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DECISIÓN AMPARO ROL C9472-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichidegua</p>
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Requirente: Diego Grez</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pichidegua, ordenando la entrega de información sobre las actas municipales en formato físico con que cuenta la Municipalidad en sus archivos, indicando los períodos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, sin que se haya acreditado suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Aplica jurisprudencia decisiones de amparo roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras.</p>
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Por su parte, se tiene por entregada, aunque de forma extemporánea, la información referida a si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9472-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don Diego Grez solicitó a la Municipalidad de Pichidegua la siguiente información:</p>
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"Requiero se me informen los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporación en sus archivos, indicando los períodos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos. Nótese que se refiere a los libros físicos de actas, y no a los documentos que han sido digitalizados. Requiero, asimismo, se me informe si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas y disponibles en el portal de Transparencia."</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Pichidegua respondió a dicho requerimiento de información mediante OF. ORD. N° 731, de esa fecha, señalando que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sino del ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Al respecto indica que no son consideradas solicitudes de acceso a la información: tramites propios de una institución, la denuncia de un hecho que les causa perjuicio; la solicitud de pronunciamiento sobre una situación en particular; consultas sobre procedimiento o de cualquier otra materia, encuestas; la solicitud de reconsideración de una medida adoptada: la solicitud de audiencia con la autoridad del servicio; el reclamo presentado en una institución financiera, etc.</p>
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3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2021, don Diego Grez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: "(...) no se trata de una solicitud consagrada por el derecho a petición sino que requiero se informe sobre documentos de carácter público, en este caso los tomos, archivadores o libros de actas municipales, información de carácter público que puede ser solicitada de acuerdo a la ley de transparencia. Recordar amparos del Consejo para la Transparencia C1685-16, C196-15, C318-15, entre otros, realizados por el suscrito, peticiones de tenor similar al de la realizada a la corporación."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E1639, de 22 de enero de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 02 de febrero de 2022, el órgano remitió el Ordinario N° 86, de 01 de febrero de 2022, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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- Reitera que la solicitud no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sino al ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política.</p>
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- Además invoca respuesta a una solicitud similar donde informó al reclamante que "el municipio no cuenta con libros físicos de acta, además, señala que en la página de transparencia activa se encuentran disponibles todas las actas transcritas y aprobadas por el concejo municipal, en el resto de las actas se está trabajando. Por su parte, indica que actualmente el municipio está en un proceso de implementación de un software de transcripción de actas".</p>
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- Precisado ello, y tal como se señaló, el requerimiento formulado no es de aquellos indicados en la ley N° 20.285, sin perjuicio de lo cual y ante su insistencia se señaló la inexistencia de las actas en forma física, pero que si se encuentran disponibles en forma permanente en el sitio web de transparencia activa.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E3159, de 17 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2022, el reclamante señaló que "(...) La municipalidad no ha dado respuesta clara a la petición de información, en el sentido de indicar específicamente las actas municipales con que cuenta, en cualquier formato físico (llámese "libros", tomos, volúmenes, archivadores, cajas, etc.), señalando que no cuenta con actas físicas. (...) Basándome en lo indicado por el municipio, recurrí al portal de Transparencia municipal, en que están disponibles actas desde el año 2018. La más antigua, del 22 de agosto de 2018, evidentemente es un documento escaneado que cuenta con firmas no electrónicas; se subentiende que es un documento de origen no digital (...) Esto genera otras preguntas adicionales. La ley de Transparencia está en vigencia desde fines de la década de 2000. Además, desde antes, las municipalidades debían dar publicidad a las actas municipales, cosa que hacían en sus sitios web. Sin embargo, la municipalidad de Pichidegua solo cuenta con actas publicadas desde el año 2018. ¿Qué sucedió con las anteriores? (...). Por todo lo anterior, me manifiesto inconforme con la respuesta entregada por la municipalidad."</p>
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Por correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2022, el reclamante complementó su pronunciamiento señalando, lo siguiente: "(...) El municipio, al señalar que no existen tales libros, no ha lo ha comprobado de forma expresa, sea a través de acta de expurgo, etc., ya que dada la data de la información (desde 1894 a la fecha) bien podrían haber sido perdidos, inutilizados, destruidos, por cualquiera razón, que reitero, solo esta Municipalidad puede indicar (...) He podido establecer, mediante consulta al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que el Archivo Nacional Histórico cuenta con documentación de la Municipalidad de Pichidegua correspondiente al período comprendido entre los años 1923 y 1950, aunque sin conocer si se trata de actas municipales u otro tipo de documentos, como decretos, correspondencia, etc. esta documentación necesariamente debió haber sido remitida por la Municipalidad de Pichidegua al cumplir 60 años. El artículo 14 del DFL 5200 de 1929 establece que las municipalidades deberán remitir los libros de actas municipales que tengan 60 años de antigüedad. En consecuencia, dicha documentación debería haber sido remitido a más tardar entre 2010 y 2011, por lo que dicha municipalidad debería tener documentación relativa a la transferencia documental, de acuerdo al procedimiento que dispone el Archivo Nacional Histórico (...)."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a las actas municipales en formato físico con que cuenta la Municipalidad de Pichidegua en sus archivos, indicando los períodos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos; como asimismo, si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas. Al respecto el órgano señaló que lo pedido no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sino al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política; sin perjuicio de lo cual, informó que no existen actas en forma física, sino que se encuentran disponibles en forma permanente en el sitio web de transparencia activa del Servicio.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación de la reclamada en orden a que la solicitud en la que se funda el presente amparo no corresponde al derecho de acceso a la información pública, resulta pertinente señalar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley", «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)»; cumpliéndose, en la especie, adicionalmente, los presupuestos habilitantes dispuestos en el artículo 24° de la misma Ley, esto es, la denegación de la información consultada. Por lo anterior, se desestimarán las alegaciones expuestas en este sentido.</p>
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3) Que, dilucidado lo anterior, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, sobre las actas municipales en formato físico con que cuenta la Municipalidad en sus archivos, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehacientemente.</p>
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5) Que, en tal sentido, se debe considerar lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en orden a que "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". Al respecto, esta Corporación advierte que el organismo no acompañó mayores medios de prueba o elementos de juicio que refrenden las alegaciones esgrimidas, ni documentación adicional que permita ponderar las circunstancias de hecho aludidas, en adecuación del estándar de búsqueda y acreditación citado precedentemente.</p>
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6) Que, asimismo, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la información alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el órgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente considerando que se trata de información pública que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de aquellos, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenará que se otorgue acceso a la información consultada. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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8) Que, por último, respecto a lo consultado, en cuanto a "si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas"; cabe señalar que, no habiendo el reclamante manifestado en el pronunciamiento solicitado en esta sede disconformidad con lo señalado por el órgano en los descargos en tal sentido, esto es, "que actualmente el municipio está en un proceso de implementación de un software de transcripción de actas", este Consejo entiende que el recurrente se encuentra conforme con la respuesta entregada; por lo que se acogerá el amparo en esta parte, teniendo por entregada esta información, aunque de forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Grez en contra de la Municipalidad de Pichidegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, la solicitud sobre si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, lo siguiente;</p>
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a) Informar al reclamante sobre los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporación en sus archivos, indicando los períodos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Grez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>