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DECISIÓN AMPAROS ROLES C9482-21 y C9483-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Macul</p>
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Requirente: Patricio Álvarez Salamanca</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Corporación Municipal de Macul, requiriendo la entrega de la información correspondiente a la auditoría, contratación, situación financiera, actas de sesiones, nómina de socios que se indican, y antecedentes sobre sus incorporaciones y retiros.</p>
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Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentación referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Igualmente, deberá reservarse todo antecedente que implique divulgar aspectos de tipo patrimonial y financiero, por constituir información de tipo económico sensible</p>
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Se rechazan los amparos en lo relativo a las solicitudes de incorporación rechazadas, puesto que versan en postulaciones que fueron denegadas, no existiendo por tanto antecedentes que justifiquen exponer esta información a la comunidad. Al efecto, se aplica por analogía el razonamiento contenido en la decisión recaída en el amparo Rol C958-10. Asimismo, se estima que la divulgación de lo solicitado puede inhibir la postulación de potenciales miembros y colaboradores, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la entidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C9482-21 y C9483-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2021, don Patricio Álvarez Salamanca presentó ante la Corporación Municipal de Macul, la siguiente solicitud:</p>
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Código CM041T0000143:</p>
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"1. Remitir en forma íntegra y completa, con todos sus anexos y documentación, el informe de auditoría encargado a la empresa de Asesorías HGCA E.I.R.L, encomendado por medio de contrato de fecha 13 de marzo de 2019</p>
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2. Indicar el valor que tuvo este informe para la Corporación</p>
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3. Enviar el acta del Directorio en virtud del cual se decidió su contratación, y/o la forma en la cual se escogió a la empresa que se adjudicó el trabajo.</p>
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4. Remitir listado de los socios activos y colaboradores de la Corporación, desde enero 2017 a la fecha de esta presentación</p>
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5. Remitir las actas en las que conste la asistencia de los socios en las asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas desde enero 2017 a la fecha de esta presentación</p>
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6. Informar respecto a los socios activos: nombre de la sociedad, RUT, nombre del representante legal y fecha de su incorporación, que son o han sido miembros del Directorio de la Corporación, desde enero 2017 a la fecha, remitiendo las respectivas actas de su incorporación o retiro.</p>
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7. Remitir los antecedentes que el Directorio tuvo a la vista para aceptar o rechazar todos y cada una de las solicitudes de incorporación de nuevos socios activos entre enero 2017 a la fecha de esta presentación</p>
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8. Remitir las actas del Directorio desde enero 2018 a la fecha.</p>
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9. Remitir el estado de la situación financiera mensual desde mayo 2019 a la fecha de esta presentación"</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 7 de diciembre de 2021 la Corporación Municipal de Macul, comunicó la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para otorgar respuesta a la solicitud.</p>
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Posteriormente, el 21 de diciembre de 2021 la Corporación Municipal de Macul, otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada con base a la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Hace presente lo resuelto por esta Corporación en amparo rol C1186-11.</p>
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3) AMPAROS: El 28 de diciembre de 2021, don Patricio Álvarez Salamanca dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Macul, fundados en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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Las señaladas reclamaciones ingresaron con los siguientes roles C9482-21 y C9483-21.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul, mediante los Oficios E1662 y E1644 de 22 de enero de 2022, a fin de que presenten sus descargos y observaciones respecto de las reclamaciones deducidas.</p>
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Posteriormente, el 7 de febrero de 2022, la Corporación Municipal de Macul, emitió sus descargos, y junto con reiterar la causal de reserva invocada, agrega lo siguiente:</p>
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"En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En el caso particular, debemos señalar que dada la situación del país como consecuencia de la pandemia y atendido a que nuestro rol es la gestión de atención primaria de salud que ha tenido un rol fundamental tanto el proceso de vacunación y de rastreo de casos COVID19, con el fin de darle continuidad al servicio, se nos ha hecho difícil darle curso a la entrega de la información solicitada toda vez que ha habido una disminución de personal por el contexto de la pandemia por lo que no hemos podido destinar a algún funcionario para escanear la información solicitada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C9482-21 y C9482-21, existe identidad respecto del reclamante, entidad reclamada y de la información solicitada, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de estos, y en virtud del principio de economía procedimental establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante Ley N° 19.880, este Consejo determinó acumular los citados reclamos, a fin de darles una tramitación y resolución conjunta.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en relación con la información solicitada, cabe hacer presente que de la revisión de los Estatutos refundidos y actualizados de la Corporación requerida, en su artículo 4, se establece lo siguiente: "La duración de la corporación será indefinida. El número de sus socios no podrá exceder de 20 personas jurídicas". A continuación, en sus artículos 5 y siguientes, dispone que los socios se clasifican en socios activos y socios cooperadores; los primeros, son las personas jurídicas cuya solicitud sea aceptada por el directorio de la institución, comprometiéndose el postulante a dar cumplimiento a los objetivos que se propone la entidad y a las disposiciones de los estatutos; tienen derecho a participar en las reuniones de las Asambleas -por intermedio de sus representantes legales o mandatarios de éstos- y a elegir y ser elegidos como directores. Por su parte, los socios cooperadores son aquellas personas naturales o jurídicas -con domicilio en Chile o en el extranjero- que se comprometan a colaborar económicamente para el cumplimiento de los fines de la corporación, con aportes que serán fijados de común acuerdo y que sean aceptados por el directorio; no tendrán más derecho que el de ser informados de las actividades de la corporación por medio de una copia o resumen de la memoria anual y del balance, ni otra obligación que la de pagar la contribución económica comprometida.</p>
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6) Que, en sus artículos 10 y siguientes, se dispone que las Asambleas Generales de Socios -compuesta de los socios activos- serán ordinarias (una vez al año) y extraordinarias (cada vez que lo exijan las necesidades de la Corporación); a su turno, en los artículos 19 a 22, se dispone que su directorio -a cargo de la administración de la Corporación- presidido por el Alcalde, celebrará sesiones ordinarias una vez cada tres meses, y extraordinarias, cada vez que su presidente lo convoque, o sea solicitado por escrito por tres directores, expresando el motivo de la convocatoria. Tanto las deliberaciones y acuerdos que se produzcan en las sesiones de la asamblea y directorio deberán dejarse constancia en un libro de actas, debidamente firmado por las personas que se indica.</p>
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7) Que, finalmente, es importante destacar que el artículo 8 de los estatutos en análisis, dispone que cualquier socio podrá retirarse de la corporación, dando aviso por carta certificada al directorio. Por su parte, son causales de pérdida de la calidad de socio, la muerte (en el caso de los socios cooperadores); la cancelación de la personalidad jurídica; y, la expulsión, en aquellos casos que orienten su actividad a propagar tendencias político- partidistas e incurran en actos que causen desmedro al prestigio, los bienes o las actividades de la corporación o no cumplan - en caso de los socios colaboradores- con el aporte comprometido; podrán ser expulsados por el voto conforme de los dos tercios de los miembros presentes del directorio, en sesión citada expresamente al efecto; la solicitud de reincorporación del expulsado, será dirimida en asamblea general ordinaria de socios.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, se desprende que las argumentaciones señaladas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, no precisan al volumen de la información pedida, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado, considerando que, en la especie, lo solicitado es información generada en el ejercicio de las funciones públicas de la recurrida, relativas a su composición y ejecución presupuestaria por un periodo determinado, la cual se debe encontrar debidamente sistematizada en poder de la Corporación, conforme se desprende de sus estatutos. Luego, y respecto a las dificultades generadas por el COVID-19, alegadas por la recurrida, si bien, aquellas pueden resultar atendibles, en caso alguno justifican la falta de entrega de la información ni se constituyen en una causal de reserva o secreto de aquella, tal como ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C2447-20; en consecuencia, teniendo presente el tenor y naturaleza jurídica de la función pública que ejerce la reclamada, se concluye que puede cumplir con lo solicitado, procediendo sea desestimada la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, a continuación, se hace presente que esta Corporación con ocasión del amparo rol C6458-18, requirió a la Corporación Municipal de Macul, la entrega de las actas del directorio generadas entre los años 2016 a 2018, al estimar que, en dichos documentos, por regla general, se consignan deliberaciones y acuerdos relativos a materias propias de la competencia de la Corporación, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 110, del Ministerio de Justicia, que aprueba "el Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a Corporaciones y Fundaciones que indica". Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, conforme lo dispone la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; decisión que fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad Rol 505-2019. Sin embargo, de forma adicional, en esta oportunidad, se solicita nómina de socios activos y cooperadores; de los socios asistentes a las sesiones (socios activos); y, de los antecedentes que se tuvieron a la vista para aceptar o rechazar la incorporación y retiro de aquellos.</p>
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10) Que, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega de la información, deben tarjarse aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentación en análisis, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, ideologías y opiniones políticas, estados de salud físicos o psíquicos, entre otros. Igualmente, debe reservarse todo antecedente que implique divulgar aspectos de tipo patrimonial y financiero de los socios, por constituir información de tipo económico conforme los términos descritos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Todo lo anterior, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la ley precitada.</p>
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11) Que, por último, y respecto a lo pedido en el numeral 7 del requerimiento, relativo a las solicitudes de incorporación rechazadas, procede desestimar la acción deducida en esta parte, puesto que versa en postulaciones que fueron denegadas, no existiendo por tanto antecedentes que justifiquen exponer esta información a la comunidad. Al efecto, se aplica por analogía el razonamiento contenido en la decisión recaída en el amparo Rol C958-10. Asimismo, se considera que la divulgación de lo solicitado puede inhibir la postulación de potenciales miembros y colaboradores, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la entidad, en los términos que prevé el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en virtud de todo lo expuesto, se acogerá parcialmente el amparo deducido, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo; otorgando a la entidad reclamada, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley de Transparencia, un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo requerido. Finalmente, se hace presente a la entidad recurrida que la prórroga del plazo del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se debe comunicar al interesado previo al vencimiento del término de 20 días hábiles que establece la señalada disposición.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Patricio Álvarez Salamanca en contra de la Corporación Municipal de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul, que:</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. Copia íntegra, con todos sus anexos y documentación, del informe de auditoría encargado a la empresa de Asesorías HGCA E.I.R.L, encomendado por medio de contrato de fecha 13 de marzo de 2019; indicando el valor que tuvo este informe para la Corporación; y, copia del acta del Directorio en virtud del cual se decidió su contratación, y/o la forma en la cual se seleccionó a la empresa que se adjudicó el trabajo.</p>
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ii. Copia del listado de los socios activos y colaboradores de la Corporación, desde enero 2017 a la fecha de la solicitud.</p>
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iii. Copia de las actas en las que conste la asistencia de los socios en las asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas desde enero 2017 a la fecha de esta presentación</p>
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iv. Información respecto a los socios activos: nombre de la sociedad, RUT, nombre del representante legal y fecha de su incorporación, que son o han sido miembros del Directorio de la Corporación, desde enero 2017 a la fecha, remitiendo las respectivas actas de su incorporación o retiro.</p>
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v. Copia de los antecedentes que el Directorio tuvo a la vista para aceptar las solicitudes de incorporación de nuevos socios activos entre enero 2017 a la fecha del requerimiento.</p>
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vi. Copia de las actas del Directorio desde enero 2018 a la fecha.</p>
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vii. Copia del estado de la situación financiera mensual desde mayo 2019 a la fecha de la solicitud.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentación en análisis, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, ideologías y opiniones políticas, estados de salud físicos o psíquicos, entre otros.</p>
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Igualmente, deberá reservarse todo antecedente que implique divulgar aspectos de tipo patrimonial y financiero de los socios por constituir información de tipo económico sensible conforme los términos descritos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Todo lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en el numeral 7 del requerimiento, relativo a las solicitudes de incorporación rechazadas, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Álvarez Salamanca y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>