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DECISIÓN AMPARO ROL C9488-21</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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Requirente: Felipe Vilches Soto</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), respecto de la entrega al reclamante de la información relativa al número de asegurados que contrataron con el Banco de Crédito e Inversiones seguros de desgravamen, incendio o sismo asociados a su cartera hipotecaria, en el contexto de las licitaciones que establece el artículo 40 del D.F.L. N° 251, segmentadas por ciudad y comuna, entre los años 2010 y 2021, ambas anualidades inclusive; así como, de la información referida al número de asegurados que contrataron con el Banco de Crédito e Inversiones seguros de desempleo o cesantía en el período comprendido entre los años 2010 y 2021, ambos años inclusive, segmentado por ciudad y comuna; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de la CMF tendientes a configurar las causales de reserva contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, al no acreditar fehacientemente su concurrencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C437-10, C6228-19, C6943-19, C7272-19, C8548-20 y C244-21.</p>
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Lo anterior, es acordado con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisión para el Mercado Financiero y sus funcionarios.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C9488-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, don Felipe Vilches Soto solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la siguiente información:</p>
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"Estimados, Solicito por medio de Ley de transparencia 20.285, el detalle de los asegurados desde el año 2010 hasta el año 2021. Segmentado por ciudad, comuna y tipo de seguros contratados con el banco BCI. Solicito la cantidad de asegurados por seguros de de gravamen, seguros de incendio y sismo, seguro de cesantia. Con la finalidad de no afectar datos privados de los clientes solicito la cantidad de asegurados en números por región/ciudad/comuna.". (sic)</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO DE RESPUESTA: A través de Or. Ord. N° 101.339, de fecha 14 de diciembre de 2021, la CMF prorrogó el plazo para evacuar la respuesta a la solicitud de acceso a la información, aduciendo como motivo el tener que revisar y analizarla información al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2020, mediante Of. Ord. N° 104.562, el órgano dio respuesta a la solicitud de acceso a la información requerida, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No es posible entregar la información solicitada, porque esta forma parte de los antecedentes que el banco pone a disposición de las compañías de seguros que participan en la licitación y cuyas bases contienen cláusulas de confidencialidad.</p>
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b) Además, la información dice relación con los procedimientos que utiliza la CMF para el ejercicio de su función fiscalizadora.</p>
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c) De este modo, concurre la causal de reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, en atención a que la información solicitada podría afectar las funciones del Servicio, al tratarse de información de carácter reservada.</p>
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d) También concurre la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto, la CMF esta impedida de entregar la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercia o económico.</p>
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e) Asimismo, concurre la causal de reserva del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la CMF, en cuya virtud, la Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos, disposición que tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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f) Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de máxima divulgación, se entrega la información referida a los procesos de licitación, según lo establecida en el artículo 40 del D.F.L. N° 251 y en la NCG N° 330, que se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web de la CMF, en el link https://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/617/w3-propertyvalue-24467.html</p>
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4) AMPARO: El 29 de diciembre de 2021, don Felipe Vilches Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que "La información no está disponible en forma permanente. El acceso a la información no es expedito. La información es incompleta. La información está desactualizada.".</p>
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Agregó, además, que:</p>
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"Estimados Sres. Consejo de transparencia, a la fecha y por lo menos durante mas de un año estoy solicitando las licitaciones, concurso, cia de seguro asignada a la carte de seguros de cesantia que fue contratado por el banco BCI, tal como lo estipula "Resultado de Licitaciones Artículo 40 del D.F.L. N° 251". Actualmente se esta llevando tres causas por estafa contra el banco, ya que hay una cartera de clientes que paga mensualmente primas al banco y este no ha informado a que compañia de seguros pertenece, contratos, renovaciones, cambios y modificaciones asociada a esta cartera, se podria entender que si el cliente paga las primas al banco, pero este no tiene una compañía de seguros asociado, estaríamos hablando de irregularidades.</p>
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Cabe recordar señores de consejo de transparencia, no solicito rut, nombre o apellido, o datos sensible de los clientes, solamente se esta solicitando cantidad numérica, para informar al tribunal civil. Ya que actualmente estoy llevando acciones civiles y evaluando acciones penales contra el banco, por estafa reiterada y dolo.</p>
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Actualmente informo que en el sitio: https://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/617/w3-propertyvalue-24467.html no se encuentra informada la cartera de seguros de cesantia que fue contratado con el banco, por lo cual estaríamos hablando que tampoco se esta cumpliendo el articulo 40 D.F.L251.</p>
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Por lo cual pido a esta honorable institución hacer entrega de esta información, cartera de seguros de cesantia, tal como se informa en el portal: https://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/617/w3-propertyvalue-24467.html. " (sic).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E1688, de 24 de enero de 2022, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que: (1) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 12.181, de fecha 7 de febrero de 2022, el órgano requerido evacuó el traslado al amparo, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Como cuestión preliminar, señaló que las entidades que contratan seguros son las aseguradoras y no los Bancos, quienes se limitan a ofrecerlos a sus clientes. Así las cosas, por "seguros contratados con un banco", podemos entender a aquellos seguros que son ofrecidos o intermediados por el banco o, por otro lado, aquellos que los propios bancos contratan vía licitación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del D.F.L N° 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Dicho artículo señala:</p>
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"Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:</p>
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1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.".</p>
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b) Los seguros contratados en conformidad a lo establecido en el artículo 40 del D.F.L. N° 251, señala que el número de asegurados corresponde a un dato que fue entregado en la respuesta a la solicitud de acceso a la información, ya que, al ingresar al link que se otorgó y descargar la planilla correspondiente a "Bancos", la columna "L" de la misma contiene el número de asegurados, que se encuentra desagregada por año y tipo de seguro a partir del año 2012, fecha en que comenzó a regir la normativa antes citada.</p>
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c) Respecto de los antecedentes distintos a los publicados que se remiten a la CMF respeto de los seguros licitados en conformidad a la normativa indicada, se señala que dichos datos están afectos a las siguientes causales de reserva:</p>
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(i) Artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". Al respecto, se señala que el artículo 1° del D.L. N° 3.538, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° de la Ley N° 21.000, indica que la CMF, en el ejercicio de sus potestades, debe "(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público.</p>
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Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.".</p>
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Por su parte, el artículo 3° del citado cuerpo legal establece que son entidades fiscalizadas por la CMF las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como, de las personas que intermedien seguros y a las empresas bancarias.</p>
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En ese contexto, la divulgación de este tipo de información afecta el debido cumplimiento de las funciones de esta Comisión; en primer lugar, ya que haría públicos antecedentes que, por las características que revisten, representan un aservo complejo de datos sobre dos mercados de relevancia económica y financiera, a saber, el mercado de créditos y el de seguros asociados a ellos, exponiendo a conocimiento público detalles a su respecto que van más allá de su número, relativos a los índices de siniestralidad, distintas categorías, antecedentes de los contratantes y una serie de otros antecedentes que constituyen un riesgo cierto de intervención en los mercados mencionados, atentando contra su estabilidad.</p>
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Se afecta, también, la función fiscalizadora de la CMF, la que depende, entre otras herramientas, de los flujos de información continua que los fiscalizados le remiten, la que, por su carácter, es extremadamente sensible (tanto así que el intercambio de información entre bancos y compañías de seguros se encuentra resguardado por cláusulas de confidencialidad), porque no solo contiene datos de los fiscalizados, sino que, además, de los particulares con los que aquellos contratan. Así, la mantención de los flujos de información constante y certera depende de la confianza que los fiscalizados tienen en que la CMF tendrá un debido resguardo de los datos que le comunican.</p>
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(ii) Artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, cuando la divulgación de los antecedentes afecta los derechos de las personas, particularmente, su seguridad, salud, la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico o comercial. Esta causal se sustenta en que la información referida a las licitaciones de seguros del artículo 40 del D.F.L. N° 251, contienen una serie de antecedentes sobre la cartera hipotecaria de los bancos y de los seguros asociados a la misma. Así, la divulgación de esta información afecta a los bancos al exponer detalles de su cartera hipotecaria y a las compañías de seguros, exponiendo pormenores respecto a una contratación entre particulares. De entregarse la información se generarían una serie de especulaciones que podrían desestabilizar los mercados en los cuales se generan, lo que tiene un impacto directo en los derechos económicos de los particulares que contratan con esas entidades, quienes se exponen a modificaciones a las condiciones de sus contratos vigentes, afectándose a quienes se encuentran con miras a efectuar una contratación de este tipo al establecerse exigencias más duras.</p>
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(iii) Artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, por aplicación del artículo 28 del D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la CMF, el que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, esto es, "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.". Esta causal se fundó en lo siguiente:</p>
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"c.1) Sobre la aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, como fuente de reserva ajustada a lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia:</p>
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En primer término, debemos considerar que la Ley de Transparencia, en su artículo 21, señala que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:". Acto seguido, y en lo pertinente, en el número 5 de la enumeración de causales de reserva que realiza, determina que la denegación de información es posible "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política." A su vez, el artículo 8 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, establece que "Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.".</p>
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De esta forma, el actual artículo 28 del D.L. N° 3.538, de 1980, corresponde, en primer lugar, a una ley de quorum calificado (ficta), atendido que así fue definido y aprobado por el Congreso Nacional en la tramitación de la Ley N° 21.000. En efecto, si observamos la Historia de la Ley N° 21.000 que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, la cual en su artículo primero reemplaza el texto del D.L. N° 3.538, de 1980, se estableció que la norma del artículo 28 fuera aprobada por el Congreso Nacional como una ley de quórum calificado, considerando la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, cumpliendo con el primer requisito del artículo 8° de la Constitución.</p>
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Por otra parte, el artículo expresa una reserva de información respecto de documentos "(...) cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.", es decir, una reserva establecida para resguardar el debido cumplimiento de las funciones del órgano y los derechos de las personas, por lo que el segundo requisito del artículo 8° de la Constitución, también se cumple. Teniendo ambos requisitos por cumplidos, la reserva del actual artículo 28 del D.L. N° 3.538, de 1980, cumple de manera precisa e inequívoca con el estándar establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que resulta plenamente aplicable como fundamento de reserva a efectos de denegar información, siendo su utilización, en el caso de esta Comisión, obligatorio, de acuerdo con lo que se expresará en los siguientes puntos de esta presentación.</p>
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c.2) Sobre la aplicabilidad del mencionado artículo 28 a la materia solicitada:</p>
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El actual artículo 28 del D.L. N° 3.538, de 1980, establece lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se encontrare pendiente. La infracción de estas obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.</p>
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Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.</p>
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La Comisión deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva.</p>
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Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.</p>
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Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.".</p>
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De lo expresado, es menester considerar que la información solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisión ha tomado conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisión ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado artículo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisión, sus Comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean públicos, para luego definir qué debemos entender como reservado. Se señala que "Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público."</p>
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De lo expresado, es menester considerar que la información solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisión ha tomado conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisión ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de información recabada dentro del ejercicio de la función fiscalizadora de esta Comisión), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado artículo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisión, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean públicos, para luego definir qué debemos entender como reservado. Se señala que "Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.". En este caso, considerando la materia de que versa la información requerida y la fuente desde la cual esta es obtenida (información recibida en virtud del cumplimiento de la función fiscalizadora de esta Comisión ) y la afectación del debido cumplimiento de las funciones de esta Comisión y de los derechos de terceros (que ya ha sido explicada en los puntos a) y b) anteriores), los supuestos del artículo 28 se encuentran plenamente cumplidos y, consecuentemente, la causal de reserva en comento se encuentra plenamente acreditada.</p>
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c.3) Sobre el contenido del artículo 28 como establecimiento de una obligación de reserva de información:</p>
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Es en este punto que se advierte la razón por la cual, el mencionado artículo 28, obliga tanto a la Comisión así como a los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad, a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones. En términos simples, la función que cumple la CMF, por especialidad y especificidad técnica, se rige preferentemente por la normativa de la CMF, en este caso, por el artículo 28 del D.L. N° 3.538, de 1980, el cual mantiene la misma regla contenida en el artículo 7° de la Ley General de Bancos, en cuanto establecía una sanción penal a los funcionarios que revelaban dicha información, remitiéndose a la tipificación de los delitos de revelación de secretos privados y profesionales establecidos en los artículos 246 y 247 del Código Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la información.</p>
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En este sentido, no hay norma alguna que permita desconocer o dejar sin efecto este precepto. Esta regla de derecho, es el derecho de excepción y quórum calificado ficto -para estos efectos- con relación a la normativa de publicidad y no sólo un deber funcionario. En efecto, dicha disposición, como se señaló anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, considerando la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, tiene el carácter (ficto) de ley de quórum calificado. Así, cumplido el requisito en la Constitución Política de la República, por una parte, y reconocida por la propia Ley de Transparencia este carácter, no puede desconocerse la naturaleza de quórum calificado ficto y de derecho de excepción del artículo 28.</p>
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Se estima necesario indicar que la regla de reserva es carácter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempeña sus funciones a través de la dotación de personal establecida por ley, y sus funcionarios están expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanción criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad común para función pública. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensión del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la información de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.</p>
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Finalmente, y en lo que respecta a fundar la existencia de un deber institucional en lo dispuesto por el artículo 28 del D.L. N° 3.538, de 1980, vale hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dictada en causa ROL N° 27.661- 2019, recientemente ha resuelto y aclarado respecto de una norma que establece un deber, en apariencia sobre el actuar de los funcionarios, creando una reserva de información y que también alcanza al órgano Administrativo, bajo el entendido que una interpretación diferente privaría de toda eficacia a la norma, bajo el tenor que se transcribe a continuación:</p>
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"SÉPTIMO: Que la amplia formulación que se hace mención en relación al citado artículo 7° importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Superintendencia, sino también al órgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los órganos de la administración del Estado intervienen en el mundo jurídico y fáctico a través de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la lógica jurídica resulta un despropósito sostener que el precepto en cuestión prohíbe a los funcionarios proporcionar la información solicitada y, sin embargo, obliga al órgano público a colocarla a disposición del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente público debe colocar a disposición del interesado lo pedido, lo cierto es que no habría funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la información a la que acceden quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculación jurídica con el mismo y en atención al cargo o función que desempeñan o al cometido que se le ha entregado, y no en su condición de personas naturales o de meros observadores. Así, lo concluyeron los sentenciadores recurridos. OCTAVO: Que, en concordancia con lo expuesto, la información solicitada se encuentra cubierta por la causal que se invoca del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, porque ciertamente compromete el orden público bancario la petición de la información que fue requerida, en tanto se trata de "Información de deudores artículo 14 LGB", que compromete el orden público financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la información en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que puede ser calificado como información sensible, que no está destinada a ser de público conocimiento.".</p>
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En el mismo sentido de reconocer la plena aplicación del artículo 28 como norma que habilita la aplicación de la causal de reserva establecida en el artículo N° 21, numeral 5 de la Ley de Transparencia, encontramos la decisión de amparo C6965-21 que, en sus considerandos 6° y 7°, señaló "6) Que, a mayor abundamiento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 -reformado en virtud de la Ley N° 21.130-, establece lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos (...) se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados".</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por estimar que la entrega de la información solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Comisión para el Mercado Financiero.".</p>
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Ahora bien y sin perjuicio de lo ya expresado, respecto de la desagregación por región y comuna, es menester señalar que esta Comisión no cuenta con dicha información. Lo anterior atendido que dicho dato no se encuentra dentro de aquellos que, de acuerdo a lo establecido en la Norma de Carácter General N° 330, deben ser remitidos a esta institución (punto III de la norma). Habiendo expresado ésto, y tal y como se menciona en el Oficio de respuesta a la solicitud de acceso a la información y en los presentes descargos, se reitera que la información que intercambien los bancos con las aseguradoras en razón de estos procesos licitatorios, se encuentran generalmente resguardadas por cláusulas de confidencialidad.</p>
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La mencionada norma puede ser consultada a través del siguiente enlace:</p>
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https://www.cmfchile.cl/institucional/legislacion_normativa/normativa2.php?tiponorma=NCG numero=330 dd= mm= aa= dd2= mm2= aa2= buscar= entidad_web=ALL materia=ALL enviado=1 hidden_mercado=%25.". (sic)</p>
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c) En cuanto a los seguros ofrecidos o intermediados por bancos, se indica que luego de un nuevo análisis de la consulta, se informa que no cuenta con datos relativos a cantidad de seguros ofrecidos por bancos.</p>
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d) Las peticiones concretas fueron:</p>
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"1. Tener por evacuado el traslado y por formulados los descargos al amparo Rol C9488-21.</p>
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2. Rechazar el amparo deducido don Felipe Vilches Soto, en razón de las consideraciones previas expuestas.". (sic)</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Comisión para el Mercado Financiero a la solicitud de información del reclamante, consistente en la entrega de información agregada -numérica-- y segmentada por ciudad, comuna y tipo de seguros contratados con el Banco de Crédito e Inversiones (BCI): desgravamen, incendio, sismo y cesantía, entre el año 2010 y el año 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del D.F.L. N° 251; por concurrencia de las causales de reserva contenidas en los N° 1, N° 2 y N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
2) Que, a la Comisión para el Mercado Financiero le corresponde "en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público.//Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones". (Artículo 1°, incisos segundo y tercero del D.L. N° 3.538). En particular, le corresponde "la fiscalización de: (...) 6. Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de éstas, así como de las personas que intermedien seguros."; "8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él. (Artículo 3 del D.L. N° 3.538). Para lo cual, se encuentra investida, entre otras, de las siguientes atribuciones generales: "4. Examinar sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada."; "18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la información que la ley les exija enviar a la Comisión o divulgar al público, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información."; (Artículo 5 del D.L. N° 3.538).</p>
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3) Que, en consecuencia, la información solicitada por el recurrente fue generada en el cumplimiento de las funciones otorgadas a la Comisión para el Mercado Financiero, por lo que tiene el carácter de pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". A su turno, según lo establecido en los artículos 5°, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, la primera causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la entrega de la información solicitada fue la establecida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, esto es, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido", fundándose esta en que el artículo 1° del D.L. N° 3.538, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° de la Ley N° 21.000, indica que la CMF, en el ejercicio de sus potestades, debe "(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público.</p>
<p>
Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.".</p>
<p>
En ese contexto, la divulgación de este tipo de información afecta el debido cumplimiento de las funciones de la CMF; en primer lugar, ya que haría públicos antecedentes que, por las características que revisten, representan un acervo complejo de datos sobre dos mercados de relevancia económica y financiera, a saber, el mercado de créditos y el de seguros asociados a ellos, exponiendo a conocimiento público detalles a su respecto que van más allá de su número, relativos a los índices de siniestralidad, distintas categorías, antecedentes de los contratantes y una serie de otros antecedentes que constituyen un riesgo cierto de intervención en los mercados mencionados, atentando contra su estabilidad.</p>
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Se afecta, también, la función fiscalizadora de la CMF, la que depende, entre otras herramientas, de los flujos de información continua que los fiscalizados le remiten, la que, por su carácter, es extremadamente sensible --tanto así que el intercambio de información entre bancos y compañías de seguros se encuentra resguardado por cláusulas de confidencialidad--, porque no solo contiene datos de los fiscalizados, sino que, además, de los particulares con los que aquellos contratan. Así, la mantención de los flujos de información constante y certera depende de la confianza que los fiscalizados tienen en que la CMF tendrá un debido resguardo de los datos que le comunican.</p>
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5) Que, al respecto, cabe tener presente que el recurrente en su solicitud de acceso a la información señaló: "Con la finalidad de no afectar datos privados de los clientes solicito la cantidad de asegurados en números por región/ciudad/comuna."; posteriormente, en su amparo reiteró esa idea en los siguientes términos: "Cabe recordar señores de consejo de transparencia, no solicito rut, nombre o apellido, o datos sensible de los clientes, solamente se esta solicitando cantidad numérica (...)", por lo tanto, la información que solicita el recurrente es información estadística sobre el número de asegurados -- segmentada por ciudad, comuna y tipo de seguros -- que contrataron con el BCI los seguros de desgravamen, incendio y sismo, entre el año 2010 y el año 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del D.F.L. N° 251, y los que contrataron el seguro de cesantía en el período de tiempo antes indicado; por lo que no se logra advertir, ni el órgano recurrido logra explicar de manera precisa y clara, cómo la divulgación de esa información numérica y de carácter estadístico podría conllevar un riesgo de intervención en los mercados de seguros y bancario que atente contra la estabilidad de estos, ya que implicaría dar a conocer públicamente información o antecedentes sensibles referidos a índices de siniestralidad o sobre la categoría o antecedentes de los contratantes o cualquier otro antecedente sensible, máxime si el recurrente ha señalado expresamente que no está solicitando la entrega de información de esa naturaleza y características. Esta alegación y fundamentación de la CMF resulta contradicha por su propio actuar, en tanto, en el enlace https://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/617/w3-propertyvalue-24467.html se advierte que se disponibiliza al público información sobre la contratación que los bancos realizan con compañías aseguradoras para los seguros de desgravamen, incendio y sismo, la que se publica en términos similares a los solicitados por el recurrente, de manera que es el propio organismo el que entiende que la publicidad de esa información en los términos que figuran en el enlace antes individualizado no genera ninguno de los riesgos de intervención y desestabilización de los mercados aludidos, por lo cual esta alegación fundante de la causal de reserva en comento será desestimada.</p>
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Como segundo fundamento de la presente causal de reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, se menciona que la divulgación de la información afectaría la función fiscalizadora de la CMF, en tanto, los sujetos fiscalizados por esta perderían confianza en el resguardo de la información y datos que le hacen llegar, lo que implicaría una afectación a la mantención de flujos de información constante y certera. Sobre esta alegación, cabe señalar que el órgano no señala de manera clara, concreta y fuera de toda ambigüedad cómo la entrega de información requerida por el recurrente y en los términos solicitados por este, a saber, agregada de manera numérica y segmentada por ciudad, comuna y tipo de seguros de desgravamen, incendio, sismo y cesantía, podría afectar el ejercicio o desarrollo de las funciones fiscalizadoras de la CMF en los mercados de seguros y bancarios, sobre todo, si los sujetos fiscalizados que se desempeñan en esos mercados, están sometidos por ley a la fiscalización de ese organismo y deben entregar toda la información y antecedentes que este estime necesario y conducente para el desarrollo de sus funciones, bajo apercibimiento de sanciones si es que no entregasen la información o antecedentes requeridos o no colaborarán con las funciones fiscalizadoras que tiene dicho órgano. Así, es el propio legislador el que ha establecido los mecanismos idóneos que aseguran a la CMF el tener un flujo de información completa, fidedigna y veraz respecto del negocio que desarrollan los sujetos fiscalizados en los mercados de seguro y bancario, no advirtiéndose de manera razonable y plausible como la entrega de la información requerida por el recurrente podría afectar las labores de fiscalización del citado organismo o podría llevar a los sujetos fiscalizados por esta a negarse a entregar los antecedentes o información que la CMF les solicite proporcionar en ejercicio de sus facultades legales. Por estas consideraciones se desestimará esta segunda fundamentación de la causal de reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, la segunda causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la entrega de la información solicitada fue la establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, la cual establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico", argumentándose que divulgar la información referida a las licitaciones de seguros del artículo 40 del D.F.L. N° 251, contienen una serie de antecedentes sobre la cartera hipotecaria de los bancos y de los seguros asociados a la misma. Así, la divulgación de esta información afecta a los bancos al exponer detalles de su cartera hipotecaria y a las compañías de seguros, exponiendo pormenores respecto a una contratación entre particulares. De entregarse la información se generarían una serie de especulaciones que podrían desestabilizar los mercados en los cuales se generan, lo que tiene un impacto directo en los derechos económicos de los particulares que contratan con esas entidades, quienes se exponen a modificaciones a las condiciones de sus contratos vigentes, afectándose a quienes se encuentran con miras a efectuar una contratación de este tipo al establecerse exigencias más duras.</p>
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Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, en la especie, el órgano recurrido no ha acreditado, en modo alguno, la concurrencia copulativa de los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no se ha detallado fehacientemente los motivos por los cuales la divulgación estadística (numérica) sobre los seguros de desgravamen, incendio y sismo contratados por el BCI para su cartera hipotecaria en el contexto del artículo 40 del D.F.L. N° 251, o sobre la contratación con el BCI de seguros de desgravamen, en el período de tiempo indicado, sería información de carácter secreto, o que su secreto otorgue una ventaja competitiva a sus titulares o la forma en que la publicidad de los antecedentes consultados pudiera afectar su desenvolvimiento competitivo o que afecte a quienes tuvieron que contratar esos seguros. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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8) Que, así las cosas, se puede observar que la Comisión para el Mercado Financiero ha publicado en su página web diversos antecedentes relativos a la contratación de seguros de desgravamen, incendio y sismo para su cartera hipotecaria en el contexto del artículo 40 del D.F.L. N° 251, según se señaló con anterioridad, de lo que no resulta plausible concluir que se genere afectación alguna a las empresas que se desempeñan en los mercados de seguros o bancario por relevar el número de seguros de desgravamen, incendio o sismo, si a partir de la información publicada en el enlace antes indicado es posible establecer la cantidad total contratada de tales seguros por año, por banco, con cuál compañía aseguradora, entre otros datos, información estadística muy similar a los términos en que el recurrente solicita se le entregue la información requerida.</p>
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9) Que, en virtud de lo anterior y de acuerdo con lo razonado por este Consejo, en los amparos roles C437-10, C7272-19 y C8548-20 la información relativa al número de seguros de desgravamen, incendio o sismo contratados con el BCI en el contexto de las licitaciones que establece el artículo 40 del D.F.L. N° 251, las compañías de seguro con las cuales se contrató, la fecha de la contratación, el RUT de la entidad licitante, el tipo de cartera del banco, la tasa prima mensual ofertada y la corredora de seguro es información que la propia CMF mantiene publicada a disposición de quien la quiera consultar, motivo por el cual no puede estimarse que su divulgación afecte los derechos comerciales o económicos de las compañías de seguro o de los bancos, entre estos, el BCI, toda vez que parte de esta información es de fácil acceso para todas las personas y no sólo para aquéllas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión y, además, no ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, motivo por el cual deberá rechazarse la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, como tercera causal de reserva alegada, el órgano recurrido invocó la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 del D.L. N° 3.538, que señala lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos". En este punto, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1732-19, C1747-19, C8548-20 y C244-21, en orden a que los deberes u obligaciones del personal de la institución no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. En este orden de ideas, el artículo mencionado forma parte del párrafo titulado "Del Personal de la Comisión para el Mercado Financiero" del D.L. N° 3.538, y el artículo 26 que lo encabeza, dispone que "Todo el personal de la Comisión se regirá por un estatuto del personal de carácter especial. En lo no previsto en él o en la presente ley regirá, como legislación supletoria, el Código del Trabajo". De esta forma, se debe distinguir entre la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma señalada- y la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N° 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, precisó sobre una norma similar a la anteriormente señalada, que aquélla constituye: "una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas, están referidas a los órganos del Estado", así como también, "Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el órgano público cumple sus funciones, esto es, la información de cuyo conocimiento se trata está íntimamente ligada con el derecho que a éste asiste de conocer de qué modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, específicamente, aquellos relacionados con la fiscalización previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro país" (considerando 10°).</p>
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12) Que, por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, recaída en los autos rol 341-2020, en que analizó la misma alegación del órgano recurrido, rechazó dicha alegación estableciendo lo siguiente:</p>
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"9°.- Que en cuanto a la causal de reserva contemplada en el numeral 5 del artículo 21 de la LT, que se relaciona con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que creó la CMF, en virtud del cual los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Argumenta que tal disposición tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
10°.- Que sobre el particular, cabe precisar que el citado artículo 28 está ubicado del párrafo 4 del referido Decreto Ley, denominado "Del Personal de la Comisión para el Mercado Financiero", de modo que debe entenderse que sus destinatarios son "...los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad...", y que la obligación a guardar reserva se refiere a "... los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos...". Aún más, refuerza tal idea, el hecho que el artículo 28 de tal estatuto establezca sanciones a los funcionarios que incumplieren su deber de reserva, pudiendo incurrir en responsabilidad penal y administrativa.</p>
<p>
Ergo, se trata de una regulación que tiene como destinatarios exclusivamente al personal de la CMF, más no a la institución propiamente tal, de modo que tal precepto constituye una ley simple, y no una de quórum calificado en los términos exigidos por el artículo 8 inciso segundo de nuestra Carta Magna, que establece excepciones al principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado..".</p>
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13) Que, a su turno, en el contexto de la alegación de esta tercera causal de reserva, contenida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, el órgano recurrido se ha limitado a justificar esta causal en la cita del artículo 28 del D.L. N° 3.538 y otra normativa atingente en su opinión. De este modo, se advierte que en las alegaciones realizadas por el órgano reclamado no se indica, en forma precisa y detallada, la manera en que la publicidad de la información podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones o comprometer sus facultades legales de fiscalización, máxime si es el propio órgano el que emite informes de público acceso con información como la solicitada por el recurrente, según se señaló. En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de otorgar acceso a lo requerido, sino que, además, debe indicar específicamente los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
<p>
En efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporación es que la afectación que se alega debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En tal sentido, por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, aquellas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada esta alegación referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 28 del D.L. N° 3.538.</p>
<p>
14) Que, a su turno, el órgano recurrido señaló que la desagregación de la información solicitada por región y comuna no era posible entregarla porque no se cuenta con dicha información, toda vez, que en conformidad a la Norma de Carácter General N° 330 de la CMF, esas variables no se exigen sean remitidas a esta; incluso, el intercambio de esta información se encuentra amparada por cláusulas de confidencialidad contenidas en los instrumentos suscritos entre los bancos y las compañías aseguradoras.</p>
<p>
Al respecto, cabe tener presente lo indicado en el considerando 2 precedente, en que se advierte claramente que la CMF posee amplias atribuciones legales para exigir -pudiendo iniciar procesos administrativos sancionatorios en caso de incumplimiento o no acatamiento-todos los antecedentes vinculados con las operaciones de contratación de seguros asociados a la cartera hipotecaria de un banco, cuyas licitaciones para llevar a cabo tales contrataciones se regulan por el citado artículo 41 del D.L. N° 3.538, por lo que no resulta plausible sostener que la CMF no tenga acceso a dicha información, de manera que legalmente no resulta admisible oponer a la petición de entrega de antecedentes o información de ese organismo la existencia de cláusulas de confidencialidad entre sujetos fiscalizados. Por lo demás, y conforme a lo razonado reiteradamente por esta Corporación, entre otras, en las decisiones roles C587-09, C4408-17 y 1987-18, se ha sostenido que "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental". A mayor abundamiento, en la propia Norma de Carácter General N° 330, en su numeral VII, respecto de los seguros de incendio y coberturas complementarias, se establece que la entidad crediticia deberá entregar a la entidad aseguradora, entre otra información, aquella referida a la "Dirección de la propiedad asegurada", información que es entregada a la CMF, de manera que este organismo se le entrega información sobre la ciudad, comuna e incluso región de los seguros contratados asociados a la cartera hipotecaria.</p>
<p>
15) Que, en cuanto a lo solicitado por el recurrente, consistente en la información sobre el número de seguros de desempleo o de cesantía ofertados por el banco BCI, que no se contratan en el contexto de las licitaciones aludidas en el artículo 41 del D.L. N° 3.538, la CMF manifestó que no cuenta con información referida a los seguros ofrecidos o intermediados por bancos. Sobre esta alegación cabe señalar que el órgano recurrido, tal como se indicó en el considerando 2 precedente, dispone de amplias facultades de fiscalización que le permiten tener acceso al conocimiento de todas las operaciones que realizan las compañías de seguros y los bancos, tales como, la suscripción de seguros de desempleo o cesantía asociados a productos bancarios, información en la que se conoce quien intermedió u ofreció dicho seguro. A mayor abundamiento, la propia CMF dispone, en su página web institucional de un sitio denominado "Atención web al ciudadano" https://www.cmfchile.cl/sitio/siac2/ingresoWebCiudadano.php, en que las personas pueden consultar información relativa a todos los seguros contratados por una persona, para lo cual las compañías de seguro deben informar los seguros que han suscrito y el intermediario u oferente de este.</p>
<p>
16) Que, por su parte, el recurrente ha solicitado que la información requerida le sea entregada desde el año 2010 al año 2021, ambas anualidades inclusive; ante lo cual, la CMF señaló que la norma del artículo 40 del D.F.L. N° 251 fue modificada en virtud de la Ley N° 20.552, de 17 de diciembre de 2011, por lo que la información requerida a los seguros de desgravamen, incendio y sismo solo la tenía en su poder desde el año 2012. Sobre este punto, cabe señalar que desde antes de la dictación de la Ley N° 20.552 los bancos, en conformidad a la normativa vigente, exigían a sus deudores hipotecarios la contratación de los referidos seguros para asegurar los bienes inmuebles hipotecados a favor de banco respectivo; de manera que el citado artículo 40 del D.F.L. solo vino a regular la forma en que se debían contratar esos seguros. Por consiguiente, la información sobre el número de asegurados que contrataron con el BCI los seguros de desgravamen, incendio y sismo asociados a su cartera hipotecaria es información que tanto el banco, como la compañía de seguros respectiva proporcionó a la Superintendencia de Valores y Seguros, actual CMF, disponiéndose de esta información para los años 2010 y 2011. De este modo, cabe desestimar la alegación del órgano recurrido en torno a que no dispone de la información requerida de los años 2010 y 2011.</p>
<p>
17) Que, el órgano recurrido indicó que en la respuesta a la solicitud de acceso a la información se proporcionó al recurrente el enlace en que se descarga una tabla Excel con la información referida al número de asegurados que contrataron con el BCI los seguros de desgravamen, incendio y sismo en conformidad a lo establecido en el artículo 40 del D.F.L. N° 251, entre los años 2012 y 2021; sin embargo, este Consejo al acceder a la citada planilla pudo constatar que en esta la información sobre el número de asegurados no se encuentra segmentada por ciudad y comuna, no obstante, disponer el órgano de dicha información, según se señaló; por lo que no es posible dar por entregada la información al recurrente en los términos que este lo solicitó, ni la segmentación de esa información por ciudad y comuna se encuentra disponible de manera permanente al público en su página web.</p>
<p>
18) Que, en virtud de lo expuesto, habiéndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva contenidas en los N° 1, N° 2 y N° 5, del artículo 21, de la Ley de Transparencia, y tratándose de información que obra en poder del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Vilches Soto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información relativa al número de asegurados que contrataron con el Banco de Crédito e Inversiones seguros de desgravamen, incendio o sismo asociados a su cartera hipotecaria, en el contexto de las licitaciones que establece el artículo 40 del D.F.L. N° 251, segmentadas por ciudad y comuna, entre los años 2010 y 2021, ambas anualidades inclusive.</p>
<p>
b) Entregar al reclamante la información referida al número de asegurados que contrataron con el Banco de Crédito e Inversiones seguros de desempleo o cesantía en el período comprendido entre los años 2010 y 2021, ambos años inclusive, segmentado por ciudad y comuna.</p>
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O en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiese o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Vilches Soto y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no comparte lo razonado respecto del alcance del deber de reserva que rige a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante e indistintamente la "Comisión", y sus funcionarios, estimando que el amparo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1° del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, reemplazado por la ley N° 21.000 y posteriormente modificado por la ley N° 21.130, la "Comisi&oacte;n así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se encontrare pendiente. La infracción de estas obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.".</p>
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2) Agrega el inciso 3° de la norma en comento que "La Comisión deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva.</p>
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3) Continua el inciso 4° del mencionado artículo 28 disponiendo que "para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.". Estableciendo finalmente que "Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.".</p>
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4) Que, el artículo 21 de la Ley de Transparencia ha establecido que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, se manifiesta, conforme su numeral 5, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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5) Que, la disposición del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, actualmente vigente, es el resultado tanto de la ley N° 21.000 y de la ley N° 21.130, normas legales que entraron en vigencia el 23 de febrero de 2017 y el 12 de enero de 2019, respectivamente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, la reconducción entonces, del actual artículo 28 del decreto ley N° 3.538, es meramente formal y la efectividad del secreto o reserva dispuesto en dicha norma, solo depende de dos factores, que se trate de una ley de quorum calificado y que se encuentre conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, cuestión está última que se desprende del propio texto de la norma en análisis, toda vez que en su inciso 4° dispone que el carácter reservado de cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero, está íntimamente ligado a que su divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, como lo ha indicado la CMF, o bien afecte los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera.</p>
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7) Que en ese escenario entonces, la CMF ha indicado de manera clara y específica, que la información recibida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, conforme su marco legal, requiere la adopción de ciertos resguardos, de modo que revelar mayores antecedentes, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, el tantas veces señalado artículo 28, busca evitar que se hagan públicos, antecedentes a los que accede la Comisión en virtud de sus facultades de fiscalización, pero cuya publicidad podría causar graves daños al sistema en general, traspasando a terceros información sensible. Más aún, la interpretación del referido precepto, como un mero deber funcionario no guarda relación con una interpretación orgánica de las diversas normas que rigen a la Comisión. No tendría sentido mantener un deber de abstención de los funcionarios, si es que a la vez cualquier persona puede acceder sencillamente a la misma información por medio de los procedimientos fijados por la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, adicionalmente, conforme lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia rol N° 23.127-2018, el antiguo artículo 7° de la Ley General de Bancos (que hoy se corresponde con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, es una regla de contenido amplio. Señala el fallo del Máximo Tribunal que "En cuanto a los obligados, comprende a todo "empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia" (hoy la Comisión para el Mercado Financiero). En cuanto al contenido de la información, abarca "cualquier detalle de los informes que haya emitido" y "acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo". En razón de ese mismo margen, su interpretación no puede restringirse en los términos que lo supone la resolución que se impugna, desde que la aplicación del contenido de una regla debe ceñirse a lo que en ella está efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende, ni es necesario extender la norma, a otras hipótesis no previstas en ella. 3° Que la amplia formulación de que se hace mención en relación al citado artículo 7° importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Superintendencia, sino también al órgano en cuanto tal, puesto que, por un lado, la regla en análisis no distingue al respecto, y, porque es innegable que la información a la que acceden todos quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia al mismo, y no en su condición de personas naturales. Así, concluir que el deber recae sólo en los funcionarios que lo integran y no en el órgano, es privar de sentido a una disposición que persigue precisamente asegurar la reserva de la información a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalización que realiza. 4° Que, en concordancia con lo expuesto, la información ordenada entregar está cubierta por la causal que se invoca del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, porque ciertamente compromete el orden público financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la información en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que pueden ser calificados como información sensible, que no está destinada a ser de público conocimiento. 5° Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resolución que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la información de que se trata vulneró particularmente lo prevenido en los artículos 8 de la Carta Fundamental, 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y 7 de le Ley General de Bancos. Así lo ha resuelto este Corte con anterioridad en causas Roles C.S. N° 4459-2013, N° 5002-2013 y N° 13.182- 2013.".</p>
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10) Que, profundizando lo antes señalado, la misma Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado que: "(...) la amplia formulación que se hace mención en relación al citado artículo 7° importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Superintendencia, sino también al órgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los órganos de la administración del Estado intervienen en el mundo jurídico y fáctico a través de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la lógica jurídica resulta un despropósito sostener que el precepto en cuestión prohíbe a los funcionarios proporcionar la información solicitada y, sin embargo, obliga al órgano público a colocarla a disposición del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente público debe colocar a disposición del interesado lo pedido, lo cierto es que no habría funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la información a la que acceden quienes se desempeñan en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculación jurídica con el mismo y en atención al cargo o función que desempeñan o al cometido que se le ha entregado, y no en su condición de personas naturales o de meros observadores. Así, lo concluyeron los sentenciadores recurridos.". (Considerando 7°, sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en autos rol 27.661-2019, de fecha 8 de mayo de 2020).</p>
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11) Que, conforme lo que se viene indicando y considerando las sentencias antes referidas de la Excelentísima Corte Suprema, como asimismo, el deber explicito que tiene la Comisión de mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas, y que para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva, y que incluso la Comisión puede, conforme indica el decreto ley N° 3.538 difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, esta disidente estima que se resguarda debidamente el derecho de los terceros de conocer sobre la eficacia de la actuación del ente fiscalizador en base a las normas antes referidas, sin tener que para ello contrariar el deber de reserva a que se refiere el artículo 28 del decreto ley N° 3538 y que conforme a la sentencia antes referida de la Corte Suprema, pesa también sobre la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>