Decisión ROL C9488-21
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Reclamante: FELIPE VILCHES SOTO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), respecto de la entrega al reclamante de la información relativa al número de asegurados que contrataron con el Banco de Crédito e Inversiones seguros de desgravamen, incendio o sismo asociados a su cartera hipotecaria, en el contexto de las licitaciones que establece el artículo 40 del D.F.L. N° 251, segmentadas por ciudad y comuna, entre los años 2010 y 2021, ambas anualidades inclusive; así como, de la información referida al número de asegurados que contrataron con el Banco de Crédito e Inversiones seguros de desempleo o cesantía en el período comprendido entre los años 2010 y 2021, ambos años inclusive, segmentado por ciudad y comuna; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de la CMF tendientes a configurar las causales de reserva contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, al no acreditar fehacientemente su concurrencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C437-10, C6228-19, C6943-19, C7272-19, C8548-20 y C244-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9488-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> Requirente: Felipe Vilches Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), respecto de la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de asegurados que contrataron con el Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones seguros de desgravamen, incendio o sismo asociados a su cartera hipotecaria, en el contexto de las licitaciones que establece el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251, segmentadas por ciudad y comuna, entre los a&ntilde;os 2010 y 2021, ambas anualidades inclusive; as&iacute; como, de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de asegurados que contrataron con el Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones seguros de desempleo o cesant&iacute;a en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 y 2021, ambos a&ntilde;os inclusive, segmentado por ciudad y comuna; o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de la CMF tendientes a configurar las causales de reserva contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, al no acreditar fehacientemente su concurrencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C437-10, C6228-19, C6943-19, C7272-19, C8548-20 y C244-21.</p> <p> Lo anterior, es acordado con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C9488-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, don Felipe Vilches Soto solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Estimados, Solicito por medio de Ley de transparencia 20.285, el detalle de los asegurados desde el a&ntilde;o 2010 hasta el a&ntilde;o 2021. Segmentado por ciudad, comuna y tipo de seguros contratados con el banco BCI. Solicito la cantidad de asegurados por seguros de de gravamen, seguros de incendio y sismo, seguro de cesantia. Con la finalidad de no afectar datos privados de los clientes solicito la cantidad de asegurados en n&uacute;meros por regi&oacute;n/ciudad/comuna.&quot;. (sic)</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO DE RESPUESTA: A trav&eacute;s de Or. Ord. N&deg; 101.339, de fecha 14 de diciembre de 2021, la CMF prorrog&oacute; el plazo para evacuar la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, aduciendo como motivo el tener que revisar y analizarla informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2020, mediante Of. Ord. N&deg; 104.562, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, porque esta forma parte de los antecedentes que el banco pone a disposici&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros que participan en la licitaci&oacute;n y cuyas bases contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad.</p> <p> b) Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con los procedimientos que utiliza la CMF para el ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> c) De este modo, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar las funciones del Servicio, al tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada.</p> <p> d) Tambi&eacute;n concurre la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto, la CMF esta impedida de entregar la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercia o econ&oacute;mico.</p> <p> e) Asimismo, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, que crea la CMF, en cuya virtud, la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se entrega la informaci&oacute;n referida a los procesos de licitaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establecida en el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251 y en la NCG N&deg; 330, que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la CMF, en el link https://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/617/w3-propertyvalue-24467.html</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de diciembre de 2021, don Felipe Vilches Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &quot;La informaci&oacute;n no est&aacute; disponible en forma permanente. El acceso a la informaci&oacute;n no es expedito. La informaci&oacute;n es incompleta. La informaci&oacute;n est&aacute; desactualizada.&quot;.</p> <p> Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que:</p> <p> &quot;Estimados Sres. Consejo de transparencia, a la fecha y por lo menos durante mas de un a&ntilde;o estoy solicitando las licitaciones, concurso, cia de seguro asignada a la carte de seguros de cesantia que fue contratado por el banco BCI, tal como lo estipula &quot;Resultado de Licitaciones Art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251&quot;. Actualmente se esta llevando tres causas por estafa contra el banco, ya que hay una cartera de clientes que paga mensualmente primas al banco y este no ha informado a que compa&ntilde;ia de seguros pertenece, contratos, renovaciones, cambios y modificaciones asociada a esta cartera, se podria entender que si el cliente paga las primas al banco, pero este no tiene una compa&ntilde;&iacute;a de seguros asociado, estar&iacute;amos hablando de irregularidades.</p> <p> Cabe recordar se&ntilde;ores de consejo de transparencia, no solicito rut, nombre o apellido, o datos sensible de los clientes, solamente se esta solicitando cantidad num&eacute;rica, para informar al tribunal civil. Ya que actualmente estoy llevando acciones civiles y evaluando acciones penales contra el banco, por estafa reiterada y dolo.</p> <p> Actualmente informo que en el sitio: https://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/617/w3-propertyvalue-24467.html no se encuentra informada la cartera de seguros de cesantia que fue contratado con el banco, por lo cual estar&iacute;amos hablando que tampoco se esta cumpliendo el articulo 40 D.F.L251.</p> <p> Por lo cual pido a esta honorable instituci&oacute;n hacer entrega de esta informaci&oacute;n, cartera de seguros de cesantia, tal como se informa en el portal: https://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/617/w3-propertyvalue-24467.html. &quot; (sic).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1688, de 24 de enero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que: (1) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 12.181, de fecha 7 de febrero de 2022, el &oacute;rgano requerido evacu&oacute; el traslado al amparo, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n preliminar, se&ntilde;al&oacute; que las entidades que contratan seguros son las aseguradoras y no los Bancos, quienes se limitan a ofrecerlos a sus clientes. As&iacute; las cosas, por &quot;seguros contratados con un banco&quot;, podemos entender a aquellos seguros que son ofrecidos o intermediados por el banco o, por otro lado, aquellos que los propios bancos contratan v&iacute;a licitaci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 40 del D.F.L N&deg; 251, de 1931, sobre Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros, Sociedades An&oacute;nimas y Bolsas de Comercio. Dicho art&iacute;culo se&ntilde;ala:</p> <p> &quot;Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensaci&oacute;n de asignaci&oacute;n familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar cr&eacute;ditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garant&iacute;a o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deber&aacute;n cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitaci&oacute;n del que trata este art&iacute;culo:</p> <p> 1. Los seguros deber&aacute;n ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitaci&oacute;n p&uacute;blica con bases preestablecidas. En dicha licitaci&oacute;n se recibir&aacute;n y dar&aacute;n a conocer las ofertas p&uacute;blicamente en un solo acto.&quot;.</p> <p> b) Los seguros contratados en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251, se&ntilde;ala que el n&uacute;mero de asegurados corresponde a un dato que fue entregado en la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ya que, al ingresar al link que se otorg&oacute; y descargar la planilla correspondiente a &quot;Bancos&quot;, la columna &quot;L&quot; de la misma contiene el n&uacute;mero de asegurados, que se encuentra desagregada por a&ntilde;o y tipo de seguro a partir del a&ntilde;o 2012, fecha en que comenz&oacute; a regir la normativa antes citada.</p> <p> c) Respecto de los antecedentes distintos a los publicados que se remiten a la CMF respeto de los seguros licitados en conformidad a la normativa indicada, se se&ntilde;ala que dichos datos est&aacute;n afectos a las siguientes causales de reserva:</p> <p> (i) Art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Al respecto, se se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 21.000, indica que la CMF, en el ejercicio de sus potestades, debe &quot;(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones.&quot;.</p> <p> Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del citado cuerpo legal establece que son entidades fiscalizadas por la CMF las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de &eacute;stas, as&iacute; como, de las personas que intermedien seguros y a las empresas bancarias.</p> <p> En ese contexto, la divulgaci&oacute;n de este tipo de informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de esta Comisi&oacute;n; en primer lugar, ya que har&iacute;a p&uacute;blicos antecedentes que, por las caracter&iacute;sticas que revisten, representan un aservo complejo de datos sobre dos mercados de relevancia econ&oacute;mica y financiera, a saber, el mercado de cr&eacute;ditos y el de seguros asociados a ellos, exponiendo a conocimiento p&uacute;blico detalles a su respecto que van m&aacute;s all&aacute; de su n&uacute;mero, relativos a los &iacute;ndices de siniestralidad, distintas categor&iacute;as, antecedentes de los contratantes y una serie de otros antecedentes que constituyen un riesgo cierto de intervenci&oacute;n en los mercados mencionados, atentando contra su estabilidad.</p> <p> Se afecta, tambi&eacute;n, la funci&oacute;n fiscalizadora de la CMF, la que depende, entre otras herramientas, de los flujos de informaci&oacute;n continua que los fiscalizados le remiten, la que, por su car&aacute;cter, es extremadamente sensible (tanto as&iacute; que el intercambio de informaci&oacute;n entre bancos y compa&ntilde;&iacute;as de seguros se encuentra resguardado por cl&aacute;usulas de confidencialidad), porque no solo contiene datos de los fiscalizados, sino que, adem&aacute;s, de los particulares con los que aquellos contratan. As&iacute;, la mantenci&oacute;n de los flujos de informaci&oacute;n constante y certera depende de la confianza que los fiscalizados tienen en que la CMF tendr&aacute; un debido resguardo de los datos que le comunican.</p> <p> (ii) Art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cuando la divulgaci&oacute;n de los antecedentes afecta los derechos de las personas, particularmente, su seguridad, salud, la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial. Esta causal se sustenta en que la informaci&oacute;n referida a las licitaciones de seguros del art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251, contienen una serie de antecedentes sobre la cartera hipotecaria de los bancos y de los seguros asociados a la misma. As&iacute;, la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n afecta a los bancos al exponer detalles de su cartera hipotecaria y a las compa&ntilde;&iacute;as de seguros, exponiendo pormenores respecto a una contrataci&oacute;n entre particulares. De entregarse la informaci&oacute;n se generar&iacute;an una serie de especulaciones que podr&iacute;an desestabilizar los mercados en los cuales se generan, lo que tiene un impacto directo en los derechos econ&oacute;micos de los particulares que contratan con esas entidades, quienes se exponen a modificaciones a las condiciones de sus contratos vigentes, afect&aacute;ndose a quienes se encuentran con miras a efectuar una contrataci&oacute;n de este tipo al establecerse exigencias m&aacute;s duras.</p> <p> (iii) Art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, que crea la CMF, el que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, esto es, &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot;. Esta causal se fund&oacute; en lo siguiente:</p> <p> &quot;c.1) Sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, como fuente de reserva ajustada a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, debemos considerar que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21, se&ntilde;ala que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes:&quot;. Acto seguido, y en lo pertinente, en el n&uacute;mero 5 de la enumeraci&oacute;n de causales de reserva que realiza, determina que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n es posible &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot; A su vez, el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo pertinente, establece que &quot;Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;.</p> <p> De esta forma, el actual art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, corresponde, en primer lugar, a una ley de quorum calificado (ficta), atendido que as&iacute; fue definido y aprobado por el Congreso Nacional en la tramitaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.000. En efecto, si observamos la Historia de la Ley N&deg; 21.000 que Crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, la cual en su art&iacute;culo primero reemplaza el texto del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, se estableci&oacute; que la norma del art&iacute;culo 28 fuera aprobada por el Congreso Nacional como una ley de qu&oacute;rum calificado, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, cumpliendo con el primer requisito del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo expresa una reserva de informaci&oacute;n respecto de documentos &quot;(...) cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;, es decir, una reserva establecida para resguardar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y los derechos de las personas, por lo que el segundo requisito del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, tambi&eacute;n se cumple. Teniendo ambos requisitos por cumplidos, la reserva del actual art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, cumple de manera precisa e inequ&iacute;voca con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que resulta plenamente aplicable como fundamento de reserva a efectos de denegar informaci&oacute;n, siendo su utilizaci&oacute;n, en el caso de esta Comisi&oacute;n, obligatorio, de acuerdo con lo que se expresar&aacute; en los siguientes puntos de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> c.2) Sobre la aplicabilidad del mencionado art&iacute;culo 28 a la materia solicitada:</p> <p> El actual art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, establece lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16.</p> <p> Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este art&iacute;culo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisi&oacute;n, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podr&aacute;n compartir cualquier informaci&oacute;n. Lo anterior no regir&aacute; trat&aacute;ndose de aquella informaci&oacute;n a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 154 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del art&iacute;culo 5 de esta ley. Cuando la informaci&oacute;n compartida sea reservada, deber&aacute; mantenerse en este car&aacute;cter por quienes la reciban.</p> <p> La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva.</p> <p> Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.&quot;.</p> <p> De lo expresado, es menester considerar que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisi&oacute;n, sus Comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir qu&eacute; debemos entender como reservado. Se se&ntilde;ala que &quot;Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;</p> <p> De lo expresado, es menester considerar que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de informaci&oacute;n recabada dentro del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir qu&eacute; debemos entender como reservado. Se se&ntilde;ala que &quot;Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. En este caso, considerando la materia de que versa la informaci&oacute;n requerida y la fuente desde la cual esta es obtenida (informaci&oacute;n recibida en virtud del cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n ) y la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de esta Comisi&oacute;n y de los derechos de terceros (que ya ha sido explicada en los puntos a) y b) anteriores), los supuestos del art&iacute;culo 28 se encuentran plenamente cumplidos y, consecuentemente, la causal de reserva en comento se encuentra plenamente acreditada.</p> <p> c.3) Sobre el contenido del art&iacute;culo 28 como establecimiento de una obligaci&oacute;n de reserva de informaci&oacute;n:</p> <p> Es en este punto que se advierte la raz&oacute;n por la cual, el mencionado art&iacute;culo 28, obliga tanto a la Comisi&oacute;n as&iacute; como a los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones. En t&eacute;rminos simples, la funci&oacute;n que cumple la CMF, por especialidad y especificidad t&eacute;cnica, se rige preferentemente por la normativa de la CMF, en este caso, por el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, el cual mantiene la misma regla contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en cuanto establec&iacute;a una sanci&oacute;n penal a los funcionarios que revelaban dicha informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, no hay norma alguna que permita desconocer o dejar sin efecto este precepto. Esta regla de derecho, es el derecho de excepci&oacute;n y qu&oacute;rum calificado ficto -para estos efectos- con relaci&oacute;n a la normativa de publicidad y no s&oacute;lo un deber funcionario. En efecto, dicha disposici&oacute;n, como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter (ficto) de ley de qu&oacute;rum calificado. As&iacute;, cumplido el requisito en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por una parte, y reconocida por la propia Ley de Transparencia este car&aacute;cter, no puede desconocerse la naturaleza de qu&oacute;rum calificado ficto y de derecho de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 28.</p> <p> Se estima necesario indicar que la regla de reserva es car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanci&oacute;n criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad com&uacute;n para funci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensi&oacute;n del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.</p> <p> Finalmente, y en lo que respecta a fundar la existencia de un deber institucional en lo dispuesto por el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, vale hacer presente que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dictada en causa ROL N&deg; 27.661- 2019, recientemente ha resuelto y aclarado respecto de una norma que establece un deber, en apariencia sobre el actuar de los funcionarios, creando una reserva de informaci&oacute;n y que tambi&eacute;n alcanza al &oacute;rgano Administrativo, bajo el entendido que una interpretaci&oacute;n diferente privar&iacute;a de toda eficacia a la norma, bajo el tenor que se transcribe a continuaci&oacute;n:</p> <p> &quot;S&Eacute;PTIMO: Que la amplia formulaci&oacute;n que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado intervienen en el mundo jur&iacute;dico y f&aacute;ctico a trav&eacute;s de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la l&oacute;gica jur&iacute;dica resulta un desprop&oacute;sito sostener que el precepto en cuesti&oacute;n proh&iacute;be a los funcionarios proporcionar la informaci&oacute;n solicitada y, sin embargo, obliga al &oacute;rgano p&uacute;blico a colocarla a disposici&oacute;n del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente p&uacute;blico debe colocar a disposici&oacute;n del interesado lo pedido, lo cierto es que no habr&iacute;a funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con el mismo y en atenci&oacute;n al cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o al cometido que se le ha entregado, y no en su condici&oacute;n de personas naturales o de meros observadores. As&iacute;, lo concluyeron los sentenciadores recurridos. OCTAVO: Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra cubierta por la causal que se invoca del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, porque ciertamente compromete el orden p&uacute;blico bancario la petici&oacute;n de la informaci&oacute;n que fue requerida, en tanto se trata de &quot;Informaci&oacute;n de deudores art&iacute;culo 14 LGB&quot;, que compromete el orden p&uacute;blico financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la informaci&oacute;n en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que puede ser calificado como informaci&oacute;n sensible, que no est&aacute; destinada a ser de p&uacute;blico conocimiento.&quot;.</p> <p> En el mismo sentido de reconocer la plena aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 como norma que habilita la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo N&deg; 21, numeral 5 de la Ley de Transparencia, encontramos la decisi&oacute;n de amparo C6965-21 que, en sus considerandos 6&deg; y 7&deg;, se&ntilde;al&oacute; &quot;6) Que, a mayor abundamiento, en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 -reformado en virtud de la Ley N&deg; 21.130-, establece lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos (...) se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por estimar que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.&quot;.</p> <p> Ahora bien y sin perjuicio de lo ya expresado, respecto de la desagregaci&oacute;n por regi&oacute;n y comuna, es menester se&ntilde;alar que esta Comisi&oacute;n no cuenta con dicha informaci&oacute;n. Lo anterior atendido que dicho dato no se encuentra dentro de aquellos que, de acuerdo a lo establecido en la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 330, deben ser remitidos a esta instituci&oacute;n (punto III de la norma). Habiendo expresado &eacute;sto, y tal y como se menciona en el Oficio de respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y en los presentes descargos, se reitera que la informaci&oacute;n que intercambien los bancos con las aseguradoras en raz&oacute;n de estos procesos licitatorios, se encuentran generalmente resguardadas por cl&aacute;usulas de confidencialidad.</p> <p> La mencionada norma puede ser consultada a trav&eacute;s del siguiente enlace:</p> <p> https://www.cmfchile.cl/institucional/legislacion_normativa/normativa2.php?tiponorma=NCG numero=330 dd= mm= aa= dd2= mm2= aa2= buscar= entidad_web=ALL materia=ALL enviado=1 hidden_mercado=%25.&quot;. (sic)</p> <p> c) En cuanto a los seguros ofrecidos o intermediados por bancos, se indica que luego de un nuevo an&aacute;lisis de la consulta, se informa que no cuenta con datos relativos a cantidad de seguros ofrecidos por bancos.</p> <p> d) Las peticiones concretas fueron:</p> <p> &quot;1. Tener por evacuado el traslado y por formulados los descargos al amparo Rol C9488-21.</p> <p> 2. Rechazar el amparo deducido don Felipe Vilches Soto, en raz&oacute;n de las consideraciones previas expuestas.&quot;. (sic)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, consistente en la entrega de informaci&oacute;n agregada -num&eacute;rica-- y segmentada por ciudad, comuna y tipo de seguros contratados con el Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones (BCI): desgravamen, incendio, sismo y cesant&iacute;a, entre el a&ntilde;o 2010 y el a&ntilde;o 2021, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251; por concurrencia de las causales de reserva contenidas en los N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero le corresponde &quot;en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.//Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones&quot;. (Art&iacute;culo 1&deg;, incisos segundo y tercero del D.L. N&deg; 3.538). En particular, le corresponde &quot;la fiscalizaci&oacute;n de: (...) 6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de &eacute;stas, as&iacute; como de las personas que intermedien seguros.&quot;; &quot;8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, as&iacute; como las empresas dedicadas a la emisi&oacute;n y operaci&oacute;n de tarjetas de cr&eacute;dito, tarjetas de pago con provisi&oacute;n de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el p&uacute;blico en general o ciertos sectores o grupos espec&iacute;ficos de &eacute;l. (Art&iacute;culo 3 del D.L. N&deg; 3.538). Para lo cual, se encuentra investida, entre otras, de las siguientes atribuciones generales: &quot;4. Examinar sin restricci&oacute;n alguna y por los medios que estime pertinentes todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para obtener informaci&oacute;n acerca de su situaci&oacute;n, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuaci&oacute;n de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.&quot;; &quot;18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la informaci&oacute;n que la ley les exija enviar a la Comisi&oacute;n o divulgar al p&uacute;blico, a trav&eacute;s de medios magn&eacute;ticos o de soporte inform&aacute;tico o en otras formas que &eacute;sta establezca, as&iacute; como la forma en que dar&aacute; a conocer el contenido y detalle de la informaci&oacute;n.&quot;; (Art&iacute;culo 5 del D.L. N&deg; 3.538).</p> <p> 3) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente fue generada en el cumplimiento de las funciones otorgadas a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, por lo que tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A su turno, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, la primera causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fue la establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, fund&aacute;ndose esta en que el art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 3.538, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 21.000, indica que la CMF, en el ejercicio de sus potestades, debe &quot;(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones.&quot;.</p> <p> En ese contexto, la divulgaci&oacute;n de este tipo de informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de la CMF; en primer lugar, ya que har&iacute;a p&uacute;blicos antecedentes que, por las caracter&iacute;sticas que revisten, representan un acervo complejo de datos sobre dos mercados de relevancia econ&oacute;mica y financiera, a saber, el mercado de cr&eacute;ditos y el de seguros asociados a ellos, exponiendo a conocimiento p&uacute;blico detalles a su respecto que van m&aacute;s all&aacute; de su n&uacute;mero, relativos a los &iacute;ndices de siniestralidad, distintas categor&iacute;as, antecedentes de los contratantes y una serie de otros antecedentes que constituyen un riesgo cierto de intervenci&oacute;n en los mercados mencionados, atentando contra su estabilidad.</p> <p> Se afecta, tambi&eacute;n, la funci&oacute;n fiscalizadora de la CMF, la que depende, entre otras herramientas, de los flujos de informaci&oacute;n continua que los fiscalizados le remiten, la que, por su car&aacute;cter, es extremadamente sensible --tanto as&iacute; que el intercambio de informaci&oacute;n entre bancos y compa&ntilde;&iacute;as de seguros se encuentra resguardado por cl&aacute;usulas de confidencialidad--, porque no solo contiene datos de los fiscalizados, sino que, adem&aacute;s, de los particulares con los que aquellos contratan. As&iacute;, la mantenci&oacute;n de los flujos de informaci&oacute;n constante y certera depende de la confianza que los fiscalizados tienen en que la CMF tendr&aacute; un debido resguardo de los datos que le comunican.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente que el recurrente en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute;: &quot;Con la finalidad de no afectar datos privados de los clientes solicito la cantidad de asegurados en n&uacute;meros por regi&oacute;n/ciudad/comuna.&quot;; posteriormente, en su amparo reiter&oacute; esa idea en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Cabe recordar se&ntilde;ores de consejo de transparencia, no solicito rut, nombre o apellido, o datos sensible de los clientes, solamente se esta solicitando cantidad num&eacute;rica (...)&quot;, por lo tanto, la informaci&oacute;n que solicita el recurrente es informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de asegurados -- segmentada por ciudad, comuna y tipo de seguros -- que contrataron con el BCI los seguros de desgravamen, incendio y sismo, entre el a&ntilde;o 2010 y el a&ntilde;o 2021, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251, y los que contrataron el seguro de cesant&iacute;a en el per&iacute;odo de tiempo antes indicado; por lo que no se logra advertir, ni el &oacute;rgano recurrido logra explicar de manera precisa y clara, c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n num&eacute;rica y de car&aacute;cter estad&iacute;stico podr&iacute;a conllevar un riesgo de intervenci&oacute;n en los mercados de seguros y bancario que atente contra la estabilidad de estos, ya que implicar&iacute;a dar a conocer p&uacute;blicamente informaci&oacute;n o antecedentes sensibles referidos a &iacute;ndices de siniestralidad o sobre la categor&iacute;a o antecedentes de los contratantes o cualquier otro antecedente sensible, m&aacute;xime si el recurrente ha se&ntilde;alado expresamente que no est&aacute; solicitando la entrega de informaci&oacute;n de esa naturaleza y caracter&iacute;sticas. Esta alegaci&oacute;n y fundamentaci&oacute;n de la CMF resulta contradicha por su propio actuar, en tanto, en el enlace https://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/617/w3-propertyvalue-24467.html se advierte que se disponibiliza al p&uacute;blico informaci&oacute;n sobre la contrataci&oacute;n que los bancos realizan con compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras para los seguros de desgravamen, incendio y sismo, la que se publica en t&eacute;rminos similares a los solicitados por el recurrente, de manera que es el propio organismo el que entiende que la publicidad de esa informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que figuran en el enlace antes individualizado no genera ninguno de los riesgos de intervenci&oacute;n y desestabilizaci&oacute;n de los mercados aludidos, por lo cual esta alegaci&oacute;n fundante de la causal de reserva en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> Como segundo fundamento de la presente causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, se menciona que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a la funci&oacute;n fiscalizadora de la CMF, en tanto, los sujetos fiscalizados por esta perder&iacute;an confianza en el resguardo de la informaci&oacute;n y datos que le hacen llegar, lo que implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a la mantenci&oacute;n de flujos de informaci&oacute;n constante y certera. Sobre esta alegaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano no se&ntilde;ala de manera clara, concreta y fuera de toda ambig&uuml;edad c&oacute;mo la entrega de informaci&oacute;n requerida por el recurrente y en los t&eacute;rminos solicitados por este, a saber, agregada de manera num&eacute;rica y segmentada por ciudad, comuna y tipo de seguros de desgravamen, incendio, sismo y cesant&iacute;a, podr&iacute;a afectar el ejercicio o desarrollo de las funciones fiscalizadoras de la CMF en los mercados de seguros y bancarios, sobre todo, si los sujetos fiscalizados que se desempe&ntilde;an en esos mercados, est&aacute;n sometidos por ley a la fiscalizaci&oacute;n de ese organismo y deben entregar toda la informaci&oacute;n y antecedentes que este estime necesario y conducente para el desarrollo de sus funciones, bajo apercibimiento de sanciones si es que no entregasen la informaci&oacute;n o antecedentes requeridos o no colaborar&aacute;n con las funciones fiscalizadoras que tiene dicho &oacute;rgano. As&iacute;, es el propio legislador el que ha establecido los mecanismos id&oacute;neos que aseguran a la CMF el tener un flujo de informaci&oacute;n completa, fidedigna y veraz respecto del negocio que desarrollan los sujetos fiscalizados en los mercados de seguro y bancario, no advirti&eacute;ndose de manera razonable y plausible como la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el recurrente podr&iacute;a afectar las labores de fiscalizaci&oacute;n del citado organismo o podr&iacute;a llevar a los sujetos fiscalizados por esta a negarse a entregar los antecedentes o informaci&oacute;n que la CMF les solicite proporcionar en ejercicio de sus facultades legales. Por estas consideraciones se desestimar&aacute; esta segunda fundamentaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la segunda causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fue la establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, la cual establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, argument&aacute;ndose que divulgar la informaci&oacute;n referida a las licitaciones de seguros del art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251, contienen una serie de antecedentes sobre la cartera hipotecaria de los bancos y de los seguros asociados a la misma. As&iacute;, la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n afecta a los bancos al exponer detalles de su cartera hipotecaria y a las compa&ntilde;&iacute;as de seguros, exponiendo pormenores respecto a una contrataci&oacute;n entre particulares. De entregarse la informaci&oacute;n se generar&iacute;an una serie de especulaciones que podr&iacute;an desestabilizar los mercados en los cuales se generan, lo que tiene un impacto directo en los derechos econ&oacute;micos de los particulares que contratan con esas entidades, quienes se exponen a modificaciones a las condiciones de sus contratos vigentes, afect&aacute;ndose a quienes se encuentran con miras a efectuar una contrataci&oacute;n de este tipo al establecerse exigencias m&aacute;s duras.</p> <p> Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido no ha acreditado, en modo alguno, la concurrencia copulativa de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando anterior, toda vez que no se ha detallado fehacientemente los motivos por los cuales la divulgaci&oacute;n estad&iacute;stica (num&eacute;rica) sobre los seguros de desgravamen, incendio y sismo contratados por el BCI para su cartera hipotecaria en el contexto del art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251, o sobre la contrataci&oacute;n con el BCI de seguros de desgravamen, en el per&iacute;odo de tiempo indicado, ser&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto, o que su secreto otorgue una ventaja competitiva a sus titulares o la forma en que la publicidad de los antecedentes consultados pudiera afectar su desenvolvimiento competitivo o que afecte a quienes tuvieron que contratar esos seguros. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, as&iacute; las cosas, se puede observar que la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero ha publicado en su p&aacute;gina web diversos antecedentes relativos a la contrataci&oacute;n de seguros de desgravamen, incendio y sismo para su cartera hipotecaria en el contexto del art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; con anterioridad, de lo que no resulta plausible concluir que se genere afectaci&oacute;n alguna a las empresas que se desempe&ntilde;an en los mercados de seguros o bancario por relevar el n&uacute;mero de seguros de desgravamen, incendio o sismo, si a partir de la informaci&oacute;n publicada en el enlace antes indicado es posible establecer la cantidad total contratada de tales seguros por a&ntilde;o, por banco, con cu&aacute;l compa&ntilde;&iacute;a aseguradora, entre otros datos, informaci&oacute;n estad&iacute;stica muy similar a los t&eacute;rminos en que el recurrente solicita se le entregue la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anterior y de acuerdo con lo razonado por este Consejo, en los amparos roles C437-10, C7272-19 y C8548-20 la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de seguros de desgravamen, incendio o sismo contratados con el BCI en el contexto de las licitaciones que establece el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251, las compa&ntilde;&iacute;as de seguro con las cuales se contrat&oacute;, la fecha de la contrataci&oacute;n, el RUT de la entidad licitante, el tipo de cartera del banco, la tasa prima mensual ofertada y la corredora de seguro es informaci&oacute;n que la propia CMF mantiene publicada a disposici&oacute;n de quien la quiera consultar, motivo por el cual no puede estimarse que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las compa&ntilde;&iacute;as de seguro o de los bancos, entre estos, el BCI, toda vez que parte de esta informaci&oacute;n es de f&aacute;cil acceso para todas las personas y no s&oacute;lo para aqu&eacute;llas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y, adem&aacute;s, no ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, motivo por el cual deber&aacute; rechazarse la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, como tercera causal de reserva alegada, el &oacute;rgano recurrido invoc&oacute; la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, que se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&quot;. En este punto, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1732-19, C1747-19, C8548-20 y C244-21, en orden a que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. En este orden de ideas, el art&iacute;culo mencionado forma parte del p&aacute;rrafo titulado &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot; del D.L. N&deg; 3.538, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. De esta forma, se debe distinguir entre la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, precis&oacute; sobre una norma similar a la anteriormente se&ntilde;alada, que aqu&eacute;lla constituye: &quot;una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 12) Que, por su parte, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, reca&iacute;da en los autos rol 341-2020, en que analiz&oacute; la misma alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, rechaz&oacute; dicha alegaci&oacute;n estableciendo lo siguiente:</p> <p> &quot;9&deg;.- Que en cuanto a la causal de reserva contemplada en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la LT, que se relaciona con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que cre&oacute; la CMF, en virtud del cual los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Argumenta que tal disposici&oacute;n tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10&deg;.- Que sobre el particular, cabe precisar que el citado art&iacute;culo 28 est&aacute; ubicado del p&aacute;rrafo 4 del referido Decreto Ley, denominado &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot;, de modo que debe entenderse que sus destinatarios son &quot;...los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad...&quot;, y que la obligaci&oacute;n a guardar reserva se refiere a &quot;... los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos...&quot;. A&uacute;n m&aacute;s, refuerza tal idea, el hecho que el art&iacute;culo 28 de tal estatuto establezca sanciones a los funcionarios que incumplieren su deber de reserva, pudiendo incurrir en responsabilidad penal y administrativa.</p> <p> Ergo, se trata de una regulaci&oacute;n que tiene como destinatarios exclusivamente al personal de la CMF, m&aacute;s no a la instituci&oacute;n propiamente tal, de modo que tal precepto constituye una ley simple, y no una de qu&oacute;rum calificado en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 8 inciso segundo de nuestra Carta Magna, que establece excepciones al principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado..&quot;.</p> <p> 13) Que, a su turno, en el contexto de la alegaci&oacute;n de esta tercera causal de reserva, contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano recurrido se ha limitado a justificar esta causal en la cita del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538 y otra normativa atingente en su opini&oacute;n. De este modo, se advierte que en las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado no se indica, en forma precisa y detallada, la manera en que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o comprometer sus facultades legales de fiscalizaci&oacute;n, m&aacute;xime si es el propio &oacute;rgano el que emite informes de p&uacute;blico acceso con informaci&oacute;n como la solicitada por el recurrente, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;. En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de otorgar acceso a lo requerido, sino que, adem&aacute;s, debe indicar espec&iacute;ficamente los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> En efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n que se alega debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En tal sentido, por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, aquellas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada esta alegaci&oacute;n referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538.</p> <p> 14) Que, a su turno, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que la desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por regi&oacute;n y comuna no era posible entregarla porque no se cuenta con dicha informaci&oacute;n, toda vez, que en conformidad a la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 330 de la CMF, esas variables no se exigen sean remitidas a esta; incluso, el intercambio de esta informaci&oacute;n se encuentra amparada por cl&aacute;usulas de confidencialidad contenidas en los instrumentos suscritos entre los bancos y las compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras.</p> <p> Al respecto, cabe tener presente lo indicado en el considerando 2 precedente, en que se advierte claramente que la CMF posee amplias atribuciones legales para exigir -pudiendo iniciar procesos administrativos sancionatorios en caso de incumplimiento o no acatamiento-todos los antecedentes vinculados con las operaciones de contrataci&oacute;n de seguros asociados a la cartera hipotecaria de un banco, cuyas licitaciones para llevar a cabo tales contrataciones se regulan por el citado art&iacute;culo 41 del D.L. N&deg; 3.538, por lo que no resulta plausible sostener que la CMF no tenga acceso a dicha informaci&oacute;n, de manera que legalmente no resulta admisible oponer a la petici&oacute;n de entrega de antecedentes o informaci&oacute;n de ese organismo la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad entre sujetos fiscalizados. Por lo dem&aacute;s, y conforme a lo razonado reiteradamente por esta Corporaci&oacute;n, entre otras, en las decisiones roles C587-09, C4408-17 y 1987-18, se ha sostenido que &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. A mayor abundamiento, en la propia Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 330, en su numeral VII, respecto de los seguros de incendio y coberturas complementarias, se establece que la entidad crediticia deber&aacute; entregar a la entidad aseguradora, entre otra informaci&oacute;n, aquella referida a la &quot;Direcci&oacute;n de la propiedad asegurada&quot;, informaci&oacute;n que es entregada a la CMF, de manera que este organismo se le entrega informaci&oacute;n sobre la ciudad, comuna e incluso regi&oacute;n de los seguros contratados asociados a la cartera hipotecaria.</p> <p> 15) Que, en cuanto a lo solicitado por el recurrente, consistente en la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de seguros de desempleo o de cesant&iacute;a ofertados por el banco BCI, que no se contratan en el contexto de las licitaciones aludidas en el art&iacute;culo 41 del D.L. N&deg; 3.538, la CMF manifest&oacute; que no cuenta con informaci&oacute;n referida a los seguros ofrecidos o intermediados por bancos. Sobre esta alegaci&oacute;n cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano recurrido, tal como se indic&oacute; en el considerando 2 precedente, dispone de amplias facultades de fiscalizaci&oacute;n que le permiten tener acceso al conocimiento de todas las operaciones que realizan las compa&ntilde;&iacute;as de seguros y los bancos, tales como, la suscripci&oacute;n de seguros de desempleo o cesant&iacute;a asociados a productos bancarios, informaci&oacute;n en la que se conoce quien intermedi&oacute; u ofreci&oacute; dicho seguro. A mayor abundamiento, la propia CMF dispone, en su p&aacute;gina web institucional de un sitio denominado &quot;Atenci&oacute;n web al ciudadano&quot; https://www.cmfchile.cl/sitio/siac2/ingresoWebCiudadano.php, en que las personas pueden consultar informaci&oacute;n relativa a todos los seguros contratados por una persona, para lo cual las compa&ntilde;&iacute;as de seguro deben informar los seguros que han suscrito y el intermediario u oferente de este.</p> <p> 16) Que, por su parte, el recurrente ha solicitado que la informaci&oacute;n requerida le sea entregada desde el a&ntilde;o 2010 al a&ntilde;o 2021, ambas anualidades inclusive; ante lo cual, la CMF se&ntilde;al&oacute; que la norma del art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251 fue modificada en virtud de la Ley N&deg; 20.552, de 17 de diciembre de 2011, por lo que la informaci&oacute;n requerida a los seguros de desgravamen, incendio y sismo solo la ten&iacute;a en su poder desde el a&ntilde;o 2012. Sobre este punto, cabe se&ntilde;alar que desde antes de la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.552 los bancos, en conformidad a la normativa vigente, exig&iacute;an a sus deudores hipotecarios la contrataci&oacute;n de los referidos seguros para asegurar los bienes inmuebles hipotecados a favor de banco respectivo; de manera que el citado art&iacute;culo 40 del D.F.L. solo vino a regular la forma en que se deb&iacute;an contratar esos seguros. Por consiguiente, la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de asegurados que contrataron con el BCI los seguros de desgravamen, incendio y sismo asociados a su cartera hipotecaria es informaci&oacute;n que tanto el banco, como la compa&ntilde;&iacute;a de seguros respectiva proporcion&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, actual CMF, disponi&eacute;ndose de esta informaci&oacute;n para los a&ntilde;os 2010 y 2011. De este modo, cabe desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido en torno a que no dispone de la informaci&oacute;n requerida de los a&ntilde;os 2010 y 2011.</p> <p> 17) Que, el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; que en la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se proporcion&oacute; al recurrente el enlace en que se descarga una tabla Excel con la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de asegurados que contrataron con el BCI los seguros de desgravamen, incendio y sismo en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251, entre los a&ntilde;os 2012 y 2021; sin embargo, este Consejo al acceder a la citada planilla pudo constatar que en esta la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de asegurados no se encuentra segmentada por ciudad y comuna, no obstante, disponer el &oacute;rgano de dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;; por lo que no es posible dar por entregada la informaci&oacute;n al recurrente en los t&eacute;rminos que este lo solicit&oacute;, ni la segmentaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n por ciudad y comuna se encuentra disponible de manera permanente al p&uacute;blico en su p&aacute;gina web.</p> <p> 18) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva contenidas en los N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Vilches Soto en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de asegurados que contrataron con el Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones seguros de desgravamen, incendio o sismo asociados a su cartera hipotecaria, en el contexto de las licitaciones que establece el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 251, segmentadas por ciudad y comuna, entre los a&ntilde;os 2010 y 2021, ambas anualidades inclusive.</p> <p> b) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de asegurados que contrataron con el Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones seguros de desempleo o cesant&iacute;a en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 y 2021, ambos a&ntilde;os inclusive, segmentado por ciudad y comuna.</p> <p> O en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiese o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Vilches Soto y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado respecto del alcance del deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en adelante e indistintamente la &quot;Comisi&oacute;n&quot;, y sus funcionarios, estimando que el amparo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, reemplazado por la ley N&deg; 21.000 y posteriormente modificado por la ley N&deg; 21.130, la &quot;Comisi&oacte;n as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16.&quot;.</p> <p> 2) Agrega el inciso 3&deg; de la norma en comento que &quot;La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva.</p> <p> 3) Continua el inciso 4&deg; del mencionado art&iacute;culo 28 disponiendo que &quot;para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. Estableciendo finalmente que &quot;Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia ha establecido que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, se manifiesta, conforme su numeral 5, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, actualmente vigente, es el resultado tanto de la ley N&deg; 21.000 y de la ley N&deg; 21.130, normas legales que entraron en vigencia el 23 de febrero de 2017 y el 12 de enero de 2019, respectivamente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n entonces, del actual art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es meramente formal y la efectividad del secreto o reserva dispuesto en dicha norma, solo depende de dos factores, que se trate de una ley de quorum calificado y que se encuentre conforme con lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, cuesti&oacute;n est&aacute; &uacute;ltima que se desprende del propio texto de la norma en an&aacute;lisis, toda vez que en su inciso 4&deg; dispone que el car&aacute;cter reservado de cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero, est&aacute; &iacute;ntimamente ligado a que su divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, como lo ha indicado la CMF, o bien afecte los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera.</p> <p> 7) Que en ese escenario entonces, la CMF ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que la informaci&oacute;n recibida en el ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, conforme su marco legal, requiere la adopci&oacute;n de ciertos resguardos, de modo que revelar mayores antecedentes, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el tantas veces se&ntilde;alado art&iacute;culo 28, busca evitar que se hagan p&uacute;blicos, antecedentes a los que accede la Comisi&oacute;n en virtud de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, pero cuya publicidad podr&iacute;a causar graves da&ntilde;os al sistema en general, traspasando a terceros informaci&oacute;n sensible. M&aacute;s a&uacute;n, la interpretaci&oacute;n del referido precepto, como un mero deber funcionario no guarda relaci&oacute;n con una interpretaci&oacute;n org&aacute;nica de las diversas normas que rigen a la Comisi&oacute;n. No tendr&iacute;a sentido mantener un deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios, si es que a la vez cualquier persona puede acceder sencillamente a la misma informaci&oacute;n por medio de los procedimientos fijados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, conforme lo se&ntilde;alado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en sentencia rol N&deg; 23.127-2018, el antiguo art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (que hoy se corresponde con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es una regla de contenido amplio. Se&ntilde;ala el fallo del M&aacute;ximo Tribunal que &quot;En cuanto a los obligados, comprende a todo &quot;empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia&quot; (hoy la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero). En cuanto al contenido de la informaci&oacute;n, abarca &quot;cualquier detalle de los informes que haya emitido&quot; y &quot;acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&quot;. En raz&oacute;n de ese mismo margen, su interpretaci&oacute;n no puede restringirse en los t&eacute;rminos que lo supone la resoluci&oacute;n que se impugna, desde que la aplicaci&oacute;n del contenido de una regla debe ce&ntilde;irse a lo que en ella est&aacute; efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende, ni es necesario extender la norma, a otras hip&oacute;tesis no previstas en ella. 3&deg; Que la amplia formulaci&oacute;n de que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal, puesto que, por un lado, la regla en an&aacute;lisis no distingue al respecto, y, porque es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden todos quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia al mismo, y no en su condici&oacute;n de personas naturales. As&iacute;, concluir que el deber recae s&oacute;lo en los funcionarios que lo integran y no en el &oacute;rgano, es privar de sentido a una disposici&oacute;n que persigue precisamente asegurar la reserva de la informaci&oacute;n a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalizaci&oacute;n que realiza. 4&deg; Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci&oacute;n ordenada entregar est&aacute; cubierta por la causal que se invoca del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, porque ciertamente compromete el orden p&uacute;blico financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la informaci&oacute;n en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que pueden ser calificados como informaci&oacute;n sensible, que no est&aacute; destinada a ser de p&uacute;blico conocimiento. 5&deg; Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislaci&oacute;n que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resoluci&oacute;n que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n de que se trata vulner&oacute; particularmente lo prevenido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental, 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y 7 de le Ley General de Bancos. As&iacute; lo ha resuelto este Corte con anterioridad en causas Roles C.S. N&deg; 4459-2013, N&deg; 5002-2013 y N&deg; 13.182- 2013.&quot;.</p> <p> 10) Que, profundizando lo antes se&ntilde;alado, la misma Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha sentenciado que: &quot;(...) la amplia formulaci&oacute;n que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado intervienen en el mundo jur&iacute;dico y f&aacute;ctico a trav&eacute;s de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la l&oacute;gica jur&iacute;dica resulta un desprop&oacute;sito sostener que el precepto en cuesti&oacute;n proh&iacute;be a los funcionarios proporcionar la informaci&oacute;n solicitada y, sin embargo, obliga al &oacute;rgano p&uacute;blico a colocarla a disposici&oacute;n del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente p&uacute;blico debe colocar a disposici&oacute;n del interesado lo pedido, lo cierto es que no habr&iacute;a funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con el mismo y en atenci&oacute;n al cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o al cometido que se le ha entregado, y no en su condici&oacute;n de personas naturales o de meros observadores. As&iacute;, lo concluyeron los sentenciadores recurridos.&quot;. (Considerando 7&deg;, sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en autos rol 27.661-2019, de fecha 8 de mayo de 2020).</p> <p> 11) Que, conforme lo que se viene indicando y considerando las sentencias antes referidas de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, como asimismo, el deber explicito que tiene la Comisi&oacute;n de mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas, y que para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva, y que incluso la Comisi&oacute;n puede, conforme indica el decreto ley N&deg; 3.538 difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, esta disidente estima que se resguarda debidamente el derecho de los terceros de conocer sobre la eficacia de la actuaci&oacute;n del ente fiscalizador en base a las normas antes referidas, sin tener que para ello contrariar el deber de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3538 y que conforme a la sentencia antes referida de la Corte Suprema, pesa tambi&eacute;n sobre la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>