&ntilde;alar que, no habiendo el reclamante manifestado en el pronunciamiento solicitado en esta sede disconformidad con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en los descargos en tal sentido, esto es, &quot;que actualmente el municipio est&aacute; en un proceso de implementaci&oacute;n de un software de transcripci&oacute;n de actas&quot;, este Consejo entiende que el recurrente se encuentra conforme con la respuesta entregada; por lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, teniendo por entregada esta informaci&oacute;n, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Grez en contra de la Municipalidad de Pichidegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; teni&eacute;ndose por entregada, aunque de forma extempor&aacute;nea, la solicitud sobre si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, lo siguiente;</p> <p> a) Informar al reclamante sobre los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporaci&oacute;n en sus archivos, indicando los per&iacute;odos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Grez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>